STS 216/2004, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:1704
Número de Recurso2420/1995
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución216/2004
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 184/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en el que es recurrida ARIDS MONTSERRAT S.A., representada por el Procurador Don Justo Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A., contra ARIDS MONTSERRAT S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia condenando al demandado a satisfacer al actor: a) la cantidad de PESETAS CUATRO MILLONES QUINIENTAS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTAS DIECISEIS (4.529.816 pesetas) importe de las facturas extendidas por mi mandatario; b) los réditos de dicha cantidad, devengados desde la interposición de la presente demanda; y c) el pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, la sociedad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia pronunciándose sobre la cuestión previa planteada por falta de competencia objetiva y asimismo desestime la demanda en su integridad, absolviendo de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe".

Asimismo, ARIDS MONTSERRAT S.A. formuló demanda reconvencional contra COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "Que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTAS DIECISEIS MIL PESETAS (21.216.000 pesetas), se sirva en definitiva estimarla y condenar al pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...se sirva desestimar en definitiva las alegaciones de la parte demandada- reconveniente, profiriendo el fallo en los términos solicitados en la demanda".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Sr. Manzanares Corominas en representación de COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. debo absolver y absuelvo a ARIDS MONTSERRAT S.A. de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. Igualmente, que estimando el escrito reconvencional presentado por la Procuradora Sra. Vila Ripol en representación de ARIDS MONTSERRAT S.A. debo condenar y condeno a COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. al pago de cuantos daños y perjuicios hubiese irrogado a ARIDS MONTSERRAT S.A. los cuales se determinarán en ejecución de sentencia, con imposición de costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Manzanares en nombre y representación de COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. contra la sentencia de 16 de Marzo de 1994 del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación de COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, 3º, inciso 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el artículo 1225 del Código Civil y el artículo 295 del Código de Comercio, violados por inaplicación, dado que se ignora a los documentos albaranes del caracter de reguladores de la relación comercial habida como consecuencia de haber sido autorizados por persona no ajena a la entidad que con la firma de este se obligaba a ellos y con la autorización dado el cargo que ostentaba, era suficiente para entender que estos asumian las responsabilidades que generaba y los artículos 1281 parrafo primero del Código Civil, también violada por inaplicación.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Justo Requejo Calvo, en representación de ARIDS MONTSERRAT S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia no dando lugar al recurso interpuesto, confirmando íntegramente las anteriores sentencias, con los pronunciamientos que correspondan a derecho, con expresa imposición de todas las costas a la parte aqui recurrente."

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de Marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A., se formuló demanda de reclamación de cantidad, a través de juicio declarativo de menor cuantía, contra ARIDS MONTSERRAT S.A., por la que interesa se dictara sentencia en la que se condenara a ésta a satisfacer a aquélla 4.529.816 pesetas, importe de las facturas extendidas por el mandatario de la actora; y los réditos de dicha cantidad, devengados desde la interposición de la demanda.

La sociedad demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, en la que interesó su desestimación con absolución de la misma. Al propio tiempo formuló reconvención contra la demandante inicial, por la que interesaba se dictara sentencia con condena a ésta al pago a aquélla de la cantidad de 21.216.000, con intereses legales.

Trasladada la reconvención a la demandante inicial, ésta se opuso a la misma y en su contestación solicitó su desestimación íntegra con su correspondiente absolución.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la pretensión formulada por COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. con absolución de ARIDS MONTSERRAT S.A. Y se estimó la reconvención, con condena a COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. al pago a ARIDS MONTSERRAT S.A. de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.

Por COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. se formuló recurso de apelación contra la anterior sentencia y por la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó el recurso con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Por COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. se ha formulado recurso de casación contra la última sentencia, a la que la sociedad demandada inicialmente, que formuló la reconvención, ha formulado oposición.

A los efectos de comprensión de la cuestión sometida a este recurso y de su adecuada resolución hay que tener en cuenta lo siguiente: En los primeros meses del año 1992, COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A. arrendó a ARIDS MONTSERRAT S.A. un grupo electrogéno de 900KVA. Con posterioridad, y habiéndose producido una averia en la maquinaria, fue sustituida el 23 de Junio de ese mismo año por otra de menor potencia (600 KVA). Y al siguiente día 25 fue sustituida por otra igualmente de inferior potencia (590 KVA). Al siguiente día 23 de Julio se produce una nueva retirada con sustitución del grupo con maquinaria que vuelve a adolecer de los defectos que tenían las anteriores. Durante el mes de Agosto se vuelve a entregar el mismo grupo que se entregó por primera vez, y que fue retirado nuevamente el día 12 del mismo mes. Para el normal funcionamiento de la instalación industrial de recogida de áridos es necesario un generador cuya potencia se calcula en 960 KVA

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, según la recurrente, no debe dejarse la fijación de cantidad líquida derivada de una condena de daños y perjuicios, en donde no se establezcan las bases sobre las cuales deba hacerse tal liquidación, para el periodo de ejecución, porque la Ley sólo autoriza esta reserva en casos especiales.

