STS, 3 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

AURELIO DESDENTADO BONETELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Pedro Enrique y otros, contra sentencia de 15/04/2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12/12/2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos seguidos por D. Pedro Enrique Y OTROS, frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. sobre PRESTACIONES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12/12/2003 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DON Pedro Enrique, DON Jose Ramón, DON Carlos Daniel, DON Juan Carlos, DON Miguel Ángel, DON Bartolomé, DON Diego, DON Gabino, DON Jaime, DON Miguel, DON Sebastián, DON Jose Daniel, DON Luis Pedro, DON Juan Pablo, DON Augusto, DON Domingo, DON Gerardo, DON Jorge, DON Pedro, DON Jose María, DON Luis Manuel, DON Pedro Jesús, DON Antonio, DON David, DON Humberto, DON Matías, DON Silvio, DON Carlos Alberto, Y DON Juan Luis contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, SA. ( antes ENSIDESA), el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que los actores deben ser encuadrados en el Régimen Especial del Mar desde su incorporación a la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA , S.A. (antes ENSIDESA), por realizar durante toda su vida laboral en la citada empresa actividades de estiba y desestiba, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, incluída la aplicación del coeficiente de reducción de edad para la contingencia de jubilación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Primero.- Los demandantes, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de sus demandas, vienen prestando sus servicios para la empresa ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA (antes Ensidesa), unos en el puerto de San Agustín de Avilés y otros en el Musel de Gijón, hallándose todos ellos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social. Segundo.- Los actores vienen desarrollando su trabajo a pie de muelle, realizando actividades portuarias de estiba y desestiba de los productos siderúrgicos de la empresa codemandada, desde su incorporación a la misma. Tercero.- Los actores no están de acuerdo con su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, por entender que, dado el tipo de trabajo que realizan, deberían serlo en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar. Cuarto.- Los demandantes formularon reclamación previa.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 15/04/05 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictada en los autos seguidos a instancia de don Pedro Enrique, Matías, Juan Carlos, Carlos Daniel, Augusto, Bartolomé, Jorge, Juan Pablo, Diego, Miguel Ángel, Jaime, Sebastián, Luis Manuel, Luis Pedro, Jose Daniel, Jose María, Miguel, Antonio, Domingo, Pedro, Silvio, Carlos Alberto, David, Humberto, Juan Luis, Pedro Jesús, Jose Ramón, Gabino y Gerardo, y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a las recurrentes y a la empresa Aceralia C.S. de las peticiones de la demanda.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Matías y otros, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 11/06/2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 18/10/2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el presente procedimiento es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 15 de abril de 2005 (Rec. 807/04 ). En ella, tras el éxito de la revisión del ordinal segundo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que se postulaba en el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, consta acreditado que "los actores vienen desarrollando su trabajo para la empresa Aceralia C.S. y que "las labores de estiba y desestiba de los productos siderúrgicos los tienen subcontratados con la empresa Consignaciones Asturianas S.A."; tal redacción venía a sustituir a la de instancia, en la que se decía que "los actores vienen desarrollando su trabajo a pie de muelles, realizando actividades portuarias de estiba y desestiba de los productos siderúrgicos de la empresa codemandada, desde su incorporación a la misma".

Sobre la base de dicho presupuesto fáctico, la sentencia recurrida concluye que "los diversos demandantes realizan actividades de muy diverso tipo pero ninguna de ellas susceptibles de incluirse en el ámbito de aplicación del régimen especial de trabajadores del mar, por ello siendo este régimen de carácter especial no pueden incluirse en él quien no esté expresamente designado en razón a los trabajos o actividades principales que realizar; por ello debe operar la previsión normativa del artículo 97.2.a) de la LGSS y por ello su encuadramiento corresponde al que hasta la fecha tenían en el régimen general".

SEGUNDO

Los demandantes recurren ahora la precitada sentencia e insisten en que su correcto encuadramiento ha de ser en el Régimen Especial del Mar, no en el Régimen General en el que se hallan, señalando como sentencia de contraste y con la finalidad de cumplir con la exigencia procesal de acreditar la contradicción, la dictada en fecha 11 de junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación 1040/02 . Dicha sentencia contempla un supuesto de hecho distinto al de la sentencia recurrida aquí en unificación porque en ella consta claramente acreditado que "los demandantes han realizado actividades administrativas en empresas de estiba y desestiba portuaria realizando sus actividades sobre muelle con la misión de organización del trabajo, dirección y control de esa actividad laboral por cuenta de las empresas marítimas".

Estamos, pues, ante dos situaciones distintas, a las que, en principio, no es posible aplicar el mismo criterio, porque en la primera, como se vio, las labores de estiba y desestiba estaban subcontratadas con otra empresa, sin que conste que los demandantes realizaran siquiera funciones administrativas vinculadas a ellas, mientras que en la segunda, es decir, en la sentencia de contraste, los actores desempeñaban con claridad cometidos administrativos sobre muelle, organizando, dirigiendo y controlando esa actividad por cuenta de empresas marítimas. La falta de contradicción debió ser causa de inadmisión en su día y ahora es causa de desestimación.

TERCERO

La conclusión que se desprende de los anteriores argumentos es que el recurso, que debió ser inadmitido, debe ser desestimado en el momento presente, tal como apunta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de impugnación, de conformidad y con las consecuencias establecidas en el art. 226 de la LPL , sin que proceda la imposición de costas a los recurrentes.

Pero es que, aún cuando se prescindiera de la rectificación fáctica acogida en el recurso de suplicación interpuesto en su día por la Administración de la Seguridad Social y se admitiera a efectos puramente dialécticos que las situaciones de hecho son equiparables en ambas sentencias, procedería igualmente la desestimación del recurso por falta de contenido casacional porque la doctrina ya ha sido unificada, precisamente en el sentido opuesto al que expresaba la misma sentencia de contraste. En efecto, esta Sala ha negando el encuadramiento en el Régimen del Mar, en el grupo de Estibadores Portuarios, tal como parecen postular aquí los recurrente, a quienes pudieran encontrarse en situación similar porque, en esencia, "ni de la dicción del artículo 1.c) del Decreto 2309/1970 de 23 de julio , o de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 2390/2004 de 30 de diciembre para actividades anteriores al 2 de marzo de 1995, ni del III Acuerdo para la Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, vigente desde 1999, en el hipotético supuesto de que este último sirviera para definir el ámbito de aplicación de una norma de Seguridad Social que por sí misma acota y define el ámbito y los sujetos afectados por sus disposiciones, cabe incluir las actividades desempeñadas por los demandantes en el grupo definido como Estibadores portuarios" (SsTS de 4 de mayo y 27 de julio de 2005, RCUD 1546/04 y 2940/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Matías y otros, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación nº 807/04 , interpuesto a su vez contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Gijón, en autos núm. 495/03 , seguidos a instancia de los recurrentes contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

878 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2010
    • España
    • 8 Junio 2010
    ...con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R......
  • ATS, 2 de Diciembre de 2009
    • España
    • 2 Diciembre 2009
    ...con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R......
  • ATS, 7 de Marzo de 2013
    • España
    • 7 Marzo 2013
    ...con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 20......
  • ATS, 18 de Abril de 2013
    • España
    • 18 Abril 2013
    ...con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR