STS 0000-0000, 12 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
Procedimiento01
Número de Resolución0000-0000
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el

recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

A.R.M., en representación de Z.C. COMPANY,

contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero de 1994 por la Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991. Se ha opuesto al recurso

de casación el Abogado del Estado, en representación y defensa de la

Administración del Estado.

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 2247/1991, la

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid dictó con fecha 19 de enero de 1994

sentencia cuyo fallo el del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que,

desestimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Sr. R.M. en nombre y

representación de la entidad "Z.C. Company" contra la

resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 15 de abril de 1991,

desestimatoria del recurso de reposición formalizado contra la resolución

anterior de 5 de abril de 1991 que denegó la concesión de la marca gráfica

de la titularidad actora nº 1.226.107 "PC M. ", debemos declarar y

declaramos dicha resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena

en costas".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la

representación procesal de Z.C. Company, interponiéndolo

mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el

30 de abril de 1994, suplicando sentencia que case la recurrida,

reconociendo el derecho de aquella entidad a obtener el registro de la

marca nº 1.226.107 "PC M.", mixta, para la clase 16, ordenándose a

la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscripción de dicha marca.

TERCERO.- El recurso de casación fue admitido mediante providencia de 30

de junio de 1994.

CUARTO.- Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado, quien suplica su

desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición

de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Mediante providencia de 4 de diciembre de 2000 se ha señalado

para votación y fallo el día 11 de enero de 2001, designándose Magistrado

Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En esta fecha han

tenido lugar ambos actos.

PRIMERO.- La sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

objeto de este recurso de casación, al desestimar el recurso interpuesto

por la entidad Z.C. Company, declara la conformidad a

Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que

denegaron la concesión de la marca gráfica nº 1.226.107 "PC M.". El

escrito de interposición del recurso de casación entablado contra dicha

sentencia, bajo la expresión motivos contiene unas alegaciones que

revisten las siguientes características: la primera está dedicada a

exponer, con suma brevedad, los fundamentos de la sentencia impugnada, en

particular su fundamento tercero. En la segunda, tercera y cuarta, bajo el

título "motivo de casación: infracción de las normas del ordenamiento

jurídico y de la jurisprudencia", se limita a citar varias sentencias de

este Tribunal (las SSTS de 24 de septiembre de 1985, 10 de marzo y 2 de

junio de 1986) y el art. 6 "quinquies" del Convenio de París; en la

quinta, bajo el título "motivo de casación: quebrantamiento de forma por

no apreciar suficientemente la prueba", expone, sin cita de precepto

alguno, en términos sumamente sintéticos, por que no se produciría riesgo

de confusión alguno si la marca pretendida fuera registrada, marca que,

afirma, tiene un carácter notorio; y en la sexta, denominada conclusiones,

reitera su derecho a la inscripción.

SEGUNDO.- De lo anterior claramente se desprende que el escrito de

interposición se ha formulado en términos incompatibles con lo dispuesto

el art. 99.1 de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, conforme al

cual "dicho escrito debe expresar razonadamente el motivo o motivos en que

se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere

infringidas". Pues bien, en ninguno de sus apartados se menciona el art.

95, dejando sin precisar cuál de los cuatro motivos que hacen viable el

recurso de casación es el que invoca la entidad recurrente, quien, al

actuar así, no ha cumplido la carga procesal que la Ley le impone, con la

sanción, caso de no hacerlo, de devenir inadmisible el recurso por

imperativo del art. 100.2. a) (inobservancia de las previsiones del art.

96). Tal conclusión no puede verse impedida por el hecho cierto de que en

el escrito de preparación se alegase el art. 95, apartados 3 y 4 de la

L.J., pues se trata de cargas procesales que son exigibles en trámites

procesales diferentes, debiendo ser cumplidas ambas, no pudiendo

entenderse subsanados los defectos del escrito de interposición a la vista

del contenido del escrito de preparación. En definitiva, el recurso de

casación que nos ocupa está formulado como si de unas alegaciones

apelatorias se tratara. La naturaleza extraordinaria del recurso de

casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley

establece para su viabilidad, requisitos cuyo cumplimiento este Tribunal,

sometido únicamente al imperio de la Ley, como dice el art. 117.2 de la

CE, debe exigir. Así lo venimos diciendo reiteradamente (vid, entre otros,

los autos del T.S. de 13 de diciembre de 1999, en el recurso de casación

nº 9018/1998, 18 de febrero de 2000, en el recurso de casación 7/1999, y

10 de abril de 2000, en el recurso de casación 123/1999, así como la STS

de 29 de mayo de 2000, en el recurso de casación 2565/1993, entre otras

muchas y recientes resoluciones). Que esta interpretación no vulnera el

art. 24.1 de la CE se desprende de la doctrina sentada por el TC en la

sentencia 258/2000, de 30 octubre 2000 (Recurso de Amparo 720/1998)

conforme a la cual constituye una de las posibles soluciones

interpretativas que no incide desde luego en error patente, arbitrariedad

o manifiesta irrazonabilidad. Consiguientemente, en el caso que

enjuiciamos, el recurso debió haber sido inadmitido, y al no haberlo

acordado así la Sala en su momento, lo que procede ahora es declarar su

desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente por

exigirlo el art. 102.3 de la L.J.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los

Tribunales D. A.R.M., en representación de Z.C.

COMPANY, contra la sentencia dictada con fecha 19 de enero

de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2247/1991.

Con imposición de las costas a la parte recurrente

que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la

publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo

definitivamente juzgando,

PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el

Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando

constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,

certifico.

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