STS, 8 de Febrero de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:753
Número de Recurso149/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 8 de junio de 2005 en los autos de juicio num. 164/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, (SEOMM), contra el Comité Intercentros (Flota) de la Cía. Transmediterránea, S.A., Sector del Mar de CC.OO., UGT del Mar, STMM y la Compañía Transmediterránea, S.A., sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Ramón Laborda Guerrero, en nombre y representación de el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, (SEOMM), presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando demanda de conflicto colectivo contra el Comité Intercentros (Flota) de la Cía. Transmediterránea, S.A., Sector del Mar de CC.OO., UGT del Mar, STMM y la Compañía Transmediterránea, S.A., cuya petición final se concreta en que se declaren nulos los efectos del art. 51 del Convenio Colectivo vigente en la empresa cuando establecen unidades electorales distintas a las establecidas en el art. 17 del RD 1844/94 nula la interpretación del citado Convenio que permita alterar el límite máximo de representantes unitarios establecidos en el art. 66 de la LET y nula la representación legal que se obtenga según los preceptos del Convenio Colectivo impugnado.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 6 de abril de 2005, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Comité Intercentros de la Cía. Transmediterránea, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de junio de 2005, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia jurisdiccional objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para enjuiciar el litigio origen de estos autos y debemos declarar que el órgano judicial competente a tal efecto es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a la que remitimos a las partes, si a su derecho conviniere mantener el conflicto colectivo instado". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de flota que el día 21-1- 04 prestaban servicios en los siguientes buques: Rolones (3 unidades) con 24 tripulantes cada uno de ellos Sorolla con 80 tripulantes Fortuny con 80 tripulantes Murillo con 32 tripulantes Ciudad de Valencia con 80 tripulantes Ciudad de Sevilla con 80 tripulantes Ciudad de Salamanca con 80 tripulantes Juan J. Sister con 69 tripulantes Isla de la Gomera con 34 tripulantes Santa Cruz de Tenerife con 34 tripulantes Las Palmas de Gran Canaria con 34 tripulantes Fast-Ferry (2 unidades) con 32 tripulantes en cada uno Jet-Foil (2 unidades) con 26 tripulantes en cada Catamaranes (3 unidades) con 28 tripulantes cada uno; 2º).- El 21 de enero de 2004 se convocaron elecciones sindicales en la empresa por los Sindicatos CCOO, UGT y Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante; 3º).- La pretensión actora (tal y como quedó fijada y aclarada en autos) se centra en entender nula toda representación distinta a la fijada en el art.

66 ET y RD 1844/84, de 9-9-84 en su artículo 15 que pudiera obtenerse aplicando los artículos 14,17 y 51 del Convenio Colectivo y, en suma que procedería resultar 6 Comités de Buque (en los 6 que superan los 50 trabajadores) y un Comité de Flota, para el resto de los buques con un máximo total de 21 miembros más 2 por cada mil o fracción superior a mil; 4º).- Los buques de Transmediterránea a 21-1-04 se denominan, numeran y figuran registrados en los Registros Especiales que se indican:

Nombre Nº IMO Puerto de registro

C.Badajoz 7707231 Santa Cruz de Tenerife

C.Sevilla 7802902 Santa Cruz de Tenerife

  1. Salamanca 7909932 Las Palmas de Gran Canaria

C.Valencia 7915802 Las Palmas de Gran Canaria

Juan J. Sister 9039391 Las Palmas de Gran Canaria

Las Palmas de G.C. 9031997 Santa Cruz de Tenerife

S.C. de Tenerife 9032006 Las Palmas de Gran Canaria

Sorolla 9217125 Santa Cruz de Tenerife

Fortuny 9216585 Santa Cruz de Tenerife

Murillo 9237242 Santa Cruz de Tenerife

Alcántara 9059042 Santa Cruz de Tenerife

Almudaina 9113159 Las Palmas de Gran Canaria

Princesa Dácil 8908208 Las Palmas de Gran Canaria

Princesa Teguise 9015113 Santa Cruz de Tenerife

Alborán 9206700 Santa Cruz de Tenerife

Milenium 9221346 Santa Cruz de Tenerife

Milenium Dos 9237644 Santa Cruz de Tenerife

Super-fast Levante 9204362 Santa Cruz de Tenerife

SF. Canarias 9131527 Santa Cruz de Tenerife

SF. Andalucía 9131515 Las Palmas de Gran Canaria.

