STS, 18 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:1496
Número de Recurso448/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 448/2.007, interpuesto por JULIUS SÄMANN LTD., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 25 de septiembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 25/2.003, sobre inscripción de marca número 2.318.507 "AUTO PINE".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y L & D, S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Julius Sämann Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 11 de octubre de 2.002, por la que, estimándose el recurso de alzada interpuesto contra otra anterior de 17 de enero de 2.001, se concedía el registro de la marca nº 2.318.507 "AUTO PINE", de tipo mixto, para productos de la clase 5 del nomenclator, que había sido solicitado por L & D, S.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de diciembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Julius Sämann Ltd. ha comparecido en forma en fecha 30 de enero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo de los apartados 1.a) y 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción o por incongruencia omisiva de la sentencia al silenciar toda referencia a hechos, argumentos y fundamentos jurídicos incluidos en la demanda;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del precepto antes mencionado, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia;

- 3º, amparado también en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción de los principios de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, y

- 4º, que se basa en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 6.b) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y del artículo 6 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió la solicitud de registro de marca impugnada, sustituyéndola por otras que deniegue la solicitud de registro de marca nº 2.318.507.

El recurso de casación ha sido admitido respecto de los motivos tercero y cuarto por Auto de la Sala de fecha 3 de abril de 2.008, que al mismo tiempo deniega la admisión en cuanto a sus motivos primero y segundo.

CUARTO

Personada L & D, S.A., su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado ha presentado escrito en el plazo que le ha sido concedido para formalizar su oposición en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de marzo de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

Julius Sämann Ltd. recurre en casación contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su recurso contra la concesión de la marca mixta nº 2.318.507 "Auto Pine", para productos de la clase 5 del nomenclátor internacional (en concreto, para productos ambientadores o purificadores de aire perfumado). El recurrente se oponía a la concesión de dicha marca en defensa de diversos registros prioritarios análogos, en la misma clase y con gráfico parecido.

SEGUNDO

Fundamentación de la Sentencia recurrida.

La Sentencia impugnada funda su fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones jurídicas:

" SEGUNDO.- Entiende la Sala que la solución al litigio suscitado viene determinada con nitidez por la referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004. En ella, al estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.861/1998, estimatoria del recurso promovido por Julius Sämann Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas 6 de octubre de 1997, confirmada por la de 9 de marzo de 1998 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, por la que se concedía la inscripción de la marca núm. 2.033.859 "AIRE LIMPIO", de tipo mixto, para productos de la clase 5 del Nomenclátor la cual casamos y anulamos, acuerda desestimara el recurso promovido por Julius Sämann Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas 6 de octubre de 1997, confirmada por la de 9 de marzo de 1998 al resolver el recurso ordinario interpuesto contra la anterior, por la que se concedía la inscripción de la marca núm. 2.033.859 "AIRE LIMPIO", de tipo mixto, para productos de la clase 5 del Nomenclátor.

Por tanto, tras esa sentencia el referido registro pertenece a la entidad codemandada. Pues bien, ese registro es uno de los que la resolución impugnada de la Oficina Española de Patentes y Marcas cita como determinante de la concesión del registro ahora impugnado, junto con el hecho de apreciar diferencias entre los signos y gráficos.

Respecto de la comparación entre los signos enfrentados, así como de la circunstancia de los numerosos litigios que sobre este problema ha enfrentado a las partes en definitiva contendientes, este Tribunal ha de remitirse a la referida sentencia del Tribunal Supremo, en la que se abordan todas las cuestiones que permiten resolver la controversia, asumiendo el criterio del Alto Tribunal, como no podía ser de otra manera, tanto por el valor de la doctrina que establece, como por el principio de seguridad jurídica a que alude la propia parte recurrente en su demanda, máxime cuando entre el caso que ahora se enjuicia y el resuelto por el Tribunal Supremo existe una relación de práctica dependencia, pues en la sentencia del Tribunal Supremo se concede a la parte ahora codemandada un registro que es prácticamente idéntico al ahora impugnado.

Dado el valor que tiene esa sentencia se hace necesario reproducir lo oportuno. Dice así:

" En el presente supuesto, entre las marcas enfrentadas lo prevalente es la figura de un pino, y si a ello añadimos que ambas marcas inciden en los mismos productos, como son ambientadores, hace que se pueda producir riesgo o confusión en el mercado, por lo que concurre la prohibición del apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988." (fundamento de derecho segundo ).

