STS, 11 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:3168
Número de Recurso6378/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.378/2.003, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE MÁQUINAS RECREATIVAS, representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de mayo de 2.003 en el recurso contencioso-administrativo número 920/2.001 , sobre Orden 4107/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan medidas para la aplicación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 31 de julio de 2.000 , por la que se establece el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C.

Es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 2.003 , desestimatoria del recurso promovido por la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas contra la Orden 4107/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se dictan medidas para la aplicación de la Orden de 31 de julio de 2.000 del Ministerio de Fomento , por la que se establece el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2.003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas compareció en forma en fecha 20 de septiembre de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por vulneración del artículo 149.1º.12 de la Constitución y del artículo 7.3 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología ;

- 2º, por vulneración del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar ;

- 3º, por vulneración del artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ;

- 4º, por infracción del artículo 24 de la citada Ley 50/1997 y del artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado ;

- 5º, por vulneración del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información;

- 6º, impugnación indirecta de la Orden de 31 de julio de 2.000 del Ministerio de Fomento , por la que se establece el control metrológico del Estado sobre los contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, y

- 7º, por vulneración de diversos preceptos de la normativa del Estado al entender que no existe fundamentación jurídica para la pretensión relativa a la anulación parcial de diversos preceptos de la orden recurrida.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, como consecuencia, estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarándose la nulidad de la Orden de la Comunidad de Madrid 4107/2001 y de la Orden de 31 de julio de 2.001 del Ministerio de Fomento o en todo caso la nulidad parcial de pleno derecho de ésta última respecto de los artículos 14 a 28 y de su Disposición Transitoria, y en su virtud se plantee la cuestión de ilegalidad de la norma estatal ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición y, en virtud de ello, declare nula la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid 4107/2001, y, en cualquier caso, los siguientes preceptos de la misma: artículo 4, artículo 5, artículo 5.1y 5.3, Disposición Transitoria Primera y Disposición Adicional.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de junio de 2.005.

CUARTO

Personado el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, ha formulado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia que desestime el mismo y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de enero de 2.006 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de abril de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas impugna en casación la Sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso entablado contra la Orden 4107/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid.

El recurso de casación se articula mediante siete motivos, en los que no se especifica bajo que motivos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se formulan. De acuerdo con los epígrafes que encabezan tales motivos, se plantean las siguientes cuestiones:

En el motivo primero, se aduce que la Orden impugnada vulnera el orden de competencias previsto en la Constitución, en la Ley de Metrología 3/1985 y en el Estatuto de Autonomía de Madrid. En el motivo segundo se sostiene la vulneración del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre . El motivo tercero se funda en la incompetencia de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid para dictar la Orden impugnada, con violación de los Estatutos de la Comunidad Autónoma y de lo dispuesto en el artículo 4.1.b) de la Ley Reguladora del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre ). En el cuarto motivo la Asociación actora afirma que se ha vulnerado el procedimiento de aprobación de la Orden impugnada, que debió ser aprobada por decreto y previo informe del Consejo de Estado. El quinto motivo se basa en la infracción del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , sobre comunicación de reglamentos técnicos a la Comisión Europea. En el sexto motivo se impugna en forma indirecta la Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2.000 . Finalmente, el motivo séptimo se basa en la supuesta vulneración de diversos preceptos de la normativa del Estado, en particular el Real Decreto 2110/1998 , el artículo 31.1 de la Constitución y el 10 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre ), y el artículo 16 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Ley 66/1997, de 30 de diciembre). Pues bien, como se podrá advertir al efectuar un examen detenido de los motivos cuyo resumen se ha expuesto, su defectuosa formulación debe llevar inexcusablemente a la inadmisión de la mayor parte de ellos. En efecto, no es ya la indicada falta de referencia al apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción al que se acogen, que puede subsanarse en algún caso en virtud de la interpretación pro actione que de tal exigencia ha efectuado esta Sala (Sentencia de 23 de diciembre de 2.003 -RC 293/1.999 -), sino que en varios de ellos (motivos primero, segundo y quinto) se mezclan infracciones procesales con otras substantivas, lo que impide entender subsanada la referida omisión en aplicación de la propia doctrina sentada en la citada Sentencia; en algún otro motivo se plantean cuestiones nuevas (primer motivo); en fin, en otros se plantean cuestiones que se fundan en la supuesta infracción de derecho autonómico y que no son susceptibles de recurso de casación (motivos tercero, cuarto y séptimo, en parte).

SEGUNDO

Sobre el motivo primero, relativo a la alegación de incompetencia de la Comunidad Autónoma de Madrid en la materia objeto de la Orden impugnada.