Asimismo, el único centro terrestre al que hay adscrito personal de flota es el de mantenimiento situado en Las Palmas de Gran Canaria; 5º).- El personal fijo e interino de la empresa a 21-1-04 es el que se relaciona en el listado aportado anexo al documento nº 2 (que dada su extensión se reproduce por remisión) y el personal (no fijo ni interino) temporal el que figura en el listado anexo nº 3 (también reproducido por remisión) en ambos casos de la prueba acordada por la Sala, como diligencia final o para mejor proveer; 6º).- Se instó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid (Autos 563/04 ) que dictó sentencia de 16-7-04 desestimatoria de la demanda y que se reproduce aquí literalmente por remisión; 7º).- Se agotó el preceptivo intento conciliatorio ante la Dirección General de Trabajo con resultado de sin avenencia de los comparecientes y sin efecto respecto de los incomparecidos. Se han cumplido las previsiones legales."

CUARTO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 205.d) por error en la apreciación de la prueba en relación con el Convenio Colectivo de la Compañía Transmediterránea. 2 .- Infracción del art. 8 de la LPL en relación con el art. 1.5 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 67.2 de la LOPJ .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular los recurridos, Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, SEOMM y el Sector del Mar de la Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO., la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso. SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 1 de febrero de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante presentó el 3 de septiembre del 2004 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la demanda de conflicto colectivo que dio origen a este proceso, dirigida contra la Compañía Transmediterránea S.A., el Comité Intercentros (Flota) de esta compañía, Comisiones Obreras (CCOO) Sector del mar, UGT del mar y el STMM.

En el suplico de dicha demanda se solicita que se dicte sentencia, en la que se declare:

"1º.- Que es nulo y nulos son los efectos del art. 51 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 10 de febrero de 2003, cuando establecen unidades electorales distintas a las establecidas en el art. 17 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre ."

"2º.- Que es nula una interpretación del Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en el BOE de 10 de febrero de 2003, que permita, al amparo del principio de unidad de empresa y flota y libertad de organización del empresario, alterar el límite máximo de representantes unitarios establecidos en el art. 66 de la LET ."

"3º.- Que es nula la representación legal que se obtenga según los preceptos del Convenio Colectivo impugnado."

"4º.- Que los demandados están obligados a estar y pasar por estas declaraciones y deben sujetar su conducta a la interpretación establecida en las anteriores pretensiones, procediendo a realizar los acuerdos oportunos para adecuar el convenio colectivo y el proceso electoral a la interpretación establecida en las precedentes pretensiones."

Por providencia de la Sala de lo Social referida de 17 de septiembre del 2004 se advirtió a la parte demandante de que "mantenga el primero de las peticiones (sic.) del suplico por la modalidad procesal de Impugnación de Convenio Colectivo o los demás pedimentos por la modalidad de Conflicto Colectivo, al no poder ser ambas pretensiones acumulables"; y por ello se concedió a dicha parte el plazo de cuatro días para subsanar tal defecto. Mediante escrito presentado el 7 de octubre del 2004 el sindicato actor, declaró que mantenía "los pedimentos 2º, 3º y 4º reflejados en el suplico de la demanda, quedando reservados los derechos a plantear la modalidad pretendida en el pedimento primero por el procedimiento indicado de nulidad de Convenio Colectivo en otro procedimiento, por lo que se desiste del mismo.

SEGUNDO

El conflicto que se plantea en el presente proceso afecta a todos los trabajadores de la flota de la compañía demandada, los cuales prestaban servicios en los buques que se relacionan en los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida, buques cuyo número asciende a diecinueve o veinte unidades. Todos estos buques están inscritos en los Registros Especiales de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas de Gran Canaria.

El único centro de trabajo terrestre de la empresa demandada en que trabaja personal de flota es el centro de mantenimiento que se encuentra situado en Las Palmas de Gran Canaria.

El acto del juicio verbal del presente proceso se celebró ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6 de abril del 2005 . En él intervinieron el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, de un lado, y de otro todos los demandados, con la única excepción de Comité Intercentros (Flota) de la Compañía demandada que no compareció. Ninguna de las partes que intervinieron en dicho acto alegó la excepción de falta de competencia objetiva de la citada Sala de lo Social. Al contrario, tanto el demandante como la mayoría de los demandados presentes afirmaron la competencia de tal Sala de la Audiencia Nacional; la compañía demandada se limitó a solicitar una "sentencia ajustada a derecho", pero en ningún momento alegó dicha excepción, ni consta que negase la competencia objetiva de a referida Sala de lo Social.

