STS 0000-0000, 12 de Enero de 2001
Ponente | LEDESMA BARTRET, FERNANDO |
Procedimiento | 01 |
Número de Resolución | 0000-0000 |
Fecha de Resolución | 12 de Enero de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el
recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
A.R.M., en representación de Z.C. COMPANY,
contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1994 por la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991. Se ha opuesto al recurso
de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la
Administración del Estado.
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 2247/1991, la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 19 de enero de 1994
sentencia cuyo fallo el del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que,
desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. R.M. en nombre y
representación de la entidad "Z.C. Company" contra la
resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de abril de 1991,
desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la resolución
anterior de 5 de abril de 1991 que denegó la concesión de la marca gráfica
de la titularidad actora nº 1.226.107 "PC M. ", debemos declarar y
declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena
en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la
representación procesal de Z.C. Company, interponiéndolo
mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el
30 de abril de 1994, suplicando sentencia que case la recurrida,
reconociendo el derecho de aquella entidad a obtener el registro de la
marca nº 1.226.107 "PC M.", mixta, para la clase 16, ordenándose a
la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de dicha marca.
TERCERO.- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 30
de junio de 1994.
CUARTO.- Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, quien suplica su
desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición
de las costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2000 se ha señalado
para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, designándose Magistrado
Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha han
tenido lugar ambos actos.
PRIMERO.- La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
objeto de este recurso de casación, al desestimar el recurso interpuesto
por la entidad Z.C. Company, declara la conformidad a
Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que
denegaron la concesión de la marca gráfica nº 1.226.107 "PC M.". El
escrito de interposición del recurso de casación entablado contra dicha
sentencia, bajo la expresión motivos contiene unas alegaciones que
revisten las siguientes características: la primera está dedicada a
exponer, con suma brevedad, los fundamentos de la sentencia impugnada, en
particular su fundamento tercero. En la segunda, tercera y cuarta, bajo el
título "motivo de casación: infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia", se limita a citar varias sentencias de
este Tribunal (las SSTS de 24 de septiembre de 1985, 10 de marzo y 2 de
junio de 1986) y el art. 6 "quinquies" del Convenio de París; en la
quinta, bajo el título "motivo de casación: quebrantamiento de forma por
no apreciar suficientemente la prueba", expone, sin cita de precepto
alguno, en términos sumamente sintéticos, por que no se produciría riesgo
de confusión alguno si la marca pretendida fuera registrada, marca que,
afirma, tiene un carácter notorio; y en la sexta, denominada conclusiones,
reitera su derecho a la inscripción.
SEGUNDO.- De lo anterior claramente se desprende que el escrito de
interposición se ha formulado en términos incompatibles con lo dispuesto
el art. 99.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, conforme al
cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que
se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere
infringidas". Pues bien, en ninguno de sus apartados se menciona el art.
95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el
recurso de casación es el que invoca la entidad recurrente, quien, al
actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la
sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por
imperativo del art. 100.2. a) (inobservancia de las previsiones del art.
96). Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en
el escrito de preparación se alegase el art. 95, apartados 3 y 4 de la
L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites
procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo
entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista
del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de
casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones
apelatorias se tratara. La naturaleza extraordinaria del recurso de
casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley
establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal,
sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la
CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros,
los autos del T.S. de 13 de diciembre de 1999, en el recurso de casación
nº 9018/1998, 18 de febrero de 2000, en el recurso de casación 7/1999, y
10 de abril de 2000, en el recurso de casación 123/1999, así como la STS
de 29 de mayo de 2000, en el recurso de casación 2565/1993, entre otras
muchas y recientes resoluciones). Que esta interpretación no vulnera el
art. 24.1 de la CE se desprende de la doctrina sentada por el TC en la
sentencia 258/2000, de 30 octubre 2000 (Recurso de Amparo 720/1998)
conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones
interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad
o manifiesta irrazonabilidad. Consiguientemente, en el caso que
enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo
acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su
desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente por
exigirlo el art. 102.3 de la L.J.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los
Tribunales D. A.R.M., en representación de Z.C.
COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero
de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991.
Con imposición de las costas a la parte recurrente
que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la
publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo
definitivamente juzgando,
PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando
constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,
certifico.
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