STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:1104
Número de Recurso6136/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.136/2.008, interpuesto por GUCCIO GUCCI, S.P.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de abril de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 285/2.004, sobre inscripción de marca nº 2.488.026 "G GLITZY".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Jose Luis, representado por el Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Guccio Gucci, S.p.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de marzo de 2.003 y 28 de enero de 2.004, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se concedía la inscripción de la marca nº 2.488.026 "G GLITZY", de tipo mixto, para productos de la clase 18 del nomenclátor, que había sido solicitada por D. Jose Luis.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de noviembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Guccio Gucci, S.p.A. ha comparecido en forma en fecha 11 de enero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de Marcas, así como de la jurisprudencia, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del mencionado precepto procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que habría incurrido en incongruencia omisiva.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando, revocando y dejando sin efecto la sentencia impugnada y declarando que procede la denegación del registro de la marca nº 2.488.026.

El recurso de casación ha sido admitido por Auto de la Sala de fecha 17 de enero de 2.008.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el recurrido D. Jose Luis, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida por estimarla ajustada a Derecho y, en definitiva, la concesión de la marca nº 2.488.026 y la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Guccio Gucci, S.p.A. recurre en casación contra la Sentencia de 5 de abril de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que la misma empresa había entablado contra la concesión de la marca mixta nº 2.488.026 "G Glitzy", para productos de la clase 18. La sociedad actora se opuso a la concesión de la citada marca en defensa de diversas marcas internacionales prioritarias en la misma clase.

La Sentencia impugnada funda la desestimación del recurso en los siguientes fundamentos de derecho:

" SEGUNDO.- La resolución recurrida para apoyar su decisión de autorizar la inscripción combatida ha considerado que el art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de noviembre, prohibe el registro como marcas de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. De donde se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos y, de otra, la eventual coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos, servicios o actividades que distinguen los signos enfrentados son de idéntica o análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Considerando que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, toda vez que la marca solicitada 2.488.026 G GLITZY (mixta) y las marcas oponentes int. 776.194 y 776.296 G (mixta), aunque coincidan en el ámbito de los productos, clase 18, y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y gráficos, ofreciendo en su globalidad una impresión individualizadora suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión.

TERCERO

Los criterios contenidos en la resolución impugnada son plenamente compartidos y asumidos en esta Sentencia, lo que supone la desestimación del recurso interpuesto.

En orden a la resolución de este recurso es necesario tener en cuenta las numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre las que pueden citarse la de 8 de julio de 1981, 13 de marzo y 27 de junio de 1985, 1 de marzo de 1988, 26 de diciembre de 1990 ó 15 de junio de 1995 entre otras muchas. Del conjunto de pautas interpretativas desarrolladas en dichas resoluciones, debe resaltarse la consolidada doctrina según la cual el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominaciones de las marcas enfrentadas es, ciertamente, que la semejanza fonética o gráfica (con esta alternativa o disyuntiva) se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos y, en su caso, de los dibujos, signos o diseños en pugna, tras un parangón meramente sintético, sin más que una sencilla visión, apreciación, lectura o audición de conjunto, que no entretenga en descomponer o aquilatar técnicamente ni de una forma desmesuradamente minuciosa los elementos conformados, ni que desciendan a disquisiciones léxico-gramaticales, puesto que en la convivencia lo fundamental es que los signos con que se representan en el mercado no induzcan, por su apariencia e impresión, en algún aspecto, a error del consumidor. En la misma línea interpretativa la sentencia de 7 de julio de 1995 advierte que es desde la perspectiva del principio constitucional de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado como debe orientarse la protección que a la inventiva o innovación industrial dispense e Registro de la Propiedad Industrial, tanto para eliminar los obstáculos que indebidamente se opongan o frenen la libre iniciativa empresarial como también para garantizar en definitiva, la protección del consumidor evitándole, los riesgos de error o confusión entre los productos amparados por las marcas, garantías que se fundamentarán en la necesaria exigencia en las mismas de un signo o medio material que señale y distinga perfectamente de los similares, los productos por aquellas amparadas, evitándose también que en parecido o semejanza con la denominación de otra marca pueda accederse al crédito de fama obtenidos por la marca prioritaria.

