STS, 19 de Noviembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:6394
Número de Recurso4401/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.401/2.006, interpuesto por INTHAI, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de junio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.190/2.003, sobre denegación de marca número 2.429.189 "THAI NATURA, S.L."

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y THAI NATURA, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2.006, estimatoria del recurso promovido por Thai Natura, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 24 de abril de 2.003, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de junio de 2.002 del mismo organismo, y que anula ésta última y deniega el registro de la marca nº 2.429.189 "THAI NATURA, S.L.", de tipo mixto, para productos de la clase 20 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la codemandada ha presentado escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de julio de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Inthai, S.A. ha comparecido en forma en fecha 26 de septiembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 12.1.a) y b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia, y

- 2º, por infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y, en consecuencia, ordenando la denegación de la marca nº 2.429.189.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de abril de 2.007.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Thai Natura, S.A., cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y accediendo al registro de la marca nº 2.429.189. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista pública.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2.008, y al no estimarse necesaria la celebración de vista pública en el presente recurso, se ha señalado para su deliberación y fallo el día 5 de noviembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad mercantil Inthai, S.A. impugna la Sentencia de 7 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por Thai Natura, S.L., y concedió el registro de la marca mixta nº 2.429.189 "Thai Natura, S.L.", para productos de la clase 20. La ahora recurrente en casación se había opuesto a la concesión de dicho registro en defensa de su nombre comercial nº 112.544 "Inthai, S.A." y de la marca comunitaria nº 469.304 "Inthai".

La Sala de instancia funda la estimación del recurso contencioso-administrativo en las siguientes consideraciones:

"QUINTO.- La proximidad aplicativa, en especial en cuanto al nombre comercial es evidente y no en cuanto a la marca comunitaria opuesta, y nula en cuanto a la marca opuesta de oficio. Nos queda entonces lo que la misma Oficina y reconocen las partes privadas, que el vocablo THAI es el núcleo y respecto de ello hemos de concluir en el sentido de que no es sino la referencia común a un país del sudeste asiático, reforzado además por la naturaleza de los productos amparados y la actividad comercial del nombre. Pues bien, esa referencia no es monopolizable por nadie y su adquisición como marca es un riesgo que ha de asumir quien en su día obtuvo el registro de tales signos para amparar actividades relacionadas con un origen exótico determinado." (fundamento de derecho quinto)

El recurso se formula mediante dos motivos, ambos amparados en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. En el primero se alega la infracción del artículo 12.1.a) y b) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por su errónea aplicación al valorar la Sentencia el riesgo de confusión entre los signos enfrentados. El segundo motivo se basa en la supuesta infracción del artículo 13.c) del mismo texto legal, por no apreciar el riesgo del aprovechamiento ilegítimo de la reputación de los signos prioritarios.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

Afirma la parte recurrente que la Sentencia impugnada ha infringido el precepto invocado porque el criterio sostenido respecto de la compatibilidad ente los signos "Thai Natura" e "Inthai" es contrario al buen sentido y la racionalidad jurídica; entiende que la aplicación al caso de los criterios interpretativos enunciados por esta Sala en su jurisprudencia sobre la materia y que menciona llevaría a una conclusión contraria a la compatibilidad de los signos enfrentados.

El motivo debe ser desestimado. La sociedad recurrente es consciente que esta Sala ha reiterado abundantemente que no es posible en casación proceder a la revisión de los juicios sobre confundibilidad de marcas efectuados por los Tribunales de instancia. Ello se debe, como es jurisprudencia constante, a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que está configurado como un recurso extraordinario destinado exclusivamente a asegurar la correcta aplicación e interpretación del derecho, sin poder afectar a la declaración de hechos probados o a cualquier otra apreciación de hechos realizada en la instancia, siempre que la misma se exprese de manera motivada y no sea irrazonable o arbitraria, ni incurra en error patente (entre otras muchas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

Pues bien, de las razones que la parte expone en el motivo se deduce con toda evidencia que lo que subyace a sus argumentaciones es la simple discrepancia con la valoración que la Sala de instancia ha realizado respecto al riesgo de confusión entre los registros opuestos. En contra de lo que afirma la actora, no se comprueba que en la breve valoración efectuada por la Sentencia se infrinjan criterios jurisprudenciales sentados por esta Sala. Se efectúa una apreciación sobre el peligro de confundibilidad que hay que calificar de razonable, estimando que el vocablo "thai" es recognoscible para la mayoría de la población como alusivo a un país del sudeste asiático y que no es monopolizable por nadie. Esta apreciación, no arbitraria ni manifiestamente errónea, no puede ser sustituida, como pretende la parte actora, por su valoración de que el usuario medio no asocia el vocablo controvertido a ningún país y que debería ser tratado como una expresión de fantasía.

La conclusión a la que llega la Sentencia impugnada es que la inclusión del término "thai" en cualquier nueva marca no es obstaculizable por registros prioritarios, naturalmente siempre que se integre en un conjunto que ostente distintividad frente a tales signos anteriores, como la Sala juzgadora considera que sucede en el caso de autos, aunque no lo diga expresamente. Conviene resaltar a este respecto que, en último extremo, lo decisivo no es la inapropiabilidad del signo "thai" subrayada por la Sentencia, sino que el mismo haya sido incluido en una nueva marca -precisamente en virtud de su inapropiabilidad- que, en su efecto unitario y de conjunto, no ofrece riesgo de confusión con los registros prioritarios.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Aduce en este motivo la recurrente que su nombre comercial prioritario es notorio, como habría quedado acreditado en autos, por lo que requiere una protección reforzada para evitar un aprovechamiento ilegítimo de su reputación, según estipula el precepto invocado.

Tampoco puede prosperar este motivo. En efecto, aparte del hecho de que la Sala de instancia no ha reconocido el carácter notorio del registro opuesto, hay que tener en cuenta la consolidada jurisprudencia de que la exclusión clara e inequívoca del riesgo de confusión excluye ya, de por sí, el riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación de otra marca, aprovechamiento que requiere, al menos, un mínimo riesgo de confusión o de asociación entre los signos enfrentados. Al rechazar la Sala de instancia la existencia de tal peligro, hay que descartar que se pueda producir el aprovechamiento ilegítimo que prohíbe el artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Debe pues desestimarse este segundo motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

El fracaso de los dos motivos en que se basa el recurso conlleva la desestimación del mismo. Se imponen las costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Inthai, S.A. contra la sentencia de 7 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.190/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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