STS 95/2007, 30 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución95/2007
Fecha30 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, sobre reclamación de rentas más intereses moratorios pactados a resultas de contrato de arrendamiento, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "ATLÁNTICA CANARIA S.A. (ACASA)", representada por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro, siendo parte recurrida la también mercantil "COMPAÑÍA BILBAÍNA DE ACEITES REFINADOS S.A. (COBARESA)", representada por el Procurador de los Tribunales Doña Estela Paloma Navares Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Bilbao fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 289/94, promovidos a instancia de la entidad "COMPAÑÍA BILBAÍNA DE ACEITES REFINADOS S.A. (COBARESA)", sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de arrendamiento de maquinaria suscrito por ambas partes con fecha 22 de abril de 1986. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenase a la entidad demandada "ATLÁNTICA CANARIA S.A. (ACASA)" a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 17056797 pesetas, en concepto de rentas adeudadas más intereses moratorios pactados así como al pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda, ACASA contestó oponiéndose, esgrimiendo la excepción perentoria de prescripción respecto de parte de la deuda que se reclamaba de contrario, no obstante lo cual terminaba suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando totalmente los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

El Juzgado dictó sentencia el 21 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por COMPAÑÍA BILBAÍNA DE ACEITES REFINADOS S.A. representada por la procuradora Sra. Marta Ezcurra Fontán, debo condenar y condeno a ATLÁNTICA CANARIA S.A. representada por el Procurador Sr. Germán Ors Simón a que abone a la actora la cantidad de 7006797 pesetas con los intereses, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en el que, en primer lugar, alegaba como motivo de impugnación la existencia de hechos nuevos y transcendentales ocurridos después de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo declarado probado en resoluciones penales a raíz de la interposición de querella por la propia parte demandada que darían lugar a apreciar la transgresión de la buena fe por parte de la actora, y en segundo término, como hizo en la instancia, alegó la prescripción, en este caso únicamente respecto de los intereses moratorios, por aplicación del plazo de cinco años. Sustanciada la alzada, con nº de rollo 67/98, la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª) dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 2000, cuyo fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ATLÁNTICA CANARIA S.A., representada por el Procurador D. Germán Ors Simón, contra la Sentencia de fecha 21 de febrero de 1995, debemos confirmarla y la confirmamos con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de la entidad "ATLÁNTICA CANARIA, S.A.", formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primer motivo de casación. Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringidos los artículos 1930.2, 1932.1 y 1966.3º del Código Civil .

Segundo motivo de casación. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión de esta parte al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citando como infringido el artículo 862.3º de dicha Ley ".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Doña Estela Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de la mercantil "COMPAÑÍA BILBAÍNA DE ACEITES REFINADOS, S.A.", "COBARESA", se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa del Juicio de Menor Cuantía que, con el número 289/94, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao en el que la actora, la mercantil COMPAÑÍA BILBAÍNA DE ACEITES REFINADOS, S.A., (COBARESA), esgrimiendo su condición de arrendadora en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con ATLÁNTICA CANARIA S.A. (ACASA), el día 22 de abril de 1986, reclamaba de la demandada, hoy recurrente, el pago de la cantidad de 17.056.797 pesetas, cantidad que desglosaba la demandante indicando que 13.800.000 pesetas correspondían a las rentas devengadas e impagadas por la entidad arrendataria (36 mensualidades, a razón de 300.000 pesetas y 60 mensualidades a razón de 50.000 pesetas), y el resto, es decir 3256797 pesetas, se reclamaban en concepto de intereses pactados al uno por ciento, de conformidad con el citado contrato. Al contestar a la demanda ACASA alegó únicamente la excepción perentoria de prescripción de una parte de la deuda, al amparo de lo previsto en el artículo 1966 del Código Civil .