El recurso de casación se articula mediante cinco motivos de casación, los tres primeros al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y los dos últimos bajo la previsión del apartado 1.c) del indicado precepto.

En concreto, el primero se funda en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (32/1988, de 10 de noviembre ), y el segundo y tercero en la vulneración de la jurisprudencia recaída sobre diversos aspectos del procedimiento de comparación entre marcas en litigio en aplicación del citado artículo 12.1 .a).

En cuanto a los dos restantes motivos, se apoyan en una supuesta doble incongruencia omisiva: no haber abordado la alegación sobre la interpretación de los conceptos de confusión y asociación a la luz del derecho comunitario (motivo cuarto) y no haber respondido a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (motivo quinto).

Aunque el primer motivo se basa en la vulneración del citado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y el segundo y tercero en la infracción de la jurisprudencia aplicativa del mismo, los tres están estrechamente relacionados, puesto que en los tres se plantea, en definitiva, cual ha de ser el procedimiento adecuado para confrontar marcas en litigio.

Así, en el primero se arguye que para alcanzar la conclusión de que dos marcas son confundibles resulta ineludible la previa declaración de que existe semejanza fonética, gráfica o conceptual.

En el segundo motivo se imputa a la Sala de instancia que, contraviniendo la jurisprudencia que se cita, no se pronuncie sobre la semejanza o identidad entre los elementos prevalentes de cada marca.

Finalmente, en el tercero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de efectuar una comparación global o sintética de las marcas en litigio.

Pues bien, habida cuenta que la justificación de la semejanza entre las marcas en cuestión por parte de la Sentencia recurrida consiste en la frase "entre las marcas enfrentadas lo prevalente es la figura de un pino", podría considerarse de manera liminar que no tienen razón los dos primeros motivos, puesto que en dicha afirmación hay una comparación entre el elemento prevalente (el pino) y una valoración implícita de que ambos elementos se asemejan.

Resulta procedente por ello examinar primero el motivo tercero, de alcance más genérico y que achaca a la sentencia no haber efectuado una comparación global de ambas marcas.

Tiene razón la parte actora y es preciso estimar dicho tercer motivo. Antes que nada conviene recordar que la apreciación de las circunstancias fácticas resulta intangible en casación, salvo las contadas ocasiones en que pueda existir una infracción de las normas reguladoras de la valoración tasada de la prueba o bien cuando la apreciación de hechos pueda ser considerada arbitrara o manifiestamente errónea (por todas, Sentencias de 24 de octubre de 2003, de 25 de septiembre de 2003 y de 30 de diciembre de 2003 ).

Ahora bien, dentro de la revisión jurídica a la que está encaminado el recurso de casación sí que está incluida la comprobación de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos legales que regulan en su caso dicha apreciación fáctica lo que incluye, en el caso del derecho de marcas, los criterios de que deben regir la comparación entre los signos enfrentados.

Pues bien, es jurisprudencia muy reiterada que la comparación entre signos enfrentados para comprobar si la marca posterior incurre o no en las prohibiciones contempladas por el artículo 12.1 de la Ley de Marcas , ha de hacerse de manera global, examinando el impacto que los signos o marcas, con todos sus elementos, provocan en un consumidor medio; ello no obsta, naturalmente, para que en el marco de esa comparación global la Sala juzgadora subraye, en su caso, la mayor relevancia de algún elemento y justifique el peso que dicho elemento tiene en el conjunto denominativo, gráfico o mixto de la marca (entre otras, Sentencias de 9 de octubre de 2003 EDJ 2003/111122 y 30 de diciembre de 2003 ), pero sin reducir la comparación a dicho elemento preponderante.

Pues bien, la lectura del fundamento de derecho arriba reproducido de la Sentencia impugnada pone de manifiesto que la Sala se ha limitado a señalar, en lo que respecta a la similitud de los signos, que "entre las marcas enfrentadas lo prevalente es la figura de un pino", pero sin efectuar un examen global del conjunto gráfico denominativo de ambas marcas para ver si dicho conjunto -en el que se inserta la figura del pino- induce o no a la confusión.

La mera referencia al elemento prevalente evidencia una ausencia de valoración tanto sobre si dichas figuras de pino se asemejan o no -como subraya la parte actora en el segundo motivo- y, por consiguiente, si inducen a la confusión, como sobre si el conjunto de pino, resto del gráfico y leyenda de cada una de las dos marcas muestran, en conjunto, similitudes que propicien la confusión o asociación entre ellas.