Esta Sala de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de junio del 2005, en cuyo fallo declaró "la incompetencia jurisdiccional objetiva de la Sala de lo Social para enjuiciar el litigio origen de estos autos", declarando así mismo que "el órgano judicial competente a tal efecto es la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias a la que remitimos a las partes, si a su derecho conviniere mantener el conflicto colectivo instado". Aunque esta sentencia no lo reconozca expresamente, es claro que esta declaración de incompetencia la efectuó de oficio dicho Tribunal.

TERCERO

La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores (UGT) interpuso, contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional, el recurso de casación que ahora se analiza. Para dar solución al mismo es necesario tener en cuenta las consideraciones que se exponen en los párrafos que se consignan a continuación.

1).- El art. 8 de la LPL declara que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá de los procesos de conflicto colectivo y de impugnación de convenios colectivos "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Y el art. 7-a) de la LPL asigna a las Salas de lo Social de los Tribunales de Justicia el conocimiento de esos mismos asuntos, "cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de una Comunicad Autónoma". Disposiciones éstas que también establecen los arts. 67 y 75-1 de la LOPJ .

2).- El párrafo segundo del art. 1-5 del ET prescribe que "en la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base".

3).- A la vista de lo establecido por los preceptos reflejados en los dos apartados anteriores, resulta claro que para determinar el ámbito a que alcanza el presente proceso, hay que dilucidar si los puertos de base de todos los buques afectados por el mismo se encuentran dentro de una sóla Comunidad Autónoma o se sitúan en dos o más Comunidades Autónomas diferentes; pues es obvio que, en este último caso la competencia objetiva de tal proceso se residencia en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo cual no podría sostenerse si los citados puertos de base estuviesen todos en el territorio de una misma Comunidad Autónoma.

4).- Puerto de base de un buque es aquél que constituye su principal centro de operaciones, recalando en él más frecuentemente que en cualquier otro. Viene a ser dicho puerto de base el punto de referencia más importante de la actividad desarrollada por el barco; de forma tal que la mayoría de sus viajes se inician en ese puerto, y normalmente es también el lugar en donde el buque finaliza su viaje de retorno.

Por ello, el concepto de "puerto de base" se asienta o apoya en una situación que se deriva de la propia actividad marítima de la nave, y por ello, en principio, no está necesariamente vinculado al lugar de inscripción de la misma en algún Registro oficial.

5).- Ahora bien, esta Sala del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de febrero del 2000 (rec. nº 3316/99), 17 de julio del 2000 (rec. nº 3591/99) y 21 de febrero del 2001 (rec. nº 4364/99 ), ha considerado como puerto de base aquél en que aparecían los buques inscritos en el Registro Especial de Buques regulado por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, inscripción que, a su vez, determina la necesaria inscripción en el Registro Mercantil de la misma ciudad. Sin embargo, esta decisión de las referidas sentencias se basó en el hecho de que no se había acreditado en qué lugar se desarrollaba la actividad real de los buques de que allí se trataba. A este respecto, es sumamente clarificador lo que explica la citada sentencia de 17 de julio del 2000, al declarar que: "Se ha tomado como puerto base el de Registro porque no se ha demostrado que fuera otro distinto, pues si se hubiera demostrado que el puerto base era otro diferente allí se hubiera remitido la competencia. Por lo tanto el Registro tiene una importancia accidental, siendo lo decisivo la ubicación del puerto base, que en este caso se ha remitido al de Registro al no haberse demostrado otra mayor conexión de aquellos buques con otro puerto."

Así pues, conforme a esta doctrina de la Sala, la determinación en cada caso de cual es el puerto de base del buque se ha de efectuar tomando en cuenta, en principio, el lugar que constituye el centro principal de la actividad real por él desarrollada. Pero si no se ha podido determinar cual es ese lugar, o no se ha acreditado su localización, entonces es cuando se determina el puerto de base correspondiente en razón al Registro oficial en que se encuentra inscrito el barco de que se trate.

CUARTO

Tomando en consideración los criterios expuestos en el fundamento de derecho precedente, se ha de concluir que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos legales en él mencionados, como ponen de manifiesto las consideraciones reflejadas en los párrafos que siguen.

1).- En primer lugar, se destaca que la sentencia recurrida fija el lugar en que se ha de considerar asentado el puerto de base de los buques de autos, aplicando directamente la regla de la inscripción de los mismos en el Registro Oficial pertinente. Y así declara que hay "un criterio objetivo y real determinante del domicilio legal del buque: aquél en que tiene su sede el Registro Especial en el que el barco está inscrito"; y por ello concluye que "esos buques tienen su puerto- base donde han sido inscritos, pues tal es su legal domicilio". Por tanto, se aparta la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial antes reseñada, dado que acude al "criterio objetivo" del lugar de inscripción en el Registro Especial directamente, y no por el hecho de que no se haya podido esclarecer ni determinar cuales son los lugares que constituyen los centros reales de la actividad de esas naves.

