STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8317
Número de Recurso978/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMARIANO SAMPEDRO CORRALMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5097/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiocho de Madrid, en autos nº 1090/2002 , seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Eduardo, D. Luis Andrés, D. José y D. Alvaro, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Alvaro Y OTROS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Veintiocho de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:" 1º Los demandantes prestan servicios para la empresa demandada con la categoría profesional, antigüedad y salario bruto anual, incluidas pagas extraordinarias (y sin horas extraordinarias), que a continuación se señalan (referido al año 2001): Eduardo: Engrasador, 2/08/91 y 16.462,58 Euros; Luis Andrés: Camarero lª, 15/12/77 y 16.992,07 Euros;, José: Jefe de Cocina, 3/07/68 y 19.743,21 Euros; Alvaro: Camarero lª, 12/07/71 y 17.459,19 Euros. 2º) El valor hora extraordinaria que se fija en las tablas del Convenio, es inferior al valor hora ordinaria establecida en la legislación vigente. 3º) El valor hora ordinaria que se propugna por los demandantes como valor hora extraordinaria para el año 2001 es el siguiente (señalándose entre paréntesis la diferencia solicitada respecto a la realmente abonada): Eduardo: 9,76 Euros (-3,65 E); Luis Andrés: 10,07 Euros (-3,56 E); José: 11,70 Euros (-3,41 E) y Alvaro: 10,35 Euros (-3,07 E). 4º) Para el año 2002 el valor de la hora extraordinaria es el resultante de aplicar el incremento salarial pactada del 2% sobre la cantidad indicada en el anterior ordinal siendo la diferencia la que se consigna entre paréntesis: Eduardo: 9,96 (-3,72); Luis Andrés: 10,27 (-3,63); José: 11,94 (-3,48) y Alvaro: 10,56 (-3,13). 5º) Los demandantes han realizado durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2001 las siguientes horas extraordinarias: Eduardo: 110 horas; Luis Andrés: 94 horas; José: 226 horas y Alvaro: 93 horas; Reclamando por el citado concepto las siguientes cantidades: Eduardo: 110 horas x 3,65= 401,5 Euros; Luis Andrés: 94 horas x 3,56 = 334,64 Euros; José: 226 horas x 3,41 = 770,66 Euros y Alvaro: 93 horas x 3,07= 285,51 Euros. 6º) Los demandantes han realizado las siguientes horas extraordinarias durante el año 2002: Eduardo: 380 horas; Luis Andrés: 342 horas; José: 320 horas y Alvaro: 456 horas; Reclamando por el citado concepto las siguientes cantidades: Eduardo: 380 horas x 3,72 = 1.413,6 Euros. Luis Andrés: 342 horas x 3,63 = 1.241,46 Euros. José: 320 horas x 3,48 = 1.113,60 Euros. Alvaro: 456 horas x 3,13 = 1.427,28 Euros. 7º) Se ha celebrado acto de conciliación en fecha 12/12/02 dándose el acto por celebrado y sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando las demandas formuladas por SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE, Eduardo, Luis Andrés, José , Alvaro contra CIA. TRASMEDITERRÁNEA, S.A., y debo condenar a la empresa demandada a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades: Eduardo... 1.801,15 Euros. Luis Andrés ... 1.576,10 Euros. José... 1.884,26 Euros. Alvaro... 1.712,79 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO de actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CIA. TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en sus autos número 1090/02, seguidos a instancia de D. Eduardo, D. Luis Andrés, D. José y D. Alvaro frente a la CIA. TRASMEDITERRÁNEA, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 Euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO de actuando en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 17 de marzo de 2004, en el que se denuncia infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con los artículos 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y 37.1º de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002 ( Rec. 6374/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de julio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de julio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, trabajadores de la COMPAÑIA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., reclamaron de la empresa el pago de las horas extraordinarias a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores al haber establecido las Tablas Anexas del Convenio Colectivo de empresa su valor inferior al de la hora ordinaria. Su pretensión fue acogida por la sentencia que se recurre, dictada el 3 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de julio de 2002 también por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se trataba de una reclamación que, además de otros aspectos, abarcaba el de la determinación del valor de la hora extraordinaria, desestimando la sentencia de contraste la pretensión actora.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al existir identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con el artículo 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.1º de la Constitución.

En anteriores sentencias de esta Sala, 28 de noviembre de 2004 y de 15 de diciembre de 2003 (R.C.U.D. núm. 6479/2003), entre otras, se ha dado respuesta a cuestión idéntica a la que ahora se suscita, es decir, la fijación en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. de un valor de la hora extraordinaria inferior. Se impone adoptar igual solución, unificando lo resuelto conforme a la doctrina que mantiene la sentencia recurrida, con desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Para la motivación del presente recurso sirven las mismas razones esgrimidas en las sentencias antes citadas, que se pueden resumir así: "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva, los derechos que confiere; 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b. del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respeto a las leyes"; 3) específicamente para el trabajo en el mar, el RD 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo, remacha que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35"; y 4) no es de aplicación al caso la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2003, que ha resuelto "un supuesto particularísimo" en el que "no se debatía únicamente la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, las horas de presencia". Procede imponer la condena en costas a la parte vencida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5097/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veintiocho de Madrid, en autos nº 1090/2002 , seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Eduardo, D. Luis Andrés, D. José y D. Alvaro, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA S.A. sobre CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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