Pues en modo alguno basta para justificar una similitud productiva de confusión entre las marcas enfrentadas la mera referencia a la figura de un pino, cuando ésta puede ser radicalmente diferente y cuando en el mundo de las marcas encontramos multitud de ejemplos de figuras tanto de seres vivos como inanimados que se incorporan a numerosas marcas compatibles entre sí, puesto que pueden adoptar formas muy diversas e ir acompañadas o no de otros elementos gráficos o denominativos que, en una impresión global, evitan toda posibilidad de confusión.

Lo contrario sería tanto como admitir la apropiabilidad de figuras como el pino u otras de animales o cosas, cualesquiera que fuera su apariencia o diseño.

Estimado ya el motivo tercero del recurso se hace innecesario el análisis del resto de los formulados por la parte actora, y casada la Sentencia recurrida, debemos ahora resolver el litigio en los términos en que se encuentra planteado el debate, según prevé el artículo 95.2.b) de la Ley de la Jurisdicción .

La cuestión a resolver es la impugnación formulada por Julius Sämann, Ltd., contra la inscripción registral efectuada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca mixta número 2.033.859 "Aire Limpio", para productos de la clase 5 del Nomenclátor, alegando la prioridad de diversas marcas de su propiedad para dicha clase.

Estas marcas son, en concreto, las números 216.415 y 328.915 (marcas internacionales) y 1.575.391 (marca nacional), todas ellas para la misma clase 5, opuestas en ya vía administrativa, que incorporan la figura de un pino o abeto.

Antes de examinar los conjuntos gráfico denominativos de las marcas enfrentadas, resulta oportuno hacer referencia a la larga serie de conflictos entre las empresas titulares de las mismas, en torno siempre a modelos industriales y marcas que incorporan la figura de un pino.

Por lo general, como se verá en los casos que a continuación se citan, nuestras resoluciones han respetado la valoración efectuada en la instancia, por considerar que la impugnación se basaba en una mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración fáctica realizada por la Sala de instancia sobre el parecido y la confundibilidad de las figuras respectivas:

- Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1989 , que desestimó el recurso de casación interpuesto por L & D, S.A. contra la declaración de nulidad de un modelo industrial efectuado en la instancia, en Sentencia de 13 de febrero de 1988 .

- Sentencia de esta Sala Tercera de 29 de abril de 1994 , que estimó el recurso de casación interpuesto por Julius Sämann, Ltd., y anuló la marca concedida a L & D, S.A., por entender poco justificado el criterio de la Sala de instancia respecto al parecido entre los signos, habida cuenta que en el litigio civil mencionado en el párrafo anterior se había declarado la incompatibilidad entre signos idénticos, cuyo resultado había sido confirmado en casación por la antes citada Sentencia del propio Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989 . Así pues, en este supuesto sí se alteró el juicio de la instancia, si bien debido a su insuficiente fundamentación para separarse del criterio sobre signos idénticos efectuado en la jurisdicción civil.

- Sentencias de esta Sala Tercera de 20 de septiembre de 2000, 20 de noviembre de 2000, de 28 de enero de 2002 y de 31 de octubre de 2003 , en las que ratificamos la apreciación de hecho efectuada en la instancia sobre el parecido entre los signos enfrentados al no ser la misma manifiestamente errónea o arbitraria y no resultar posible su revisión en el recurso extraordinario de casación.

En todos los casos se trataba de litigios sobre marcas o modelos industriales que empleaban la figura de un pino o abeto, en diversas variantes.

Tal como se ha visto, la cuestión a dilucidar es pues si la marca aspirante núm. 2.033.859 "Aire Limpio", solicitada por la sociedad L & D, S.A., de tipo mixto y para productos de la clase 5 del nomenclátor, concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas en resolución de 6 de octubre de 1997 confirmada por la de 9 de marzo de 1998, es compatible con las marcas prioritarias de la sociedad codemandada Julius Sämann, Ltd. indicadas en el anterior fundamento de derecho.

Es claro que en este caso se da una manifiesta coincidencia del campo aplicativo, por lo que la decisión depende de si los signos enfrentados, examinados de forma global, pueden inducir a confusión o asociación entre las mismas al público consumidor.

Efectuada esa comparación, esta Sala estima, al igual que lo hizo la Oficina Española de Patentes y Marcas, que no hay tal riesgo.

En efecto, no basta la figura de un determinado tipo de árbol (sea pino o abeto) para provocar confusión entre dos productos.