2).- Se recuerda que la problemática que se suscita en este recurso afecta a la totalidad de la flota de la demandada Compañía Transmediterránea SA, que se compone de diecinueve o veinte barcos, de calado y envergadura no desdeñables, con una plantilla de más de mil tripulantes en su conjunto. Siendo sabido que esta naviera cubre líneas regulares de transporte marítimo entre diferentes puertos españoles; los puertos de salida y de destino de varias de estas líneas son totalmente ajenos a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por ello, a la luz de lo que disponen los arts. 7y 8 de la LPL, 67 y 75-1º de la LOPJ y 1-5 del ET, lo lógico es entender que la cuestión planteada en el presente proceso extiende sus efectos no sólo al territorio de las islas Canarias, sino también a otras Comunidades Autónomas diferentes. Y por ello, conforme a tales normas debe afirmarse que la competencia objetiva para conocer y resolver este asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

3).- Debe añadirse además que ninguna de las partes intervinientes en este pleito ha puesto en duda la competencia de dicha Sala de lo Social para resolverlo. Aunque no lo dice explícitamente, la sentencia recurrida efectuó de oficio la declaración de incompetencia objetiva de que tratamos. Es más, tanto el sindicato demandante como las tres organizaciones sindicales demandadas reconocen expresamente la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; lo cual, obviamente, significa que todas estas entidades admiten como punto de partida esencial que los puertos de base de los distintos buques afectados por este litigio se encuentran en más de una Comunidad Autónoma.

4).- Esta afectación a varias Comunidades Autónomas queda perfectamente constatada en el texto del art. 16 del Convenio Colectivo de la Compañía demandada, que se publicó en el BOE de 10 de febrero del 2003. El número 1 de este artículo dispone que "con respecto a los destinos de los tripulantes y con objeto de adaptar los mismos a las áreas de operación geográfica de los buques de la Flota, se reconoce la existencia de los siguientes sectores:

Sector de Baleares.

Sector de Sur-Estrecho.

Sector de Canarias-Cádiz-Canarias".

Añadiendo a continuación este art. 16-1 que "los tripulantes tendrán adjudicado un sector en donde se desarrollarán sus obligaciones laborales". Los mandatos y expresiones de este art. 16-1 están reconociendo con claridad que los puertos de base de distintos barcos de la naviera demandada están situados en varias Comunidades Autónomas, puesto que tales puertos tienen que estar ubicados en el área de "operación geográfica" propia de ese buque, área que forzosamente tiene que encontrarse en uno de los tres "sectores" antedichos, dos de los cuales nada tienen que ver con las islas Canarias.

Y corrobora esta conclusión lo que declara el párrafo segundo del art. 32 de dicho Convenio, del que se deduce que la Compañía demandada realiza viajes regulares desde Baleares a la península y viceversa; viajes que no pueden tener conexión ni contacto alguno con las Canarias, de lo que se infiere que también tienen que ser ajenos a ellas los puertos de base de los buques que realizan esos viajes.

QUINTO

Todo cuanto se ha expuesto obliga a estimar el segundo motivo del recurso, lo que hace innecesario el análisis del primero. Procede, por tanto, en plena armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, acoger favorablemente el recurso de casación entablado por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones y Mar de la UGT y, en consecuencia, se ha de casar y anular la sentencia recurrida, declarándose la competencia objetiva de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer y resolver las cuestiones que en este proceso se plantean. Así mismo, se deben devolver los autos de instancia a dicha Sala de la Audiencia Nacional, a fin de que, asumiendo plenamente su competencia objetiva y con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que analice y resuelva las demás cuestiones que en este litigio se suscitan.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Andrés López Rodríguez en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 8 de junio de 2005 en los autos de juicio num. 164/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por el Sindicato Español de Oficiales de la Marina Mercante, (SEOMM), contra el Comité Intercentros (Flota) de la Cía. Transmediterránea, S.A., Sector del Mar de CC.OO., UGT del Mar, STMM y la Compañía Transmediterránea, S.A., sobre conflicto colectivo, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Declaramos que dicha Sala de la Audiencia Nacional ostenta plena competencia objetiva para conocer y resolver el presente asunto. Se devuelven los autos a la referida Sala de origen, a fin de que, asumiendo la misma dicha competencia objetiva y con entera libertad de criterio, dicte nueva sentencia en que analice y resuelva las demás cuestiones que en este litigio se suscitan. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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