STS, 4 de Marzo de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:1076
Número de Recurso6311/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.311/2.006, interpuesto por EROSKI, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de septiembre de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 1.161/2.003, sobre concesión de marca número 2.378.621 "CARNATUR".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.006, desestimatoria del recurso promovido por Eroski, Sociedad Cooperativa contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de febrero de 2.003, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del mismo organismo de 22 de abril de 2.002, anulándola. Por dicha resolución se concede el registro de la marca nº 2.378.621 "CARNATUR", de tipo denominativo, para productos de la clase 29 del nomenclator, que había sido solicitado por Ganados Jiménez Cambra, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de noviembre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Eroski, Sociedad Cooperativa ha comparecido en forma en fecha 5 de enero de 2.007, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley jurisdiccional, del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2.003 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, declarando que la misma es nula e ineficaz y, subsidiariamente, que no se ajusta a derecho y, por ende no haber lugar al registro de la marca.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 4 de junio de 2.007.

CUARTO

No habiéndose personado parte recurrida alguna se han declarado conclusas las actuaciones por resolución de 19 de junio de 2.007, y por providencia de fecha 20 de noviembre de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 de febrero de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La entidad Eroski, Sociedad Cooperativa recurre en casación contra la Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2.006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su impugnación de la concesión de la marca denominativa nº 2.378.621 "Carnatur", para carne en la clase 29 del nomenclátor internacional. La sociedad recurrente se oponía a tal concesión en defensa de diversas marcas "Natur Eroski", en varias clases de productos alimentarios, entre ellas la 29.

La Sala juzgadora funda el fallo desestimatorio en las siguientes consideraciones:

" TERCERO. En el presente recurso se trata de determinar si la resolución en virtud de la cual la Oficina Española de Patentes y Marcas, acordó conceder la solicitud de registro de la Marca denominativa "Carnatur" para productos de la clase 29 por disimilitud denominativa con la registrada, es o no conforme a Derecho.

Para ello es preciso examinar la causa alegada para conceder la inscripción, cual es, a tenor de la resolución del recurso ordinario:

- concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

-entre ambas marcas existe una semejanza fonética entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos, y de otro lado, hay una eventual coincidencia o similitud de ámbitos aplicativos porque la posibilidad de confusión en el mercado condiciona la prohibición y ese riesgo se da cando los productos que distinguen los signos enfrentados son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas.

Por lo que se refiere a la primera de las razones hay que remitirse a la propia dicción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas cuando establece:

"No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

  1. que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior"

    "No podrán registrarse como marcas los signos o medios:

  2. que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior"

    De la observación de ambas marcas la Sala valora que la marca solicitada coincide con la inscrita prioritariamente en parte del vocablo que la compone, concretamente, en la terminación "natur", que es a su vez uno de los vocablos que configuran la marca registrada a favor de la recurrente "Natur Eroski". La inclusión de tal partícula o vocablo sugiere en el consumidor que el producto que ampara carece de tratamientos químicos o artificiales, y lo hace atractivo para un determinado sector del público, alcanzando prácticamente la naturaleza de una denominación genérica.

    Por otra parte la Sala, de forma contraria al argumento esgrimido por la actora, considera que la inclusión de la denominación social "Eroski" junto al vocablo "Natur" evoca suficientemente el origen empresarial de los productos amparados que además de carne incluye a otros comestibles de diversa clase y naturaleza distinguiéndoles, a su vez, de los productos amparados por la marca solicitada "Carnatur" que, por su parte, evoca que la carne comercializada con dicha marca carecería de los tratamientos artificiales a que nos hemos referido antes.

    La conclusión es que no existe posibilidad de confusión entre los productos amparados por ambas porque el conjunto denominativo que ambas definen es original y, concretamente, la inscrita sugiere un origen empresarial perfectamente identificado a favor de la recurrente.

    En este punto, es preciso recordar la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2005 RJ 2005/5110 en la que recordando otras tantas Sentencias del mismo Tribunal se afirma que "...Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003 (RJ 2003\8198 ), el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

    La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre (RCL 1988\2267), de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales Contencioso-Administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad".

    Así pues, siendo la evitación de confusiones sobre el origen empresarial, la finalidad fundamental de la aplicación de las prohibiciones, debe concluirse que los requisitos a que liga el artículo 12 de la Ley de Marcas la prohibición de inscripción deben ser concurrentes o de lo contrario se propiciaría una limitación exagerada del acceso al Registro de las marcas, por lo que debe concurrir no sólo la identidad o similitud denominativa, gráfico o fonética sino también una coincidencia de productos que genere el error o la confusión acerca del origen empresarial. No dándose tales requisitos es por lo que la Sala debe concluir que la Resolución recurrida que denegó la inscripción de la marca solicitada es conforme a Derecho." (fundamento de derecho tercero)

    El recurso de casación se articula mediante tres motivos. El primero se ampara en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en él se plantea la incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida por no haberse pronunciado sobre la alegación de extemporaneidad del recurso de alzada contra la inicial denegación administrativa de la marca litigiosa. Los restantes dos motivos, acogidos al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, se fundan en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) por su incorrecta aplicación -motivo segundo-, y de la jurisprudencia aplicativa del mismo -tercer motivo-.

