STS, 10 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Julio 2006

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZJORDI AGUSTI JULIAMANUEL IGLESIAS CABEROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la XUNTA DE GALICIA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillen contra la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma en el Recurso de suplicación 5863/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña en el Proceso 478/00 , que se siguió sobre reclamación de indemnización, a instancia de DOÑA Montserrat contra la expresada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Montserrat defendido por el Letrado Sr. Nogueira Esmoris.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña, en los autos nº 478/00 , seguidos a instancia de DOÑA Montserrat contra la XUNTA DE GALICIA sobre reclamación de indemnización. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Dña. Montserrat, anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña con fecha 19.10.04 en autos nº 478-00 tramitados a instancias de la recurrente frente a Vitalicio Seguros y Consellería de pesca, Marisqueo e acuicultura, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción que acogió sin entrar a conocer del fondo del asunto, y, con reposición oportuna de las actuaciones, devolvemos los autos al Juzgado de Instancia a fin de que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, proceda a dictar sentencia en forma legal resolviendo todas las restantes cuestiones planteadas en el proceso en torno a la pretensión de demanda. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de La Coruña , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora es viuda de DON Inocencio, desde el 18 de junio de 1998, de cuya unión nacieron sus hijas Marta y Marí Jose . Figura provista del DNI nº NUM000. ...2º.- Que el marido de la actora falleció el 18 de junio de 1998 en tema (Ghana), como consecuencia de una accidente laboral y cuando prestaba sus servicios para las Empresas " PEIXWGHANA S.L." "SAMEPO S.L." y " Jaime", como capitán de pesca de arrastre a bordo del buque "Lemberg" siendo repatriado su cadáver posteriormente a nuestro país. ... 3º.- Que la Consellería de pesca, Marisqueo y Agricultura tiene concertada una póliza de seguros con la aseguradora codemandada, en orden a la cobertura y a los riesgos e invalidez o fallecimiento de los trabajadores del Régimen Especial del Mar. Obra en autos póliza de contrato de seguro y que se da por reproducida. ...4º.- Que en fecha 30-01-03, recayó sentencia en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por la que se declara que la contingencia del fallecimiento del esposo de la demandante, lo fue por enfermedad profesional. Obra en autos y se tiene aquí por reproducida. ...5º.- Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada por silencio administrativo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción alegada y desestimando la demanda deducida por DOÑA Montserrat contra VITALICIO SEGURO Y LA CONSELLERIA DE PESCA DE LA XUNTA DE GALICIA debo absolver y absuelvo a las demandadas, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, comunicándole que en todo caso la jurisdicción competente será la jurisdicción civil."

TERCERO

El Letrado Sr. Vázquez Guillén, mediante escrito de 18 de Mayo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de Enero de 2005. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts 9.2 y 5 LOPJ , art. 2.c) LPC , arts 1, 14 y 19, de la Ley 50/80 de 8 de octubre , arts. 1089, 1281 y sgts. Código Civil , arts. 39 y 191 y sgts. LGSS. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 25 de Mayo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación unificadora ha sido interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma . La reseñada resolución, revocando la de instancia, declaró la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de un litigio consistente en la reclamación de una indemnización derivada de accidente, a cargo de una compañía aseguradora y de la Xunta recurrente. La actora era la viúda de un capitán de pesca de arrastre, que reclamaba la indemnización por fallecimiento de su esposo en accidente, en virtud de una póliza de seguro concertada por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Agricultura, por la que se daba cobertura a los riesgos de invalidez o fallecimiento de los trabajadores del mar en caso de accidente.

Como resolución referencial ha elegido la Xunta recurrente nuestra Sentencia de 27 de Enero de 2005 (rec. 318/04 ). Resolvió ésta un recurso en el que se debatía una cuestión relacionada con la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de un litigio relativo al aseguramiento de riesgos, en los que concurrían las siguientes circunstancias: a) los riesgos o situaciones de necesidad asegurados eran la muerte y la incapacidad derivada de "accidentes del mar", así como los gastos de estudio de los huérfanos de causantes víctimas de tales accidentes; b) el instrumento de aseguramiento era una póliza de seguro colectivo suscrita por la Conselleria de Pesca de la Xunta de Galicia en favor de diversas clases de personas que pueden verse afectadas por accidentes de mar (tripulantes gallegos de barcos de pesca, mariscadores, miembros de la Cruz Roja, trabajadores de viveros flotantes); y quien reclamaba en el caso era la viuda de un marinero de barco de pesca que falleció prestando servicios a bordo en fecha 19 de marzo de 2002, cuya solicitud de indemnización, valorada en algo más de 25.000 euros, no había sido atendida por la entidad aseguradora. Declaró la Sala que este orden jurisdiccional carecía de competencia para conocer del litigio.

A la vista de lo relatado, está claro que entre las dos resoluciones comparadas concurren -como nadie ha puesto en duda- todas las identidades sustanciales en cuanto a hechos, fundamentos y peticiones a las que se refiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), pese a todo lo cual, el signo de las decisiones recaídas en cada caso fue diverso. Siendo, por ello, legalmente contradictorias ambas resoluciones, y reuniendo -como reúne- el escrito de interposición del recurso los requisitos prevenidos por el art. 222 del citado Texto procesal , procede entrar a decidir el fondo del debate.

SEGUNDO

La doctrina correcta es, sin duda, la que contiene la Sentencia referencial, dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 27 de Enero de 2005 en el Recurso 318/2004 . En su segundo fundamento jurídico se razona en los siguientes términos:

El título competencial cuya aplicación o inaplicación está en juego en el presente asunto es el indicado en el art. 2.c. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), que dice así: "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:...... c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo".- La exégesis del precepto anterior permite afirmar que las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social. Una es la de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra parcela de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.- En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas (art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" (art. 193 LGSS ).- En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios.- Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del art. 2.c. de la LPL

.

A su vez, el tercer fundamento de la resolución que nos ocupa señala lo siguiente: «La proyección de las consideraciones anteriores sobre el caso controvertido conduce a descartar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer del presente litigio, y a desestimar por tanto el recurso, a la vista de que la sentencia recurrida coincide con esta apreciación.- Es verdad que los accidentes del mar protegidos pueden merecer, y merecerán normalmente, la calificación de accidentes de trabajo. Pero quien, para llevar a efecto una protección complementaria a la de la Seguridad Social básica, ha suscrito la póliza de seguro por accidentes del mar en favor de los tripulantes gallegos no ha sido la empresa que contrata sus servicios sino la Xunta de Galicia. Y esta protección social complementaria a cargo de la Xunta no deriva desde luego de un contrato de trabajo o convenio colectivo; y no constituye tampoco una mejora voluntaria de la Seguridad Social, precisamente porque dicha entidad no interviene como tomadora del seguro a título de empresario sino en su condición de poder público de la comunidad autónoma».

TERCERO

Lo hasta aquí expuesto por transcripción, pone de manifiesto que la resolución recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola. En consecuencia, procede ( art. 2262 de la LPL ) casar dicha resolución y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase para confirmar la sentencia del Juzgado, que declaró la incompetencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda, y remitió a la actora a los Tribunales correspondientes del orden jurisdiccional que el juzgador entendió ser el competente. No procede la imposición de costas (art. 233.1 de la LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la XUNTA DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 15 de Abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha comunidad autónoma en el Recurso de suplicación 5863/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 19 de Octubre de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de La Coruña en el Proceso 478/00 , que se siguió sobre reclamación de indemnización, a instancia de DOÑA Montserrat contra la expresada recurrente y otro. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la sentencia del Juzgado. Sin costas en ninguno de ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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