A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 3ª en sentencia de 8 de octubre de 2001 ha establecido los siguientes criterios interpretativos:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad.

  2. Que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

  3. Que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hechos que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial." (fundamentos de derecho segundo y tercero )

El recurso se formula mediante dos motivos. El primero de ellos se basa en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en el mismo se argumenta la vulneración del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), habida cuenta de las similitudes entre las marcas enfrentadas. En el segundo motivo, acogido al apartado 1.c) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, se aduce la incongruencia omisiva de la Sentencia al no haber contemplado la prohibición del artículo 13.c) de la referida Ley de Marcas.

SEGUNDO

Sobre el segundo motivo relativo a la incongruencia omisiva.

Por razones de orden lógico es conveniente examinar en primer lugar el segundo motivo, en el que se alega que la Sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber decidido sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso. Arguye en efecto la parte recurrente que la Sentencia de instancia no ha resuelto sobre la aplicación del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, sobre la que se había alegado de manera relevante tanto en vía administrativa como en la demanda contenciosa, teniendo en cuenta además que las marcas opuestas han de considerarse notorias.

Tiene razón la actora y es preciso estimar el motivo, haciendo ya innecesario entrar a examinar el motivo primero del recurso. En cuanto a la incongruencia omisiva que se denuncia, no es ya que la Sala de instancia no haya examinado una alegación esencial para la estimación o rechazo de la pretensión deducida en la demanda, sino que no ha respondido en absoluto a tal pretensión. En efecto, basta la lectura de los dos fundamentos de la Sentencia recurrida que se han transcrito para constatar que mientras que en el fundamento segundo se reproduce el contenido de la resolución administrativa impugnada, en el tercero sólo se hace referencia a lo planteado en el recurso contencioso-administrativo con una remisión global a la referida resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, para luego reproducir la jurisprudencia de esta Sala. Pues bien, en reiteradas ocasiones venimos manifestando que si bien es posible remitirse en la motivación judicial a la resolución administrativa recurrida, ello no puede implicar la ausencia de razonamientos propios de la Sala juzgadora. En efecto, el derecho a una resolución motivada y fundada en derecho que integra el contenido básico y natural del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva implica la necesidad de que el órgano judicial responda a las alegaciones formuladas por las partes en el recurso contencioso administrativo, sin que pueda admitirse que dicha respuesta se limite a una mera remisión al contenido de la resolución administrativo, lo que convierte en superflua toda la tramitación del recurso judicial.

Estimado el recurso de casación, procede en consecuencia examinar como Sala de instancia el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma sociedad Guccio Gucci, S.p.A., contra la concesión de la marca litigiosa.

TERCERO

Sobre la controversia planteada en el recurso contencioso administrativo.

Aduce la sociedad recurrente, Guccio Gucci, S.p.A., que la marca concedida se asemeja notablemente a las marcas prioritarias opuestas por ella, marcas que son claramente notorias, coincidiendo además el ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas. Su concesión estaría vedada, por consiguiente, tanto por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas que prohíbe el registro de marcas que puedan ocasionar riesgo de confusión o asociación con otras en vigor, como por el 13.c) del mismo texto legal que veda el aprovechamiento ilegítimo de la reputación ajena.

En su escrito de oposición, la parte codemandada señala, aparte de otras consideraciones, que el Juzgado de Primera Instancia (mercantil) nº 19 de Granada ya desestimó la demanda entablada contra la Marca 2.488.026 y justificó su compatibilidad con las oponentes.

Es jurisprudencia constitucional consolidada, aplicada por esta Sala en reiteradas ocasiones, la necesidad de que los Tribunales ordinarios se atengan a lo ya resuelto en otras sentencias en lo que respecta a los hechos que están en la base de los pleitos que conocen, de tal forma que no se puede afirmar simultáneamente y de manera contradictoria que unos hechos existen y no existen. Esto vale para toda apreciación de hechos, con independencia de que se trate de jurisdicciones distintas; lo cual no excluye, sin embargo, que distintos Tribunales puedan llegar a disímiles conclusiones jurídicas cuando ello es consecuencia de la diferente perspectiva desde la que se han examinado unos determinados hechos.

