STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6378/1995
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6378/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, contra sentencia de fecha 24 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre revocación de autorizaciones en materia de juego, habiendo sido parte recurrida TRIHERMATIC, S. A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S .- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por TRIHERMATIC S.L. al amparo jurisdiccional de derechos fundamentales de la persona, contra el Acuerdo del Director de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de 3 de noviembre de 1994 por el que se acordó la extinción de 74 autorizaciones de explotación de máquinas de juego,así como contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 16 de diciembre de 1.994, que anulamos dichos actos por ser contrarios al art. 24 de la Constitución, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales; con expresaa imposición de las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Generalidad Valenciana se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia estimando el recurso de casación y, en consecuencia, anulando la sentencia de instancia con la consiguiente declaración de la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se desestime el recurso, declarando no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procede la estimación del recurso interpuesto.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, recaída en recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, promovido por la entidad TRIHERMATIC, S. A., hoy recurrida, estima dicho recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director de los Servicios Territoriales de Alicante de la Consellería de Economía y Hacienda de 3 de Noviembre de 1.994 por el que se acordó la extinción de 74 autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como contra la resolución del Conseller de Economía y Hacienda de 16 de Diciembre de 1.994, actos que se anulan por ser contrarios al art. 24 de la Constitución, dejándolos sín efecto con todas sus consecuencias legales, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación la Generalidad Valenciana invoca, en primer lugar, al amparo del art. 95,1, 4º de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los arts. 24,1 y 25,1 de la Constitución, el art. 3º, 6º del Real Decreto--Ley 16/77, de 25 de Febrero, y el Real Decreto 593/90, de 27 de Abril, y, en segundo lugar, al amparo del art. 95, 1, 2º, inadecuación del procedimiento, por no ser cauce procesal válido el procedimiento especial de la Ley 62/78 para entrar a discutir cuestiones que, según la recurrente, son propias del procedimiento administrativo que corresponde a la materia tributaria y que, en su caso, tenían que haberse resuelto por la vía procesal ordinaria, mientras que la entidad hoy recurrida se opone al recurso por entender que procedía "la tramitación del correspondiente expediente administrativo sancionador de carácter tributario" por ser la revocación de la autorización una sanción por haberse omitido el pago del tributo, invocando el Fiscal, por el contrario, que no existe sanción, sino que la extinción de la autorización para la explotación es consecuencia del impago, de lo que deduce la procedencia de la estimación del recurso.

TERCERO

Para la adecuada solución de la cuestión controvertida, que, en principio, puede quedar reducida a determinar si constituye o no "sanción" la cancelación y extinción de las autorizaciones de explotación de que es titular la entidad hoy recurrida en casación con relación a máquinas recreativas, declarada en las resoluciones administrativas impugnadas por falta de pago de 78 liquidaciones por tasa fiscal sobre el Juego, intereses de demora, recargo autonómico e intereses de demora, se hace preciso poner de manifiesto que el art. 48 del Real Decreto 593/90, de 27 de Abril, que desarrolla el Real Decreto Ley 16/77, de 25 de Febrero, explica que la autorización de explotación de máquinas recreativas es un documento administrativo que habilita dicha explotación una vez cumplidos los requisitos exigidos en el mismo Reglamento y satisfecha la tasa fiscal correspondiente, mientras que el art. 51 del mismo preve como causas de extinción y de revocación de las autorizaciones de explotación, no sólo la sanción de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/87, de 26 de Diciembre (apartado b) del citado art. 51), sino además (apartado c) el impago de los tributos generales por el desarrollo de la explotación de las máquinas, y de la tasa fiscal sobre el juego, y luego (apartado d) el impago del Impuesto sobre Actividades Económicas, dedicando después dicho Real Decreto su Título III (arts. 59 y siguientes) al "Régimen sancionador" por infracciones muy graves, graves y leves, entre las que no se halla el impago de tributos o de Tasas, y estableciendo sus correspondientes sanciones entre las que se encuentran, entre otras, las de suspensión temporal o revocación de la autorización, la prohibición de explotar determinadas máquinas, y el cierre o inhabilitación del local donde se juegue o para actividades de juego.

CUARTO

Igualmente ha de considerarse que el Real Decreto Ley 16/77, de 25 de Febrero, que precisamente regulaba los aspectos penales, administrativos y fiscales del Juego, separaba, en el art. 3º, 6, por un lado, las sanciones que correspondan por aplicación de las disposiciones tributarias, mientras que establecía por otro, que la falta de pago de la tasa o la ocultación de la base imponible determinaría automáticamente la suspensión de la autorización administrativa, de modo similar a como se establecía en el art. 10, 2 y 3 del Real Decreto 2221/84, de 12 de Diciembre, que también separaba las sanciones de las consecuencias de suspensión o pérdida definitiva de la autorización administrativa por similares impagos, criterios éstos que, por cierto, se reiteran en el Decreto 76/93, de 28 de Junio, de la Comunidad Valenciana, aplicable al respecto a tenor del art. 2,2 del Real Decreto 593/90, que dispone en su art. 27,1 f) que se extinguen las autorizaciones de explotación por impago de los tributos específicos en materia de juego, mientras que el Régimen Sancionador se regula aparte (arts. 38 y siguientes), al igual que ocurre en la Ley 4/88, de 3 de Junio de la Generalidad Valenciana.

QUINTO

De todo ello se desprende con claridad que la "extinción" y "cancelación" de las autorizaciones decretadas en los actos administrativos originariamente impugnados no integran sanción ni constituyen consecuencia punitiva de alguna de las infracciones previstas en la normativa de referencia, ni suponen una secuela sancionadora de hechos antijurídicos, sancionables y debidamente tipificados en normas de contenido y finalidad propiamente sancionadoras, sino que su naturaleza es la propia de una consecuencia administrativa prevista aquí por el impago de las obligaciones tributarias de referencia, como podría serlo de cualquier otro incumplimiento que careciera de la naturaleza de infracción que lleva aparejada una sanción, pero que sí motivara un efecto como el expresado, por lo que obvio es que la Administración siguió el cauce procedimental adecuado para llegar a tal conclusión, tras las sucesivas notificaciones de las liquidaciones procedentes por los conceptos expresados, tras el impago de todas ellas, tras las certificaciones de descubierto emitidas, tras los requerimientos procedentes, tras las alegaciones de la hoy recurrida, y tras la constatación de que no se ha hecho efectiva la deuda pendiente de ingreso, lo que se traduce, en vista de la inexistencia de sanción y de la improcedencia de un pretendido "expediente administrativo sancionador", en que no se han vulnerado, en ningún aspecto, los invocados arts. 24 y 25 de la Constitución, en cuanto que, obviamente, no se ha negado ni limitado el acceso a la tutela efectiva de jueces y tribunales, como lo acredita la propia existencia del recurso, ni nadie ha sido "condenado" o "sancionado", siendo igualmente cierto que en el cauce procedimental elegido no pueden examinarse cuestiones de estricta legalidad ordinaria, como serían las relacionadas con la materia tributaria, por cuyas razones ha de ser estimado el recurso de casación declarando haber lugar al mismo, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEXTO

Conforme al art. 102,2 de la Ley Jurisdiccional, al declararse haber lugar al recurso de casación y al desestimarse el recurso contencioso administrativo, procede imponer a la parte demandante las costas del primera instancia, conforme a la Ley 62/78, y declarar que, en cuanto a las del recurso, cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 24 de Abril de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos declarar y declaramos haber lugar al dicho recurso de casación, casando, anulando y dejando sín efecto dicha sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo, e imponiendo a la parte hoy recurrida las costas de primera instancia, y debiendo declarar, en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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