En relación a este motivo es preciso tener en cuenta la declaración contenida en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, que estima el incumplimiento de su obligación a cargo de la recurrente, como arrendadora, y la producción de constantes averias e incidencias con perjuicios en la producción; y estima que no puede ser autómatica la cuantificación del daño emergente con fundamento en una factura de un subcontratista; y en cuanto al lucro cesante estima que no puede fijarse en base al 50% de las posibles ventas. Lo que implica y deduce que los daños y perjuicios se han de fijar ponderando el ritmo de trabajo y ventas de los meses de verano en que se produjo el incumplimiento.

Hay que tener en cuenta que en ocasiones la existencia del daño resulta "in re ipsa" del incumplimiento, como un fatal y necesario agravio de los intereses del acreedor (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1993); y que la remisión de la cuantificación a la fase de ejecución de sentencia debe hacerse con la especificación de que en ningún caso podrá la misma exceder de la suma solicitada por la parte o expresada en la demanda (Sentencias de 15 y 29 de Junio de 1990 y 24 de Mayo de 1993); y no es preciso explicitar en la sentencia la imposibilidad de hacer la liquidación (Sentencia de 20 de Enero de 1992).

El artículo 360 no permite una condena condicional, sino indeterminada (Sentencia de 27 de Abril de 1990); la liquidación en fase de ejecución ha de efectuarse mediante la actividad procesal que establecen los artículos 928 a 931 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su caso, acudiendo al proceso incidental de los artículos 937 a 945 de la misma Ley procesal. (Sentencia de 15 de Junio de 1990).

Por todo lo expuesto, no pueden ser tenidas en cuenta las alegaciones, más bien protestas, que se contienen en el desarrollo del motivo sobre la necesidad de un nuevo pleito; pues la sentencia impugnada se ha atenido a la literalidad e interpretación jurisprudencial del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de ahí que el motivo tenga que ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación de los artículos 1225 del Código Civil y 295 del Código de Comercio, dado que, según la recurrente, se ignora a los documentos albaranes del carácter de reguladores de la relación comercial habida como consecuencia de haber sido autorizados por persona no ajena a la entidad que con la firma de éste se obligaba a ellos y con la autorización, dado el cargo que ostentaba, era suficiente para entender que éstos asumían las responsabilidades que generaba, con alusión de la recurrente al artículo 1281 del Código Civil. Estas alegaciones se formulan al efecto de intentar convencer a este Tribunal de que la expresión de albaranes, unos firmados y otros no, por empleado de la demandada en el momento de la recepción, eximían a la demandante de toda responsabilidad por inserción de tal expresión en el revés de los mismos.

Las razones contenidas en las sentencias de instancia no atienden a la denuncia de las alegaciones expresadas sino a la conclusión a la que llegan en el sentido de un incumplimiento reiterado del contrato de arrendamiento de cosa, por parte de la recurrente, al entregar grupos electrogénos de inferior potencia a la inicialmente pactada. Cuestión referida a apreciación probatoria que no se impugna en la forma casacionalmente posible.

El artículo 295 del Código de Comercio ("cuando un comerciante encargare a su mancebo la recepción de mercaderías y éste las recibiere sin reparo sobre su cantidad o calidad, surtira su recepción los mismos efectos que si lo hubiere hecho el principal") resulta inoperante a los efectos de este recurso, en virtud de las reflexiones admitidas que se han hecho.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que la fuerza probatoria de los documentos privados está influida por la apreciación global de las pruebas y el artículo 1225 del Código Civil, no quiere decir que el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecha por aquellos a quienes afectan sea el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de las partes la eficacia de un documento por ellas suscrito, y por eso, negada por éstas la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1951, 24 de Abril de 1962, 27 de Enero, 11 de Marzo y 29 de Mayo de 1987, 15 de Marzo de 1991, 25 de Febrero de 1991, 22 de Octubre de 1992, 17 de Febrero de 1995, y 27 de Noviembre de 2000).

La Sentencia de 24 de Julio de 2000 declara que la cita de esta norma legal (artículo 1225 del Código Civil), exige, según recoge, entre otras, la Sentencia de 28 de Noviembre de 1986, una determinación concreta del punto probatorio desconocido, omitido o tergiversado que haya de tener valor frente a otras resultancias, y siempre que lo que haga no sea ponderar su contenido en relación con las demás probanzas. La recurrente pretende ignorar esta consolidada doctrina jurisprudencial, pues en el caso de autos se ha producido la ponderación entre los albaranes y las circunstancias probadas de las constantes averias en los grupos electrogénos suministrados.

Por lo expuesto, el motivo tiene que decaer.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de COMERCIAL DE MAQUINARIA MORILLO S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 13 de Octubre de 1994, con imposición del pago de costas de este recurso a la sociedad recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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