STS, 13 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:1800
Número de Recurso911/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 911/1995, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de WILKINSON SWORD LIMITED, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 31/1993, con fecha 30 de septiembre de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de WILKINSON SWORD LIMITED se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de diciembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de enero de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 5 de abril de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictará sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 6, números 1 y 7 y números 1y 5, en relación con el artículo 3, número 4 del Arreglo de Madrid, para el registro internacional de marcas, en su revisión de Estocolmo de 14 de julio de 1967 (BOE 147 de 20 de junio de 1991). El recurrente, atribuye a la sentencia recurrida el error de cómputo del plazo de 20 años de validez de la inscripción registral al decir que la marca internacional nº 380.102, mixta, SUPERGLIDE, con gráfico, clase 8ª, fue solicitada el 3 de agosto de 1971 y concedida el 28 de marzo de 1973, considerando el recurrente que el plazo de 20 años debe contarse desde la fecha de presentación, 3 de agosto de 1971, y que vencería el 3 de agosto de 1991, más 6 meses de plazo de gracia, la marca caducó el 3 de febrero de 1992, y en consecuencia la sentencia recurrida yerra cuando aprecia que el plazo de 20 años termina el 28 de marzo de 1993 más 6 meses de gracia, lo es el 28 de septiembre de 1993, y por ello estima la sentencia con error que la certificación registral aportada con fecha 10 de mayo de 1993, puede acreditar la caducidad de una marca que no está caducada todavía y en definitiva desestima el recurso porque el recurrente no ha acreditado la caducidad alegada de la marca oponente.

SEGUNDO

La tesis del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala porque la falta de caducidad, es mucho más evidente de lo que dice la sentencia recurrida, si tenemos en cuenta que el Art. 160 del Estatuto de la propiedad Industrial establece que las marcas que hubiesen caducado por estar incursas en el apartado 1º del Art. 158, transcurso de 20 años sin ser renovada, lo que sucede en el presente caso, podrán ser rehabilitadas por sus concesionarios o causahabientes, siempre que la rehabilitación se solicite dentro de los tres años siguientes a la publicación de la caducidad en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, con lo cual no ofrece duda, que en el caso presente, la caducidad no puede producirse mientras que el recurrente no pruebe que la caducidad era definitiva, es decir, que no se había producido la rehabilitación dentro de los 3 años siguientes a la publicación en el B.O.P.I., y a falta de tales elementos probatorios, puesto que no consta en autos ni siquiera que se haya declarado la caducidad, ni menos su publicación en el B.O.P.I., la Sala no puede considerar probada la caducidad de la marca, y ello sin perjuicio de que en el supuesto de que actualmente se encuentre efectivamente caducada, pueda ser pedida de nuevo por el primero que lo solicite. De todo lo expuesto, es evidente que procede rechazar el único motivo de casación alegado por el recurrente y con el la totalidad del recurso de casación.

TERCERO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 911/1995, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de WILKINSON SWORD LIMITD, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1994, de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 31/1993, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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