STS, 8 de Marzo de 1993

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso7858/1990
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 795.-Sentencia de 8 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 25.1 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1989.

DOCTRINA: El Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio , infringe la reserva de ley en materia

sancionadora.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 7.858 del año 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rafael , representado y defendido por el Procurador el Sr. García San Miguel, contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de abril de 1990, en su pleito núm. 17.868; sobre sanción por infracción de máquinas recreativas y de azar. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de don Rafael , debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de julio de 1987 y la anterior de 14 de noviembre de 1986 de que trae causa, sin costas".

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Rafael , siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante don Rafael y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal de don Rafael , por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación termino suplicando a la Sala se sirva continuar la tramitación del procedimiento hasta que se acuerde revocar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 1990 en la que se acordó desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resoluciones del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 1986 y 22 de julio de 1987 dejándolas sin valor ni efecto, anulando consecuentemente la sanción de multa impuesta.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte en su día resolución por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1993, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación procesal de don Rafael se interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que desestima su recurso contencioso-administrativo, deducido contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Excmo. Sr. Ministro del Departamento, de 22 de julio de 1987, desestimando el recurso de reposición deducido contra la anterior, también resolución, de 14 de noviembre de 1986, que impuso al actor como titular de la Empresa operadora de máquinas recreativas denominada "Recreativos Ain-car", una sanción de multa de 400.000 pesetas, al comprobarse, en inspección practicada el 18 de junio de 1986 al establecimiento denominado "Restaurante Rincón de España", sito en Burgos, que se hallaba instalada una máquina recreativa tipo B, modelo "Baby Class de Lujo", serie D-520001 , de su propiedad, que carecía de permiso de explotación o guía de circulación, hecho que se estimó constitutivo de infracción a lo dispuesto en los arts. 12 y 18 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, en relación con los arts. 3.°, 6 .° y 12 de la Orden de 7 de octubre de 1983, tipificada de carácter muy grave en el art. 21, apartados 1.4 y 1.7 del citado Reglamento .

Segundo

Aduce el actor y apelante, como primera alegación impugnatoria de la Sentencia de la que disiente, la falta de cobertura legal del Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, por infracción del art. 25.1 de la Constitución , que debe determinar la nulidad de las resoluciones objeto de impugnación jurisdiccional.

Debe de ser estimada la expresada alegación y revocarse la Sentencia apelada en cuanto inexplicablemente entiende que el Real Decreto antes citado goza de cobertura legal para sancionar como fundamento en el mismo, siendo así que como tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo en un bloque de doctrina homogéneo y constante (Sentencia de 1 de marzo de 1989 , por todas), el Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio (que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar), infringe la reserva de ley en materia sancionadora recogida en el art. 25.1 de la Constitución y no puede encontrar cobertura en la genérica remisión que se hace en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero (aspectos penales, administrativos y fiscales del juego) ni en la que efectúa el art. 10 del Real Decreto 444/1977 , que lo complementa, al haberse dictado aquél con posterioridad a la Constitución y exceder de los límites de la facultad sancionadora de la Administración, entre las que se halla el principio de legalidad, que alcanza no sólo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de la previa tipificación de las infracciones y la fijación de las sanciones a imponer.

Tercero

Y ello es así, pues mientras que el tipo descrito en el art. 21.1.4 del Real Decreto 1794/1981 , se refiere a la explotación de máquinas sin permiso, lo que prohibe el art. 10 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo , que complementa el Real Decreto-ley 16/1977 , es la práctica por los propios juzgadores de juegos con material o elementos no homologados por la Comisión Nacional del Juego; así, la conducta sancionada en el art. 21.1.4 del mencionado Reglamento no es susceptible de integrarse en el art. 10 del Real Decreto 444/1977 , ya que este último lo que sanciona es el hecho de que el material que se utilice para jugar no se ajuste a los modelos homologados por la Comisión Nacional del Juego siendo, por tanto, una infracción de un contenido sustantivo, mientras que la infracción que tipifica el art. 21.1.4 del Real Decreto 1794/1981 es el mero hecho de carecer las máquinas en su explotación del correspondiente permiso, de la llamada guía de circulación conforme a la Orden del Ministerio del Interior de 7 de octubre de 1983 (documentación canje de permisos de explotación de máquinas recreativas y de azar); de lo anterior se deduce que se trata de una infracción distinta de la descrita en el art. 21.1.4 del Reglamento , de la que configura el Real Decreto 444/1977, en su art. 10.1, infracción que al haber sido introducida por un Reglamento posterior a la entrada en vigor de la Constitución, sin cobertura legal, infringe lo dispuesto en el art. 25.1 de la Norma suprema.

Cuarto

Las razones que proceden necesariamente han de conducir a la estimación del recurso de apelación deducido por la parte actora y apelante, sin que al estimarse esta alegación haya lugar a examinar las demás cuestiones que por la parte apelante se aducen, ya que la estimación de aquéllaaconsejan la revocación de la Sentencia apelada y con estimación del recurso contencioso- administrativo en su día deducido, revocar, anulándolas, las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, sin que haya lugar a efectuar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias, por no darse los presupuestos o circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción para ello.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Rafael , contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con fecha 17 de abril de 1990, al conocer del recurso contencioso- administrativo deducido por el expresado señor contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 22 de julio de 1987, que desestima el recurso de reposición contra la anterior formalizado de 14 de noviembre de 1986, que imponen al actor la sanción de multa de 400.000 pesetas, por infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio (Autos núm. 17.868 ) y con revocación de la Sentencia apelada, la que dejamos sin efecto y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido por el expresado señor, anulamos, por su disconformidad a Derecho, las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, que anteriormente han quedado reseñadas, dejándolas sin efecto y anulando la sanción de multa impuesta; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco José Hernando Santiago, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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