STS, 26 de Diciembre de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7429/1992
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 1991, en su pleito núm.18918/89, sobre denegación del canje del permiso de explotación de máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada Don Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En estimación del recurso contencioso administrativo, formulado por la representación procesal de DON Claudio , frente a la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 2 de marzo de 1987 y las denegatoria de 25 de noviembre de 1988 del recurso de alzada debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, que la Administración proceda al canje del permiso de explotación por la guía de circulación interesado por la parte recurrente. Así como a indemnizar al mismo los daños y perjuicios expresados en el undécimo fundamento de los de derecho, en la cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases allí señaladas. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en un sólo efecto, con remisión de las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte recurrente su escrito de alegaciones en el que, después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la apelada.

TERCERO

Por su parte, la parte apelada evacuó el trámite de alegaciones por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE

DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado se suscitan dos cuestiones. La primera de ellas está referida a la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, en cuanto las mismas deniegan el canje del Permiso de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, de las Máquinas Recreativas y de Azar y la segunda, a la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios que la sentencia apelada otorga derivada de la negativa de la Administración a proceder a dicho canje y como consecuencia de ello, a la falta deexplotación de la máquina o máquinas afectadas por inmovilización de las mismas.

SEGUNDO

Ambas cuestiones han sido resueltas por esta Sala y Sección en sus sentencias de 23 de noviembre de 1993; 12 de marzo, 25 de abril, 14 y 31 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, por lo que procede reiterar lo en ellas expuesto, cumpliendo así con la principal misión unificadora de doctrina que le está conferida a este Tribunal Supremo, a la vez que se potencia el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) de los litigantes y la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Norma Suprema e igualdad en la aplicación de la Ley que como derecho fundamental aparece recogido en el artículo 14 de la propia Constitución.

TERCERO

Respecto de la primera cuestión controvertida en el proceso atinente al canje de los Permisos de Explotación por la correspondiente Guía de Circulación, que se regula en la Orden de 7 de octubre de 1983, sobre documentación y canje de Permisos de Explotación de Máquinas Recreativas y de Azar, modificada por otras Ordenes posteriores de 26 de marzo y 27 de diciembre de 1984 que prolongaron el proceso de canje hasta el 30 de junio de 1985, todas ellas en relación con el contenido del artículo 12.1 del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, aprobatorio del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, entonces vigente, la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias antes citadas viene a indicar que la irregularidad producida por la existencia de duplicidad en los datos identificativos de las máquinas respecto de otras no puede, en modo alguno, imputarse al titular ni éste tenía medios a su alcance para justificar esa anomalía y proceder a su subsanación, no habiendo en consecuencia una infracción a los preceptos del Real Decreto y Ordenes Ministeriales antes citadas, toda vez que al tratarse de máquinas distintas no se ha vulnerado el principio de especificación individualizada de cada máquina, sin perjuicio, claro está, que la Administración averigüe y adopte las medidas pertinentes para la corrección y subsanación de dicha anomalía, agregándose en dichas sentencias, que la Administración no está facultada para denegar el canje solicitado cuando concurren los requisitos establecidos reglamentariamente, ya que su potestad es reglada y no es admisible invocar causas distintas a las previstas en las disposiciones aplicables que, además, no sean imputables al interesado ni esté al alcance de la autonomía de su voluntad el subsanarlas, lo que obliga a rechazar esta primera alegación aducida por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

La segunda cuestión ha sido también abordada por esta Sala singularmente en las sentencias ya citadas de 14 de octubre de 1994 y 14 de julio de 1995, entre otras, en las que se señala que la Sala de instancia parece extraer la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, de la propia anulación de los actos administrativos impugnados que a su juicio "per se" determinan el deber de indemnizar de la Administración. Sin embargo, esta anulación del acto administrativo no genera tal responsabilidad, pues el propio art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, reiterado ahora por el art. 142.4 de la Ley 30/1992, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, la simple anulación en vía administrativo o por los Tribunales de las resoluciones administrativas no presupone por si misma derecho a indemnización y así lo tiene declarado la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 6 de marzo, 6 de junio, 25 de junio de 1990 y 8 de febrero de 1991. Además la existencia de un daño, o lesión patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada constituye el núcleo esencial de tal responsabilidad patrimonial; daño que ha de ser real y efectivo no traducible en meras especulaciones o simples expectativas y pesando sobre el interesado la carga de la prueba del mismo, sin que en el caso aquí enjuiciado haya existido probanza efectiva y concreta sobre la realidad material del daño sino una simple alegación de su existencia basada en la no explotación de las máquinas recreativas sobre las que se proyectaba el canje solicitado, y si bien la no explotación de una máquina es un hecho negativo, sin embargo es, o puede ser perfectamente demostrable, pues tal explotación presupone su instalación y permanencia en un local público o privado, pero es claro que la materialidad de su retirada del local o su destrucción o inutilización por cualquier medio son realidades fácticas demostrables fácilmente, a través de los hechos materiales constitutivos de tales actividades, y la parte recurrente en la instancia no ha probado la inutilización ni la retirada o no explotación de las máquinas y la falta de probanza sobre estos extremos, no obstante su factibilidad presupone la inexistencia de los perjuicios alegados y, en consecuencia, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y revocar la sentencia por él impugnada, únicamente, en el extremo o particular de la misma que declara la obligación de la Administración Pública de indemnizar a la parte actora, dado que dicha sentencia en el extremo apuntado aplica indebidamente el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

QUINTO

No procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el proceso, en ambas de sus instancias, por no darse los presupuestos que el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción exige.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional con fecha 12 de noviembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo núm. 18918/89 deducido por Don Claudio , cuya sentencia revocamos únicamente en el particular de la misma que concede a la parte recurrente la pretensión indemnizatoria y de resarcimiento que se formula por la misma frente a la Administración, confirmando todos los demás extremos de dicha sentencia; sin costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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