En el caso de autos, la Sentencia a la que se refiere la parte opuesta en el recurso de casación ha examinado efectivamente la contraposición entre la misma marca aquí impugnada y diversas marcas prioritarias de la mercantil Guccio Gucci, S.p.A., (las internacionales 776.194 y 776.296 y la comunitaria 2.751.535), también opuestas en este litigio, y lo ha hecho desde la misma perspectiva de su parecido y compatibilidad comercial. Así, en la Sentencia dictada por el citado órgano judicial el 19 de noviembre de 2.004 en el procedimiento ordinario 1/2.004 -seguido de manera simultánea a la presente vía contencioso administrativa-, en el que se examinó la acción de nulidad ejercida por Guccio Gucci, S.P.A. contra diversos registros obtenidos por la aquí parte codemandada, se dice:

" PRIMERO. - Comenzando por el análisis de la acción de nulidad, conviene inicialmente destacar el marco legislativo que debe tomarse en cuenta. El art. 12. 1 a) de la Ley de marcas 32/1988, que prohibía expresamente el registro como marcas de los signos o medios: "Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior", y el art. 6. 1 b) de la Ley de marcas, hoy vigente, que impide que puedan registrarse los signos: "Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Este marco legal nos obliga a puntualizar el significado del riesgo de error sobre la procedencia empresarial de los productos respectivos, al que se remiten ambos preceptos, que conviene recordar, representa un atentado contra la que es función esencial de la marca, en cuanto signo identificador de la procedencia empresarial de los productos o servicios para los que se concede - artículos 1 de la Ley 32/1988, 4 de la Ley 17/2001 y 2 de la Directiva 89/104, interpretado por las Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de noviembre de 2002 y 20 de marzo de 2003.

Este riesgo de confusión, donde debemos incluir el de asociación que no es una alternativa al primero, sino que sirve para precisar el alcance de éste, STS 10 de mayo de 2004, debe examinarse poniéndolo en relación con un prototipo de consumidor, que ha sido elaborado por la Jurisprudencia comunitaria, entre otras, Sentencia del TJCE 22 de junio de 1999, que se refiere al consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trate, al cual se supone un consumidor normalmente informado y razonable, atento y perspicaz; enfrentándonos, al realizar este examen, ante marcas graficas o mixtas, y en todo caso ante similares productos, atendiendo a su naturaleza y características, a su destino, y a sus canales de distribución, donde en ningún caso la demandada utiliza la renombrada marca GUCCI, sin que tal renombre pueda ser extendido a todas las representaciones graficas de la letra G, registradas como marca y en las que la actora basa su pretensión, sin perjuicio de la notoriedad alcanzada por ellas.

Según jurisprudencia reiterada, del TJCE, la función esencial de la marca es garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir, sin confusión posible, dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia ( sentencias de 10 de octubre de 1978, de 12 de octubre de 1999, 12 de noviembre de 2002, y 20 de marzo de 2003 ). Por ello resultara extremadamente difícil estimar que resulten distintivos los signos alfa numéricos de una sola letra o número en su grafía común, su distintividad vendrá dada por la configuración singular y especial en la que son presentados, su diseño, color e imagen, la conjunción de estos y otros elementos en una marca más compleja, es el que les confiere distintividad. Por tanto, efectivamente, la actora no puede pretender monopolizar cualquier forma de representación de la letra G, para distinguir cualquiera de sus productos de otros idénticos o similares, pues, como señala la STJCE 6 de mayo de 2003, "Un monopolio tan amplio no sería compatible con un sistema de competencia no falseado, principalmente porque incurriría en el riesgo de crear una ventaja competitiva ilegítima en favor de un único operador económico".

SEGUNDO

Partiendo de tales parámetros debe concluirse que las marcas registradas no generan riesgo de confusión sobre el origen de los productos de uno y otro litigante, sin que deba acogerse la acción de nulidad entablada. No se aprecia riesgo de confusión en sentido estricto -errónea creencia de que las prestaciones proceden de la misma empresa-, ni de confusión en sentido amplio -suposición equivocada de que el producto procede de empresas que, si bien son diferentes pertenecen a una misma estructura u organización global común-. Ello atendiendo a que son evidentes las diferencias, como a continuación veremos:

Marca 2.868.648

[...]