Sostiene la actora que la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid 4107/2001, de 31 de mayo, se extralimita del orden competencial meramente ejecutivo de la Comunidad de Madrid en materia de pesas y medidas, con la consiguiente vulneración del artículo 149.1.12 de la Constitución .

Se trata de una cuestión nueva que ha de conducir a la inadmisión del motivo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 95.1 y 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, ni la Sentencia ha tratado dicha cuestión ni la misma fue planteada en la demanda contencioso administrativo, a pesar de que en el motivo la parte arguya que se trata de una argumentación del recurso contencioso administrativo no resuelta por la Sentencia. Lo que sí se plantea en la demanda de la actora en la instancia -y se responde por la Sentencia recurrida en el fundamento de derecho tercero- es la alegación de que la Orden de la Comunidad de Madrid era un auténtico reglamento ejecutivo que debía haber sido aprobado mediante decreto del Consejo de Gobierno y que, por consiguiente, la Consejería era incompetente para aprobar dicha regulación y la Orden carecía del rango normativo exigible. Pero en ningún momento a lo largo del fundamento de derecho primero del recurso contencioso administrativo se habla de incompetencia material de la Comunidad Autónoma para dictar la norma en cuestión -y, menos todavía, en los otros dos fundamentos dedicados a la infracción de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y otros requisitos y a la nulidad indirecta derivada de la Orden estatal de 31 de julio de 2.000-.

Consiguientemente, la Sentencia recurrida no se refiere a semejante cuestión competencial, sin que por ello haya incurrido en incongruencia omisiva como sugiere la actora, que no la denuncia además adecuadamente mediante un motivo formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Sobre el motivo segundo relativo a la supuesta vulneración del Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre .

De acuerdo con la recurrente, la Sentencia no habría dado respuesta a la alegación de que la Orden impugnada se extralimita respecto a la materia estrictamente metrológica, modificando en varios aspectos la normativa estatal del juego. Sin embargo, los aspectos concretos en los que según la actora se produce la referida modificación (plazos y requisitos de los reparadores domiciliados dentro y fuera de la Comunidad de Madrid y reducción a dos años del plazo de verificación de los contadores) están respondidos en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, aunque ésta se refiera a la Orden estatal de 31 de julio de 2.000, que desarrolla el Real Decreto invocado, en vez de al propio Real Decreto.

Por otra parte y al igual que en el motivo primero, la supuesta incongruencia omisiva no se denuncia adecuadamente mediante un motivo formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Por último, a la vez que denuncia la referida incongruencia omisiva, la actora no deja de argumentar en cuanto al fondo de esta supuesta infracción, incurriendo con ello en una manifiesta contradicción y haciendo caso omiso del deber de formular las distintas infracciones en motivos separados. El motivo ha de ser, por todo ello, inadmitido.

CUARTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la incompetencia de la Comunidad de Madrid.

De acuerdo con la actora, se han infringido el Estatuto de Autonomía de Madrid (artículo 21.1 ) y el artículo 4.1 b) de la Ley del Gobierno (50/1997, de 27 de noviembre ), al haber aprobado mediante orden de una Consejería una regulación que debía haber sido aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno, a quien únicamente le corresponde la potestad reglamentaria en la Comunidad Autónoma de Madrid.

A pesar de la alegación por parte de la recurrente de las dos leyes del Estado de las que se ha hecho mención, el motivo ha de ser inadmitido por contraerse a la interpretación de normativa autonómica, no susceptible de recurso de casación ante esta Sala. En efecto, si bien el referido artículo 21.1 del Estatuto de Autonomía de Madrid atribuye en su letra g ) al Consejo de Gobierno la aprobación mediante Decreto de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las leyes tanto autonómicas como del Estado cuando la ejecución le corresponda a la Comunidad Autónoma de Madrid, el artículo 41.d) de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1983, de 13 de diciembre ) atribuye a los Consejeros el ejercicio de la potestad reglamentaria en la esfera de sus atribuciones, así como la competencia para dictar circulares e instrucciones. Así pues, la acusación de incompetencia a la Consejería de Economía y Empleo por haber dictado la Orden impugnada supone entrar en la interpretación de la citada Ley autonómica y entender que la misma no habilita a la Consejería a dictar una Orden como la impugnada. Sin embargo, siendo competente prima facie la citada Consejería para dictar una orden de desarrollo ejecutivo en el ámbito material de sus competencias, no podemos en casación entrar en un examen de la interpretación de una Ley autonómica cuya última instancia de revisión judicial es el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Cabe añadir, con todo, que en relación con una controversia análoga respecto a la Ley del Gobierno de la Nación (Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), hemos establecido la tesis de que la competencia reglamentaria de los Ministros no está circunscrita a los aspectos meramente organizativos sino que, siempre que medie la correspondiente habilitación legal, comprende también la potestad de dictar órdenes de desarrollo de las leyes en materias propias de su competencia material (Sentencia de 30 de diciembre de 2.004 -RC 6.195/2.001 -, fundamento de derecho noveno).