El riesgo de confusión o asociación dependerá del parecido entre dichas figuras arbóreas en el marco global del signo gráfico total y de la leyenda que incorpore en su caso.

Y en el caso presente el árbol de la marca aspirante en particular no presenta -y mucho menos contemplado en la globalidad del dibujo y de la leyenda de la misma-, la menor semejanza con las citadas marcas opuestas.

La marca aspirante está detalladamente descrita por la entidad solicitante, descripción recogida por la Sentencia recurrida:

"La indicada marca está constituida por una figura que adopta una forma plana, de escaso grosor, cuya silueta corresponde a la representación de una frondosa copa de árbol animal, en cuyo interior aparece representada en forma esquemática una cara sonriente de grandes ojos, sobresaliendo a ambos lados unos pequeños brazos con manos enguatadas que señalan la denominación "AIRE LIMPIO", no reivindicable a título exclusivo.

De la parte baja de la copa del árbol salen los pies y unos grandes y cómicos zapatos que forman parte del conjunto del árbol animado. Todo ello representado dentro de una bolsa de celofán cuyas áreas superior e inferior están destinados a soldadura para asegurar el debido hermetismo del producto. Estas áreas son reconocibles ya que representan bandas o líneas verticales.

El diseño de la bolsa se concreta con una superficie central transparente que permite la perfecta visión del producto, terminando en su parte superior, a derecha e izquierda, con dos escaleras pequeños triángulos en forma de cenefas, que cierran la citada superficie transparente en sendos sentidos oblicuos de 45 grados y 135 grados de inclinación respectivamente.

Esta superficie transparente está también rodeada en sus extremos laterales e inferior por unas bandas de pocos milímetros de anchura, conformando así las medias totales del anverso de la bolsa celofán."

Frente a dicha figura, que más parece el dibujo de un muñeco con aspecto de abeto que un abeto, las marcas prioritarias consisten en una simple silueta de árbol en negro -en dos casos con una leyenda en su interior- y sobre un soporte rectangular en blanco.

A la manifiesta desemejanza entre ambas figuras gráficas, se une la utilización de la denominación de la marca aspirante, que le añade un claro elemento diferenciador.

En síntesis, sólo si se parte del criterio de que cualquier forma que remotamente se asemeje a un pino puede confundir al consumidor medio, lo que no es aceptable por las razones vistas en el fundamento de derecho tercero, podría denegarse la inscripción de la marca solicitada. "

Todas estas razones son plenamente aplicables al presente caso, dada la semejanza entre el signo reconcomio por el Tribunal Supremo y el ahora solicitado y cuya concesión se impugna, ya que también en este caso, la figura del registro impugnado más parece el dibujo de un muñeco con aspecto de abeto que un abeto, mientras las marcas prioritarias consisten en una simple silueta de árbol en negro -en algunos casos con una leyenda en su interior- y sobre soportes de variada representación. A la diferencia entre las figuras gráficas, se une la utilización de la denominación de la marca aspirante, que le añade un claro elemento diferenciador. Por todo ello el recurso ha ser desestimado." (fundamento de derecho segundo)

TERCERO

Planteamiento del recurso.

El recurso se articula mediante cuatro motivos. El primer motivo se acoge a los apartados 1.a) y c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción y en él se alega defecto en el ejercicio de la jurisdicción o incongruencia omisiva, al silenciar toda referencia a hechos, argumentos y fundamentos incluidos en la demanda. En el segundo motivo, amparado en los apartados 1.c) y d) del mismo precepto procesal, se aduce la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) por su inaplicación, así como de la jurisprudencia. Estos dos primeros motivos fueron inadmitidos por Auto de esta Sala de 3 de abril de 2.008, por fundar la infracción que en ellos se denuncia en distintos apartados del artículo 88 de la Ley jurisdiccional, lo que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, evidencia su falta manifiesta de fundamento.

El tercer motivo se acoge al apartado 1.d) del referido artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se funda en la supuesta infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en relación con lo resuelto en precedentes contrarios a lo ahora resuelto.

En el cuarto y último motivo se alega la infracción de los artículos 6.b) de la Ley General de Publicidad (Ley 34/1988, de 11 de noviembre ) y 6 de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero ), en cuanto destinados a impedir el aprovechamiento de la reputación ajena y a proteger la buena fe en el tráfico mercantil.