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la incongruencia omisiva.

Sostiene la entidad actora que la Sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, ya que no ha respondido a la alegación sobre la extemporaneidad del recurso de alzada que la sociedad solicitante de la marca interpuso frente a su inicial denegación. Con ello se habrían infringido los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción, el 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 24 de la Constitución.

Tiene razón la sociedad recurrente al afirmar que la Sentencia de instancia ha incurrido en la referida omisión, lo que conduce a la estimación del motivo. En efecto, en el recurso contencioso administrativo se alegó la extemporaneidad del mencionado recurso de alzada, infracción que fue alegada con carácter autónomo en el escrito de demanda y a la que la Sala de instancia no hace la menor referencia, como puede comprobarse en el fundamento reproducido supra. Ello supone haber cometido la incongruencia omisiva que se denuncia, ya que dicha alegación es una alegación autónoma de carácter procesal de la suficiente entidad como para poder conducir por si misma a la estimación del recurso contencioso administrativo por razones diversas a las de fondo contempladas en la Sentencia impugnada. Por todo ello no es posible, en el presente supuesto, considerar que ha habido un rechazo implícito de dicha alegación, debiéndose estimar el motivo y casarse la Sentencia recurrida.

TERCERO

Sobre la extemporaneidad del recurso de alzada de la sociedad solicitante de la marca.

Casada la Sentencia de instancia procede resolver el litigio contencioso administrativo en los términos en que viene planteado, según prescribe el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción. Como se ha avanzado ya, la parte actora Eroski alega en su demanda que el recurso de alzada interpuesto por la entidad solicitante de la marca frente a su denegación inicial por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de abril de 2.002 fue interpuesto de forma extemporánea, por lo que debió ser rechazado y declarada firme dicha resolución denegatoria.

Tiene razón la entidad recurrente. Según consta en el expediente administrativo, la citada resolución inicial de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de abril de 2.002 fue denegatoria de la marca solicitada. Esta resolución se publicó en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial el 16 de mayo inmediato, según recoge expresamente la entidad Ganados Jiménez Cambra, S.L., en el propio recurso de alzada, sin que se alegue en ningún momento haber tenido conocimiento de la misma sólo con posterioridad a dicha fecha. Quiere ello decir que el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada -plazo que es mencionado en el propio recurso de alzada- finalizaba el 16 de junio de 2.002 aunque, siendo domingo, quedaba prorrogado hasta el 17 de junio, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 115.1 y 48.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Pues bien, el referido recurso de alzada fue interpuesto el día 25 de dicho mes de junio, según consta en el taladro del margen derecho de las hojas del recurso. Fechas de publicación de la resolución impugnada y de la interposición del recurso de alzada que constan asimismo en la propia resolución estimatoria del mismo, dictada el 5 de febrero de 2.003.

Consecuencia de la interposición extemporánea del recurso de alzada es que el mismo debió ser rechazado por dicha causa, lo que supone la estimación del recurso contencioso administrativo a quo que ahora examinamos, con la consiguiente declaración de nulidad de la resolución estimatoria del citado recurso de alzada que concedió el registro de la marca que se combate.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho procede la estimación del recurso de casación interpuesto por la mercantil Eroski Sociedad Cooperativa, anulando y casando la Sentencia impugnada.

Asimismo, procede también la estimación del recurso contencioso administrativo previo entablado por la misma sociedad, declarando la nulidad de la resolución estimatoria del recurso de alzada de 5 de febrero de 2.003 que concedió la marca solicitada, y acordando el rechazo del recurso de alzada interpuesto contra la misma por extemporáneo. Debe en consecuencia declararse la firmeza de la resolución administrativa de 22 de abril de 2.002 que denegó la marca solicitada.

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo prevenido por los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no concurren las circunstancias legales para su imposición, correspondiendo a cada parte el pago de las causadas por ella.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa, contra la sentencia de 5 de septiembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 1.161/2.003, sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo citado, interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas en fecha 5 de febrero de 2.003 en el expediente de la marca nº 2.378.621, y declaramos nula dicha resolución y la concesión del registro, así como declaramos la firmeza de la resolución dictada en el mismo expediente en fecha 22 de abril de 2.002, por la que se denegaba la marca solicitada.

  3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Óscar González González.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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