STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso11139/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 769.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 593/1990, de 27 de abril .

DOCTRINA: La Circular del Ministerio del Interior de 30 de octubre de 1987, que determina las características que han de tener los Libros de Inspección e Incidencias en establecimientos en los que estén instaladas máquinas recreativas y de azar, carece de fuerza obligatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Y es que el Libro no puede ser cualquiera, sino el normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego. La Circular dicha del Ministerio del Interior no puede tener eficacia ad extra sin la obligada publicidad.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 11.139/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de don Inocencio , contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso núm. 552/90, sobre sanción, siendo la parte apelada la Abogacía del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Primero.-Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 552/1990, deducido por "Gila y Señero, S. C". Segundo.-No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Inocencio ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual por providencia de fecha 19 de noviembre de 1990 , la admitió a trámite en ambos efectos y en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a este Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, procedentes de la precitada Sala, personas las partes y mantenida la apelación por la representación procesal del Sr. Senedo, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. Evacuando el trámite conferido por escrito en el sentido de que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, y revocando la dictada por el Tribunal de instancia con estimación de los demás pedimentos que contiene el suplico.

Cuarto

Continuado el trámite por la Abogacía del Estado en su escrito de alegaciones tras exponer las que estimó procedentes terminó suplicando que se dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.Quinto: Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de febrero de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Inocencio , que actúa en representación de la Sociedad "Gila y Señero, S. G», se recurre en apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de noviembre de 1990 , que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 10 de abril de 1989 y 5 de febrero de 1990, confirmatorias en alzada y reposición potestativa, respectivamente, de la del Delegado del Gobierno de Aragón, de 15 de julio de 1988, que solidariamente sancionaron con multa de 100.000 pesetas a dicha Sociedad, como titular del establecimiento y de las Empresas operadoras de las máquinas recreativas "Irisa» y "Maratón», con multas de 150.000 pesetas y 250.000 pesetas, al haberse comprobado que en la inspección efectuada por la 421 Comandancia de la Guardia Civil -el día 26 de abril de 1988- en el establecimiento denominado "Bar Oases», sito en Ejea de los Caballeros, se hallaban instaladas y en funcionamiento las máquinas recreativas tipos A, modelo "Aresa Vídeo», y B, modelo "Baby Fruts», careciendo del preceptivo Libro de Inspección e Incidencias. Tales hechos se consideraron contrarios a lo dispuesto en el art. 33.1 c) del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987, de 3 de julio, en relación con el art. 43, apartado 6 , y se tipificaron y calificaron como infracción administrativa grave, según el art. 3 d) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre .

Segundo

Sostiene la parte recurrente que la Sentencia apelada no ha considerado que la Circular núm. 10 del Ministerio del Interior de 30 de octubre de 1987 que determina las características que han de tener los Libros de Inspección e Incidencias, que precisamente por estar normalizados en modelo que determine la Comisión Nacional de Juego, requieren una homologación oficia), a fin de integrar el tipo descrito en el art. 33.1 c) del Reglamento no fue publicada en el "Boletín Oficial del Estado» y por tanto carece de fuerza obligatoria a tenor de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

Esta Sala, a partir de la Sentencia de 12 de mayo del pasado año, ha señalado en un caso idéntico al aquí planteado, que el Libro de Inspección e Incidencias no puede ser cualquiera, sino el normalizado que determine la Comisión Nacional del Juego, y no otro, de donde se sigue que el precepto que configura la infracción -art. 33.1 c) del Reglamento -, precisa para estar completo de una integración normativa que ha de tener, al menos, la misma publicidad que la de la norma a integrar, para que pueda desplegar su eficacia sancionatoria, ya que constituye una concesión específica de la precisión reglamentaria contenida en el art. 33.1 c) del citado Reglamento, sin que la no publicación de la Circular núm. 10 del Ministerio del Interior de 30 de octubre de 1987 , que integra el contenido de aquel precepto reglamentario puede tener eficacia ad extra sin la obligada publicidad, dado que el principio de la publicidad es de inexcusable observancia para la eficacia jurídica frente a los destinatarios y para exigencia y observancia de su contenido por los mismos, y así lo acredita que del mismo modo que la integración del art. 53 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril , que aprueba el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en lo que al Libro de inspección e incidencias se refiere, se ha llevado a cabo mediante la Orden ministerial de 25 de julio de 1990 -publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 27 de julio.

Tercero

En consecuencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la Sentencia apelada, que dejamos sin efecto, anulando los actos administrativos objeto del presente recurso, y ello sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, por no apreciarse temeridad ni mala fe a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Inocencio , que actúa en representación de la Sociedad "Gila y Señero», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 10 de noviembre de 1990 , y revocamos dicha Sentencia, así como los actos administrativos a los que se refiere que anulamos y dejamos sin efecto por no hallarlos ajustados a Derecho, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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