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda al considerar prescritas las rentas anteriores a mayo de 1989, y no vencidas ni exigibles las correspondientes a las mensualidades de mayo a julio de 1994, toda vez que la demanda se presentó en abril de este último año, por lo cual terminaba condenando a la demandada al pago de 7.006.797 pesetas, de las cuales 3.750.000 pesetas correspondían a las rentas adeudadas, desde mayo de 1989 a abril de 1994, y 3.256.797 pesetas a los intereses moratorios pactados, que no entendió prescritos, al resultarles de aplicación el plazo de quince años, previsto en art. 1964 del Código civil y no el más reducido de cinco años, que señala el art. 1966.3º de dicho texto legal.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada ACASA, con posterioridad a la admisión del mismo, y mediante Auto de 10 de abril de 1995, la Audiencia acordó la suspensión de las actuaciones civiles a consecuencia de la querella criminal, promovida por la propia demandada y otros, contra Doña Elisa y Don Alejandro, por presuntos delitos de estafa y falsedad, suspensión que fue alzada por providencia de 8 de octubre de 1996, tras dictarse sentencia absolutoria por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, confirmada por la dictada el 30 de septiembre de 1997 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

La Audiencia confirmó íntegramente la resolución de primera instancia. En cuanto al primer alegato del recurso de apelación, referente a que hechos nuevos y transcendentales, declarados probados en resoluciones penales posteriores a la sentencia de primera instancia, demostrarían, a juicio de la parte apelante que la parte actora habría transgredido la buena fe, la Audiencia lo rechazó argumentando que esta alegación constituía una cuestión nueva en apelación, añadiendo además que, en cualquier caso, con carácter general los hechos probados plasmados en una sentencia absolutoria penal no vinculan a la jurisdicción civil y, menos aún en el presente supuesto, en que ninguna actividad probatoria había sido desplegada en las actuaciones penales respecto de los hechos objeto de debate, en relación con la referida transgresión de la buena fe, que la demandada apelante atribuía a la parte actora. Respecto del segundo argumento de impugnación, referente al plazo de prescripción que debía regir para los intereses moratorios pactados, la Audiencia confirmó el razonamiento contenido en la sentencia de la primera instancia, al señalar que dicho plazo es el de quince años, que prevé el art. 1964 del Código civil, y no el de cinco al que alude el art. 1966.3º, por ser éste aplicable a los remuneratorios, dada su naturaleza compensatoria, pero no a los moratorios, que tienen carácter indemnizatorio.

SEGUNDO

El primer motivo del presente recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando como vulnerados los artículos 1930.2, 1932.1 y 1966.3º del Código Civil, aduciendo que debe aplicarse a los intereses moratorios el plazo de prescripción quinquenal.

Pues bien, como acertadamente señalan las resoluciones recaídas en ambas instancias y, concretamente, la sentencia de apelación, esta Sala ha manifestado en varias ocasiones que, tomando en consideración la diferente naturaleza que presentan los intereses remuneratorios y los moratorios, rige para cada tipo un plazo prescriptivo distinto, siendo de aplicación a estos últimos el plazo común previsto para las acciones personales, esto es, el de quince años que señala el Art. 1964 del Código Civil . Y así, la Sentencia de 17 de marzo de 1994, en recurso número 1346/1991, establece que es doctrina mayoritaria "declarar aplicable la prescripción del artículo 1966.3º a los intereses compensatorios, no así a los moratorios". Del mismo tenor es la más reciente Sentencia de 17 de marzo de 1998, recaída en recurso número 89/1994, que, en su fundamento jurídico quinto, expresa que "no es aplicable el precepto invocado -que como en el presente recurso se refería al plazo de cinco años a que alude el artículo 1966.3º - toda vez que en este caso rige la prescripción de quince años establecida en el artículo 1964 del Código Civil, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, relativa a que el artículo 1966.3º es aplicable a los intereses compensatorios pero no a los moratorios o debidos como indemnizaciones por retraso en el pago", carácter indemnizatorio que indudablemente tienen los intereses moratorios que fueron reclamados en la demanda iniciadora de este proceso, juntamente con las rentas debidas, puesto que así los concibieron las partes en virtud del pacto expreso, materializado en la cláusula octava del contrato.