Por último, conviene insistir en que la procedencia de la inadmisión del motivo por plantear una cuestión relativa al derecho autonómico no resulta alterada por la invocación de las dos normas estatales ya referidas (el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Madrid y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre ): en efecto, el Estatuto de Autonomía serviría, en todo caso, de parámetro de la conformidad a derecho de la Ley 1/1983, de la Comunidad Autónoma de Madrid , pero la norma aplicable al caso e hipotéticamente infringida sería esta última; y la Ley del Estado 50/1997 es inaplicable en lo que aquí importa, al existir regulación autonómica sobre la cuestión de que se trata.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto, relativo a la supuesta infracción de la Ley del Gobierno y de la Ley del Consejo de Estado.

Aduce la actora que la Orden impugnada debió tramitarse por la Comunidad de Madrid mediante Decreto, siguiendo en su elaboración el procedimiento regulado en la Ley estatal del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), por remisión expresa de la disposición final segunda de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid (Ley 1/1983, de 13 de diciembre ). Como consecuencia de ello se habría infringido el artículo 24 de la citada Ley 50/1997 y el 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado (Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril ), que requiere la Consulta del Consejo de Estado para los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicte en ejecución de las leyes, así como para sus modificaciones.

El motivo debe ser inadmitido por la misma razón vista para el motivo anterior, ya que la actora parte de la premisa de que la norma impugnada debía haber adoptado la forma de decreto de la Comunidad de Madrid y haber seguido las exigencias procedimentales propias de un reglamento ejecutivo de las leyes. Sin embargo, la cuestión de si procedía o no aprobar mediante decreto de la Comunidad de Madrid la orden impugnada deriva, como ya se ha visto, de una determinada interpretación de la ley del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, en concreto de su artículo 41.d ), por lo que el motivo se basa en la supuesta infracción de un ley autonómica que no corresponde enjuiciar a esta Sala de casación.

SEXTO

Sobre el motivo quinto, relativo al no pronunciamiento sobre la omisión de comunicación a la Comisión Europea sobre reglamentos técnicos.

Sostiene la parte actora que la sentencia no se ha pronunciado sobre la vulneración por la Orden impugnada de lo establecido en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , y en las Directivas que el mismo transpone, sobre la obligada comunicación previa a la Comisión Europea de los proyectos de reglamentos técnicos. Pues bien, debe decirse que la Sala de instancia rechaza expresamente este alegato en el último párrafo del fundamento de derecho tercero:

"Tampoco aprecia esta Sala y Sección -dado su ámbito- la aplicación del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio , por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, invocado por la recurrente, ni, desde luego, la necesidad ni el carácter preceptivo del informe del Ministerio de Administraciones Públicas." (fundamento jurídico tercero in fine)

Por lo demás y al igual que lo que ocurre con otros motivos, además de que no se ha articulado esta queja mediante un motivo específico por incongruencia omisiva al amparo de lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , se mezclan en el motivo la alegación de la referida infracción procesal de incongruencia con la inclusión de argumentos en cuanto al fondo de la cuestión planteada. Por ello, debe ser también inadmitido.

SÉPTIMO

Sobre el motivo sexto, relativo a la supuesta ilegalidad de la Orden estatal de 31 de julio de 2000, del Ministerio de Fomento. Alega la entidad actora la ilegalidad de la Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2000 , en desarrollo de la cual se dictó por la Comunidad de Madrid la Orden impugnada, instándose que se plantee la correspondiente cuestión de ilegalidad.

Rechaza equivocadamente la Sala de instancia en el fundamento de derecho segundo la posibilidad de una impugnación indirecta de la citada disposición reglamentaria estatal por ser la Orden autonómica directamente impugnada una disposición general y no un acto de aplicación de la aquélla, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 26.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sin embargo no cabe duda de que el referido precepto de la Ley procesal debe ser entendido en un sentido finalista, de tal forma a partir de la no conformidad a derecho de una disposición general se pueden impugnar tanto los actos concretos y singulares de aplicación de la misma cuanto otras disposiciones generales que se funden en aquélla y que puedan resultar viciadas por dicha ilegalidad, siendo posible instar en ambos casos la correspondiente cuestión de ilegalidad. El sentido del precepto es, en efecto, permitir la impugnación de cualesquiera actuación administrativa que tenga su base en una disposición ilegal, no resultando coherente ni admisible que pudiera impugnarse un acto singular de aplicación de una norma ilegal y no en cambio una disposición de desarrollo de la misma disposición afectada igualmente de ilegalidad.

