STS, 17 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:5098
Número de Recurso824/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Aragón Segura, en representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra la sentencia de 22 de diciembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1087/1996. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1087/1996, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 1998, cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña, en nombre y representación de "Caja General de Ahorros de Granada", contra la resolución dictada, en fecha 15 de noviembre de 1995, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, Organismo autónomo del Ministerio de Industria y Energía, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la dictada en fecha 15 de junio anterior, denegatoria de la solicitud de registro de la marca "Credimillón (mixta), clase 36, tramitada en el expediente nº 1.901.354/X, por ser conformes a Derecho las referidas resoluciones impugnadas, que, en consecuencia, se confirman; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la Caja preparó recurso de casación contra la referida sentencia, que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 18 de enero de 1999.

TERCERO

El 19 de febrero de 1999 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de la Caja interponiendo recurso de casación contra la sentencia mencionada. Invoca tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la L.J.. En el primero denuncia infracción de la jurisprudencia que exige que el análisis de los distintivos que integran la marca debe realizarse mediante una visión o audición de conjunto, sin acudir a desintegraciones artificiosas. En el segundo, infracción del art. 11, apartados a), b) y c) de la L.M. y jurisprudencia relativa a su interpretación. Y en el tercero, infracción de los apartados 2 y 3 del art. 11 de la L.M. Concluye suplicando sentencia que case la recurrida y "acoja en su totalidad las pretensiones formuladas por esta parte en los motivos alegados y, en su virtud, conceda a la recurrente el registro de la marca "Credimillon", mixta, en clase 36".

CUARTO

El recurso fue admitido mediante providencia de 3 de octubre de 2000.

QUINTO

Se ha opuesto al recurso el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo e imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2003 se designó el día 10 de julio de 2003 para votación y fallo del recurso, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Granada ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Caja General de Ahorros de Granada contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, estimando aplicables las prohibiciones absolutas contenidas en el art. 11.1.a), b) y c) de la L.M., denegaron el registro de la marca mixta nº 1.901.354, consistente en la representación gráfica de la denominación "Credimillon", representada con letras de imprenta, resaltando la Letra M de tamaño superior a las restantes letras y la letra O, ésta remplazada por el logotipo de la Caja de Ahorros de Granada, marca solicitada para distinguir servicios relacionados con actividades de finanzas y seguros, servicios bancarios, de crédito, de cambio de moneda de gestión de inversiones, de gestión de patrimonios mobiliarios e inmobiliarios, y servicios profesionales relacionados con la gestión de seguros, incluidos en la clase 36.

SEGUNDO

El recurso se funda en tres motivos, todos ellos acogidos al art. 88.1.d) de la L.J.. En el primero se imputa a la sentencia haber infringido la jurisprudencia que invoca sobre la procedencia de comparar de forma conjunta el o los signos integrantes de una marca. En el segundo, se denuncia la infracción del art. 11.1 apartados a), b y c) de la L.M.. Y en el tercero, la vulneración del art. 11 apartados 2 y 3 de la L.M.

TERCERO

La estimación de cualquiera de los motivos invocados hace innecesario el examen de los demás. Por ello, nos limitaremos a enjuiciar el motivo tercero, en el que se considera infringido el art. 11.3 de la L.M. Dice el precepto citado que "podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a) (signos genéricos), b (signos o indicaciones habituales o usuales) y c) (signos o indicaciones meramente descriptivos de, entre otros extremos, las características de un servicio) cuando la conjunción cumpla con el art. 1 de la L.M., esto es, si de la conjunción surge un signo o medio que por su originalidad o singularidad distingue un producto o servicio de los idénticos o similares de otra persona. En nuestra reciente sentencia de 3 de julio de 2003 (R.C. 10.337/1998) hemos dicho que la unión de dos o más términos o elementos que de suyo son genéricos puede producir uno específico, es decir un signo que no se corresponda con el que de modo usual o corriente designa el producto o servicio. En tal caso, se crea un conjunto cuya exteriorización gráfica y fonética posee la distintividad necesaria y suficiente a efectos del art. 1 de la L.M., tomándose ese conjunto como un todo, en el que han de integrarse todos sus elementos, incluidos los gráficos.

CUARTO

Partiendo de tal interpretación, la Sala considera no ajustada a Derecho la aplicación que el Tribunal "a quo" ha hecho del art. 11.3 de la L.M., toda vez que, aunque pueda no ser discutible que los elementos integrantes de la marca pretendida -Credi y Millon-, aisladamente considerados, ofrecen las características propias de signos usuales o meramente descriptivos de los servicios que la denominación se propone distinguir, sin embargo de la conjunción de ellos, de su representación gráfica (específico tipo de letra de imprenta utilizado) y de la singularidad consistente en la utilización del logotipo de la Caja en sustitución de -quiere decirse, remplazando a- la letra O, se obtiene un signo no genérico, no usual, ni meramente descriptivo de un tipo determinado de servicios, sino por el contrario susceptible de distinguir de otros servicios idénticos o similares a los que la recurrente presta, cuya pretensión debe ser acogida al amparo del art. 11.3 de la L.M., al tener la marca mixta solicitada aptitud diferenciadora propia.

QUINTO

De acuerdo con el art. 95.2.d) de la L.J., la estimación del recurso impone que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que se ha planteado el debate. Lo que significa la procedencia de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de noviembre de 1995, desestimatoria del recurso ordinario contra la de 5 de junio de 1995, denegatorias ambas del registro de la marca 1.901.354, Credimillon, clase 36, actos administrativos que anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico, al tiempo que declaramos ser procedente el registro de dicha marca.

SEXTO

No ha lugar ex art. 95.3 de la L.J. a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte ha de satisfacer las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA contra la sentencia de 22 de diciembre de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 1.087/1996, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja General de Ahorros de Granada contras las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1995 y 15 de noviembre de 1995, la segunda desestimatoria del recurso ordinario entablado contra la anterior, actos administrativos que anulamos y declaramos ser procedente el registro de la referida marca.

  3. ) No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte ha de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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