STS, 4 de Noviembre de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:7283
Número de Recurso320/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de diciembre de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2893/99, formulado por D. Arturo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, de fecha 28 de junio de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por D. Arturo contra el INSTITUTO SOCIAL DEL MARINA, en reclamación de prestaciones (incremento 20% por incapacidad permanente total).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 28 de junio de 1999, el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Arturo contra el INSTITUTO SOCIAL DEL MARINA, en reclamación de prestaciones (incremento 20% por incapacidad permanente total), en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Arturo , nacido el 3 de diciembre de 1945, con D.N.I. nº NUM000 figura afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social con el número NUM001 como consecuencia de los servicios prestados en la Marina Mercante con la categoría profesional de capitán. SEGUNDO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gijón de fecha 19-11-98 fue declarado afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de contingencia común. TERCERO.- Formulada solicitud ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se incrementara su pensión de invalidez en un 20% por aplicación de los coeficientes reductores previstos en el artículo 37.3 del Decreto 2864/74 de 30 de agosto regulador del Régimen Especial del Mar y Decreto 2309/70 de 23 de julio, fue denegada por Resolución de 18-3-99. CUARTO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28 de abril de 1999". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Arturo , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en ella formulada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Se acoge el recurso de suplicación interpuesto por D. Arturo contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia del aquí recurrente y siendo demandado el Instituto Social de la Marina sobre porcentaje de pensión de invalidez permanente total, la que se revoca en el sentido de estimar la demanda de D. Arturo y declara su derecho a que se incremente en un 20% el importe de la base reguladora de la pensión de invalidez permanente total derivada de enfermedad común que le fue reconocida en su día, condenado el Instituto Social de la Marina a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicho incremento con efectos del 8 de diciembre de 1998".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del ISM, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 10 de Marzo de 1999 (recurso número 800/96).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en si un trabajador que ha sido calificado como incapacitado permanente total puede lucrar el 20% de incremento de la pensión, sin haber alcanzado la edad de 55 años, porque ha trabajado como Capitán de la Marina Mercante, y, por tanto, ha sido afiliado, estado en alta y cotizado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y pide que se le aplique el coeficiente de reducción de la edad de jubilación a la antes mencionada de 55 años, necesaria para el lucro del 20% debatido. El Juzgado de instancia absolvió a la Entidad Gestora, pero la Sala de Suplicación estimó el recurso de dicho grado, interpuesto por el demandante, revocó el fallo de instancia y condenó a la satisfacción del reiterado 20%. Contra este pronunciamiento, el Instituto Social de la Marina preparó oportunamente el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, invocando como portadora de doctrina contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de Marzo de 1999 en que se niega la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación, en el mencionado Régimen Especial y para el reiterado incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total. También allí se trataba de un trabajador afiliado en el propio Régimen Especial, calificado como incapacitado permanente total y que no había alcanzado los 55 años de edad, por lo que es patente la contradicción doctrinal resultante, ante la disparidad de las decisiones respectivas, lo que lleva a entrar a decidir el recurso.

SEGUNDO

La censura jurídica denuncia fundamentalmente infracción del artículo 8.2 del Decreto 298/1973, regulador del Régimen Especial de la Minería del Carbón, aparte los propios del Sistema sobre el incremento y del Régimen Especial de que se trata sobre reducción de edad de jubilación, y esta infracción existe porque en dicho artículo 8.2 efectivamente se apoya el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia recurrida, y con ello hace aplicación indebida del mismo, porque dicho precepto es ajeno al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, como ha declarado esta Sala en la reciente Sentencia de 12 de Marzo de 2002, donde se razona: "Esta identidad de razón para la aplicación analógica de la norma, no existe en relación a los trabajadores incluídos en el Régimen Especial del Mar, que se ha elaborado teniendo en cuentre entre otros objetivos fundamentales "lograr para los trabajadores del mar un grado de protección social, acorde con el que tienen los trabajadores de la industria y de los servicios" (apartado 2.a de la Exposición de Motivos del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto) y, en orden a tal acción protectora, "el criterio que inspira el cuadro de prestaciones es el de la equipacación en lo posible entre los trabajadores del mar y los que están protegidos por el Régimen General de la Seguridad Social" (apartado 7 de la citada Exposición de Motivos). Por tanto, al tener los trabajadores del mar un régimen especifico diferenciado del de la Mineria del Carbon que tiende a la equiparación con el Régimen General, no existe ninguna razón que permita trasladar los efectos de un beneficio existente en un Régimen Especial a otro también especial, por entender que en ambos los trabajadores tienen un mayor desgaste físico y psíquico, lo que también ocurre en muchos sectores productivos incluídos en el Régimen General de la Seguridad Social. Precisamente el legislador teniendo en cuenta las distintas particularidades y especialidades de los distintos sectores del trabajo, estableció los distintos regímenes especiales en materia de Seguridad Social". Por tanto, no cabe hacer extensión a otras situaciones de las previsiones que en el Régimen de los Trabajadores del Mar están limitadas a la edad de jubilación, porque se haga tal extensión en el ordenamiento de otro Régimen Especial. Como dictamina el Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado, y la Sentencia recurrida casada y anulada. Ello obliga a esta Sala a resolver el recurso de Suplicación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de instancia, y ha de ser resuelto con su desestimación, para mantener el fallo del Juzgado. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco y Martinez Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de Diciembre de 2001, en el recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de Junio de 1999 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de D. Arturo , contra Instituto Social de la Marina, sobre Incremento del 20% de la Prestación de Incapacidad Permanente Total; en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia recurrida, y resolviendo el recurso de Suplicación del demandante le desestimamos y confirmamos la Sentencia del Juzgado. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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