CUARTO

Sobre el tercer motivo, relativo a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Sostiene el recurrente que ante la gran cantidad de precedentes aportados, tanto administrativos como judiciales, en el sentido de reconocer el valor preferente y prioritario de sus marcas, la Sentencia recurrida resulta contraria a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por no seguir dicho criterio.

El motivo carece manifiestamente de viabilidad. Por un lado, los precedentes administrativos no pueden prevalecer frente al principio de legalidad, por lo que la prioridad o no de los registros de titularidad del recurrente dependerá del examen concreto de la prioridad de los registros que la parte oponga en cada caso frente a la solicitud de nuevos signos. En cuanto a los precedentes judiciales, hemos manifestado en reiteradas ocasiones su escasa virtualidad en cuanto a la comparación entre los signos enfrentados, dada su amplísima variedad y la diversidad de ámbitos aplicativos sobre los que pueden proyectarse unos y otros. Ello no obsta, como es natural, a que puedan en ocasiones ser relevantes, en función de las circunstancias concretas que concurran en dichos precedentes en comparación con el supuesto que haya que decidir.

Pues bien, en el caso de autos, precisamente la Sala de instancia se basa en un precedente de esta Sala -reproducido en lo sustancial en el fundamento jurídico de la Sentencia impugnada transcrito más arriba- en el que se examinaba la contraposición entre dos figuras de pino y se consideraba que, dadas las diferencias entre ellas, no había riesgo de confusión. Además, en dicha resolución también se hacía referencia a la larga serie de conflictos entre las mismas partes ahora enfrentadas, poniendo de relieve como esta Sala, en sede de casación, respeta en principio el juicio comparativo efectuado en la instancia, siempre que no exista un error jurídico. En aquella ocasión sí lo había, al afirmar la Sala de instancia que bastaba la coincidencia de una figura de un pino para que se diera el riesgo de confusión, sin proceder al análisis específico de los gráficos enfrentados; ya como Sala de instancia, entendimos que no se producía dicho riesgo, dadas las diferencias existentes entre los signos enfrentados.

Pues bien, como se subrayaba en dicha Sentencia de esta Sala, existe un largo enfrentamiento entre las mismas partes a través de numerosos litigios, y resulta necesario examinar en cada caso la confundibilidad o la falta de ella de los signos en juego. En el presente supuesto, la Sala de instancia ha entendido, por las razones que expone in fine del fundamento de su Sentencia reproducido más arriba que no se produce riesgo de confusión, y lo expresa de forma motivada y razonable, que no cabe tachar de arbitraria o de error patente. Dicho juicio, que examina el caso concreto de autos, en modo alguno puede reputarse que vulnere los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, que no obstan a que el parecido entre signos relativamente análogos se juzgue en cada caso por sus propios méritos, lo que puede producir juicios no siempre coincidentes ni favorables en todos los casos a una de las partes cuando, como es el caso, los mismos litigantes se enfrentan reiteradamente en torno a signos parecidos.

Por ello, de conformidad con el criterio de respeto a los juicios de hecho efectuados en la instancia, irrevisables en casación según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -), procede rechazar el presente motivo.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo, referido al artículo 6.b) de la Ley General de Publicidad y el artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal.

Afirma el recurrente que la parte adversa viene insistiendo en inscribir marcas con la figura de un abeto, que es el signo que él ha introducido en el mercado como asociada a los ambientadores. Y sostiene que ello supone la infracción de diversas normas de nuestro ordenamiento, como los artículos 5 y 6 de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/1991, de 10 de enero ), que reputan como desleal los comportamientos contrarios a la buena fe o idóneos para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno, o el artículo 6.b) de la Ley General de Publicidad (Ley 34/1998, de 11 de noviembre ), que define la publicidad desleal.

El motivo tampoco puede prosperar. En efecto, toda la argumentación de la parte recurrente se asienta sobre la confundibilidad de los signos enfrentados y el intento de aprovechamiento ilegítimo de la imagen de marca de los registros de su titularidad, que es, en definitiva, lo que queda prohibido también por la Ley de Marcas en sus artículos 12.1 y 13.c). Sin embargo, según hemos advertido ya, el juicio efectuado por la Sala de instancia, irrevisable en casación, excluye tal riesgo de confusión y asociación, por lo que todas las infracciones derivadas que afirma el recurrente deben ser rechazadas sin necesidad de un examen pormenorizado de lo establecido en las Leyes invocadas.

SEXTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos procede desestimar el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Julius Sämann Ltd. contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 25/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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