Marca 2.488.026

Presenta dos filas de cuatro y tres letras G mayúsculas cuadradas, debajo de la que se sitúa, en letra no destacada, la denominación GLITZY, presentando las letras forma cuadrada, con fondo negro en sus contornos; claramente distinguible visualmente de las dos primeras marcas internacionales alegadas por la actora, examinadas con anterioridad, respecto a la primera por el numero de letras, denominación y carácter no curvo, y respecto a la segunda por su numero, denominación, fondo no de reloj, y trazo interior de mayor longitud; siendo evidente y fácilmente apreciable la diferencia de la impresión de conjunto de la marca examinada, con las anteriores de la demandante, y las internacionales también de la actora 776.194 y 776.296, letras G, únicas, metálicas, en forma de hebilla, e incorporando la denominación GUCCI, claramente diferentes de la marca analizada de la demandada, que tampoco se confunde con la marca comunitaria 2.751.535, dando aquí por reproducidas las características inicialmente descritas de diseño de la marca pretendidamente nula, bien distinta en su apariencia grafica de las pretendidamente nula, bien distinta en su apariencia grafica de las letras G redondeadas, enfrentadas y engarzadas por diagonales, de la marca comunitaria de la demandante, sin que por tales diferencias pueda existir ningún riesgo de confusión.

Marca 2.501.206

[...]" (fundamentos de derecho primero y segundo)

Puede comprobarse de la lectura de estos fundamentos que la perspectiva desde la que se valora la compatibilidad de las marcas enfrentadas en exactamente la misma que en el presente litigio. En cuanto a las marcas prioritarias, ha de señalarse que la entidad recurrente ha opuesto en el recurso contencioso administrativo una larga serie de registros en vigor, si bien la propia actora centra su oposición en las marcas que considera más parecidas a la concedida, que son precisamente las internacionales 668.494, 776.194 y 776.296; las dos últimas son dos de las examinadas en la Sentencia civil, mientras que la primera de ellas es substancialmente semejante a aquéllas. Quiere esto decir que la comparación efectuada en la Sentencia civil es coincidente con la que hemos de realizar en el recurso contencioso administrativo, puesto que aunque en éste se aleguen además otras marcas prioritarias, o bien tienen rasgos más diferenciadores y ofrecerían todavía menos riesgo de confusión que las examinados en la Sentencia civil, o son muy similares a las examinadas en dicha resolución, consistiendo en todo caso en diversas variaciones de la letra G.

Así las cosas, nos encontramos con una valoración o apreciación de hechos (la inexistencia de riesgo de confusión o de asociación entre las marcas sometidas a examen) que no puede recibir dos respuestas diferentes por parte de distintos órganos jurisdiccionales. La referida Sentencia civil -anterior a la Sentencia ahora impugnada- ha adquirido firmeza dada la inadmisión del recurso de casación formulado contra la misma, acordada por el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2.008 (RC 2.598/2.005 ), con lo que el referido juicio de compatibilidad efectuado por la jurisdicción civil (anterior, como se ha dicho, al de la propia Sentencia de instancia y coincidente con ella) es firme y ha de ser asumido por esta Sala. En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado por Guccio Gucci, S.p.A., contra la concesión de la marca litigiosa, declarando que las diferencias existentes con las marcas prioritarias opuestas, tanto las citadas por la Sentencia civil como las restantes, análogas o todavía más disímiles que aquéllas, aseguran la inexistencia de riesgo de confusión o asociación, así como, en consecuencia, la inviabilidad de un aprovechamiento ilegítimo de las marcas opuestas por la entidad mercantil recurrente.

CUARTO

Conclusión y costas.

Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso de casación interpuesto por Guccio Gucci, S.p.A., y a la desestimación del contencioso administrativo entablado por la misma mercantil. En cuanto a las costas, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren las circunstancias legales para su imposición, correspondiendo a cada parte el pago de las causadas por ella.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Guccio Gucci, S.p.A. contra la sentencia de 5 de abri lde 2.006 dictada por la Sala de lo Contenicoso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Maderid en el recurso contencioso-administrativo 285/2.004, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el referido recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Guccio Gucci, S.p.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 20 de marzo de 2.003 y 28 de enero de 2.004 dictadas en el expediente de marca nº 2.488.026 "G GLITZY".

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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