Ocurre, sin embargo, que dicho error en la respuesta jurídica de la Sala de instancia resulta irrelevante en tanto que no apreciáramos alguna de las causas de ilegalidad de la orden impugnada que alega la actora y que tuvieran su origen o fuesen consecuencia directa de la referida Orden estatal y que nos llevase a la casación de la Sentencia de instancia por no haber apreciado tal infracción jurídica. Pues no sería posible casar la Sentencia impugnada por un error en abstracto si el mismo es irrelevante para el supuesto planteado, y tal es la situación si no se observa ninguna tacha de ilegalidad de la Orden impugnada que pudiera imputarse a la Orden estatal que desarrolla. Por otra parte, una impugnación indirecta sólo cabe, según reiterada jurisprudencia, por motivos de fondo, no procedimentales ( Sentencia de 11 de octubre de 2.005 -RC 6.822/2.002 -, fundamento de derecho tercero), y la parte alegaba en su demanda contencioso administrativa vicios de uno y otro tipo, por lo que la Sala de instancia debía rechazar en todo caso por dicha razón el examen de los vicios de carácter procedimental.

Consiguientemente, en lo que respecta a los vicios materiales que la parte achaca a la Orden estatal y tras el rechazo de los anteriores motivos, la queja quedaría condicionada a lo que resulte del último motivo, en el que precisamente se imputan a la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid determinadas infracciones que podrían tener su base en la Orden estatal que desarrolla.

OCTAVO

Sobre el motivo séptimo, referido a la supuesta ilegalidad de algunos preceptos de la Orden impugnada.

Sobre la alegación de ilegalidad dirigida específicamente contra algunos preceptos concretos de la Orden 4107/2001, de 31 de mayo, de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Sentencia impugnada respondió de la siguiente manera:

"Por último resta por analizar la última de las pretensiones subsidiarias -carente de la más mínima fundamentación jurídica e insertada, por vez primera, en el Suplico de la demanda- y es la relativa a la anulación de diversos preceptos de la Orden recurrida.

Concretamente y respecto de la petición de anulación de los arts. 4 y 5 de la Orden CAM recurrida, relativos a la verificación después de reparación o modificación y verificación periódica, la Sala no advierte diferencias sustanciales con la regulación contenida en la Orden del Ministerio de Fomento de 31 de julio de 2000 y el plazo de validez de la verificación de dos años establecido en el art. 5.1 de la Orden CAM 4107/01 es idéntico al establecido en el art. 24.1 de al Orden de 31 de julio de 2000 .

Por otra parte, las previsiones contenidas en la Transitoria Primera de la Orden recurrida no difieren del contenido de la Transitoria de la Ley 3/85, de Metrología , y respecto de la obligación de abonar los costes de las verificaciones a los poseedores de las máquinas recreativas impuesta por la disposición Adicional de la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la CAM 4107/01 tiene su cobertura en la Adicional Primera de la Ley 3/85, de Metrología , del siguiente tenor: "Uno. Se crea la tasa por la prestación la Administración de los servicios de control metrológico que será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos estatutos de Autonomía.

Dos. La tasa a que se refiere la presente Ley se regirá por lo establecido en la misma y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.

Tres. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios de control metrológico de instrumentos, medios sistemas de medida que sirvan para pesar, medir o contar, encaminados a:

  1. La aprobación de modelos.

  2. La verificación primitiva.

  3. La verificación después de reparación o modificación.

  4. La verificación periódica.

Cuatro, Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que presenten modelos para su aprobación o verificación o que sean titulares de los instrumentos, medios o sistemas de medida que sean objeto de verificación ..." (fundamento de derecho cuarto)

Frente a lo que afirma la Sentencia de instancia de que no aprecia diferencias entre ambas órdenes estatal y autonómica en cuanto a los artículos 4 y 5 de la Orden impugnada, la parte arguye que dichos preceptos crean obligaciones personales para el administrado distintas a las contempladas por la Ley de Metrología y el Reglamento de Metrología aprobado por el Real Decreto 1616/1985 . No tiene razón la actora, puesto que el artículo 7.4 de la Ley de Metrología (Ley 3/1985 ) contiene una habilitación suficiente y directa a la potestad reglamentaria estatal y autonómica para regular "las fases de ejecución de los controles metrológicos a que se refieren los anteriores puntos c), d) y e) del apartado 2 de este artículo", puntos que se refieren a la verificación después de reparación o modificación, la verificación periódica y la vigilancia e inspección, respectivamente y tales puntos son cabalmente los regulados en ambas órdenes estatal y autonómica; en particular, en los artículos 4 y 5 de la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid que la actora reputa ilegales se regulan la verificación después de reparación o modificación y la verificación periódica. No se imponen, por tanto, obligaciones personales no previstas por la ley, sino que se regula precisamente la fase ejecutiva del control metrológico en cuanto a los puntos expresamente ordenados por el legislador.