Por todo lo cual, el motivo decae.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del número 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causante de indefensión, citando como vulnerado el artículo 862.3º de dicha Ley . Alega la recurrente que los hechos declarados probados en vía penal a raíz de la querella presentada por aquella, concretamente los contenidos en Sentencia de fecha 8 de octubre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas -resolución que fue dictada en fecha posterior a la sentencia de primera instancia- confirmada por la Sala Segunda del Supremo, acreditan que la entonces actora Compañía Bilbaína de Aceites Refinados S.A., ahora recurrida, actuó transgrediendo la buena fe, al reclamar como debidas unas rentas a sabiendas de que la recurrente, entonces demandada, ostentaba la titularidad dominical de la maquinaria arrendada.

La razón de desestimar este motivo radica en que mediante el procedimiento probatorio en segunda instancia se pretende introducir en el proceso unos hechos que alteran sustancialmente la "causa petendi" y afectan a la esencia del objeto del mismo. Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984, cuando en ella se dice que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -"pendente apellatione, nihil innovetur-". No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli". En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991 ), sin que al amparo del Art. 862, LEC quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)". Dicha Sentencia también añade que "al innovar de forma decisiva el supuesto de hecho histórico del que se genera la solución jurídica ("ex facto oritur ius") evidentemente se altera la causa petendi", pretendiéndose la incorporación de unos datos fácticos "que no se acomodan a los que permite introducir la ley una vez constituida la litispendencia (arts. 548, p. segundo, 563, 565, 693.2ª ) y que vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"-(SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito (SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.). También en el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 10 de abril de 2000, en recurso 2129/1995, 31 de julio de 2000, en recurso 2616/1995 en cuanto a la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en apelación.

En el presente caso, el objeto del pleito se fijó en primera instancia, tras los escritos de demanda y contestación, concretándose en la reclamación de una determinada cantidad de dinero comprensiva de las rentas debidas por el arrendatario a resultas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que se encontraba vigente a fecha de presentación de la demanda, como también de los intereses moratorios pactados. Llegado el momento de contestar a la demanda la ahora recurrente no cuestionó la existencia del arrendamiento, ni planteó el problema de la titularidad dominical sobre el objeto del mismo, ni negó a la mercantil que figuraba en el contrato como arrendadora la condición acreedora que afirmaba en la demanda oponiendo únicamente la prescripción. En consecuencia la controversia versó a partir de ese momento en la determinación del plazo de prescripción aplicable, tanto a las rentas, como a los intereses moratorios, que, a diferencia de aquéllas, se rijan, como se dijo, por el de quince años previsto en el art. 1964 del Código Civil, sin que la cuestión de la titularidad dominical a la que parecen afectar los hechos nuevos resultara objeto de debate en la instancia, por lo cual no resulta admisible su introducción "ex novo" en el recurso de apelación ni, consecuentemente, puede prosperar como motivo esgrimido en casación. La apreciación expuesta hace innecesario entrar a analizar las argumentaciones expuestas en el escrito de impugnación del recurso que discurren paralelas, en idéntico sentido, con los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada sobre la falta de acreditación de los hechos que se dicen transcendentes para el recurrente y en relación, igualmente, con que, aunque estuviera acreditada su certeza y relevancia para el proceso, la jurisdicción civil no estaría vinculada por la valoración probatoria contenida en una sentencia absolutoria penal -con la excepción reseñada referente a que se declare probada la inexistencia del hecho enjuiciado-.

El motivo, en consecuencia, ha de sucumbir.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas a la parte recurrida comparecida (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "ATLÁNTICA CANARIA, S.A." (ACASA), contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª), en autos, juicio de menor cuantía número 289/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Bilbao, rollo de apelación nº 67/98, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrida comparecida y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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