En cuanto al plazo de validez de la verificación de dos años contemplados en el artículo 5.1 y 3 de la Orden de la Comunidad Autónoma de Madrid, es el mismo que se establece en la Orden estatal de 31 de julio de 2.000 (artículo 24.2 ), como señala la Sala de instancia, y se trata del plazo de validez de las verificaciones periódicas de los contadores, elementos sometidos a la regulación metrológica, normativa específica y distinta de la genérica sobre máquinas recreativas.

Por el contrario, el plazo de cuatro años previsto en el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre al que se refiere la recurrente es para la autorización inicial de explotación de las máquinas recreativas (artículos 48.3 y 23.4 del citado Real Decreto ), renovable también por períodos de dos años, tratándose por tanto de plazos distintos. Pero es que además, no sería ya de aplicación a estos efectos el citado Real Decreto estatal, sino el Reglamento de explotación e instalación de máquinas recreativas autonómico aprobado por Decreto autonómico 97/1998, de 7 de junio , como la propia actora viene a señalar en su demanda contencioso administrativa, con lo que estaríamos ante una cuestión de derecho autonómico no susceptible de recurso de casación. Por lo demás, el plazo de cuatro años que contempla este Decreto regional es, asimismo, para la explotación de las máquinas recreativas, distinto al de la verificación metrológica de los contadores.

Con relación a la supuesta ilegalidad de la disposición transitoria primera de la Orden impugnada, a la que se acusa de modificar ilegalmente el Real Decreto 2110/1998 , tampoco tiene razón la recurrente por las mismas razones que lo dicho respecto al plazo establecido en el artículo 5 de la Orden, aparte de su conformidad con la Ley de Metrología a la que se refiere la Sala de instancia. Por un lado, sería de aplicación primeramente en cuanto al derecho transitorio lo dispuesto por el referido Reglamento autonómico de máquinas recreativas, no lo establecido en el Reglamento estatal, con lo que estaríamos de nuevo ante una cuestión de derecho autonómico. Y, por otro lado, tanto uno como otro reglamento tienen por objeto la explotación e instalación de las máquinas recreativas, mientras que la Orden impugnada versa sobre metrología y se refiere específica y únicamente a los contadores, por lo que no cabe la contradicción que denuncia la actora.

Finalmente, tampoco existe la contradicción que denuncia la actora entre la disposición adicional de la Orden impugnada con el artículo 31.3 de la Constitución y el 10 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre ) por la supuesta creación reglamentaria de una tasa para un sujeto pasivo no contemplado en la Ley de Metrología. En efecto, la referida disposición adicional se acomodaba fielmente, tal como dice la Sentencia impugnada, a la expresa previsión de la disposición adicional primera de la Ley, reproducida supra, luego derogada por la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y su contenido regulado en el artículo 16 de esta misma Ley . Así, la Ley de Metrología contemplaba como sujetos pasivos a quienes presentasen los modelos para la correspondiente verificación o que fuesen titulares de los instrumentos de medida objeto de verificación, mientras que la Orden se refiere a los poseedores de las máquinas recreativas, figura genérica que comprende naturalmente a los sujetos previstos por la Ley. En cuanto a la supuesta contradicción con el referido artículo 16 de la Ley 66/1997, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , tampoco puede aceptarse. Cuando esta disposición dispone como sujetos pasivos de la tasa a quienes "soliciten" la prestación de los servicios correspondientes que constituyan el hecho imponible de la tasa, no implica que dicha solicitud haya de ser necesariamente voluntaria sino que, como es evidente, comprende también a quienes soliciten tales servicios por exigencia legal.

El motivo debe ser, pues parcialmente inadmitido y desestimado en lo demás.

NOVENO

Conclusiones y costas.

De lo visto en los anteriores fundamentos de derecho se deriva la inadmisión de los motivos primero a quinto y séptimo, en parte, y la desestimación de lo que resta.

Se imponen las costas a la parte actora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Máquinas Recreativas contra la sentencia de 14 de mayo de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 920/2.001 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Francisco Trujillo Mamely.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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