STS 799/1998, 24 de Julio de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso246/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución799/1998
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión, respecto la Sentencia núm. 85/92 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guecho, con fecha 28 de noviembre 1994, como resolución del procedimiento incidental de modificación de medidas matrimoniales, en el que fueron partes don Joaquín, como parte actora y doña Leticia, como parte demandada; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz; siendo parte recurrida DON Joaquínrepresentado por la Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Leticia, interpuso demanda de Juicio Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guecho, en 28 de noviembre de 1994, como resolución del procedimiento incidental núm. 85/92 de modificación de medidas matrimoniales, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda, debo modificar y modifico las medidas adoptadas en la Sentencia de 18 de mayo de 1989 rebajando la pensión a satisfacer don Joaquína doña Leticiapara el sostenimiento de los hijos comunes en TREINTA Y TRES MIL PESETAS (33.000 ptas.) mensuales que serán revisables anualmente según el Índice de Precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y sin que de dicha pensión se deduzca cantidad alguna. No hago imposición de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de DON Joaquín, contestó a la demanda de Revisión, en base a las alegaciones que estimó pertinentes, para terminar suplicando, que "...en su día, a la vista de las alegaciones contenidas en el mismo, acuerde la inadmisión del presente recurso de revisión..."

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 24 de octubre de 1997, se recibe el pleito a prueba, al haberlo solicitado el Procurador de la parte recurrente; finalizado el término de prueba, y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal en cuanto a lo previsto en el art. 1802 L.E.C., se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE JULIO DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda interpuesta por la actora doña Leticia, se insta la Revisión ex art. 1796-4º L.E.C. contra la Sentencia núm. 85/92, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getxo, en fecha 20 de diciembre de 1994, (se trata de la de 28 de noviembre de 1994, que es la que se aporta en autos), en la que se acordó tras haberse declarado la actora en rebeldía, la modificación de las medidas provisionales acordadas a su favor, rebajando la pensión en los términos que se indican; en dicha demanda tras las alegaciones correspondientes se hace constar -Hecho 3º- la declaración de rebeldía de la parte actora, se basó en que, se le citó, tal y como indicaba el actor, en la Calle DIRECCION000, NUM000, que ese domicilio no era donde habitaba la misma, ya que efectivamente, era conocido por el propio actor, según en los términos que se hacen constar en el Hecho 5º de su demanda, que vivía en casa de su hija en la C/ DIRECCION001, NUM001de Guecho; todo ello determinó, que se declarase en rebeldía, y que por lo tanto, se hubiese producido la maquinación fraudulenta prevista en el art. 1796-4; tramitada en forma, por parte del Ministerio Fiscal se dictaminó en el sentido de que se estimase la pretensión realizada.

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 20-5-90: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987);... H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989); I) S.T.S. de 30 de julio de 1991, "...es criterio jurisprudencial que la maquinación exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo por medio de ardides, argucias o artificios encaminados a impedir la defensa del adversario... procede desestimar el recurso", y la S.T.S. de 3 de octubre de 1991, "Se comprenden dentro del término de maquinación fraudulenta todas aquellas actividades que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda, y sin que tal recurso autorice a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron lugar adecuado en el pleito, por lo que la maquinación fraudulenta alegada ha de basarse en hechos a ajenos al pleito".

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina general, a este litigio, se subraya, que acreditado que la declaración de rebeldía, proviene, porque por parte del actor, -en el pleito principal, hoy demandado de revisión- incluso sabiendo que el domicilio, de la hoy demandante, era el que le constaba en casa de su hija, esto es, Calle DIRECCION001, NUM001, de Guecho, sin embargo, se le cita en su demanda, en el domicilio de DIRECCION000, NUM000, en donde sabía que no habitaba, ello determina, pues, la existencia de la maquinación fraudulenta, del núm. 4 del art. 1796 L.E.C.; por lo cual, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal que, efectivamente, hace constar lo siguiente: "...doña Leticiafue condenada sin haber sido oída en el procedimiento de modificación de medidas matrimoniales y que esa falta de audiencia tuvo lugar por no haber sido emplazada en su domicilio real, pese a conocer el actor que el domicilio real era el de la calle DIRECCION001y no el de la calle DIRECCION000, (como así resulta de la demanda del actor en el procedimiento matrimonial de referencia). Una mayor diligencia (exigible) por parte del Sr. Joaquín, hubiera evitado la indefensión de la Sra. Leticiaen el procedimiento de referencia. Concurre pues la Maquinación fraudulenta, que aduce la recurrente y que dió lugar a que la Sentencia se dictara 'inaudita pars' indebidamente, lo cual constituye por sí sólo el motivo de revisión previsto en el núm. 4 del art. 1796 L.E.C., pues la Sentencia se ganó injustamente (por haberse producido indefensión), sin que con ello se prejuzgue sobre los problemas de fondo. Por tanto procede la rescisión de la Sentencia cuestionada, dado que la demanda de revisión fue presentada oportunamente", es claro que se ha producido la maquinación prevista en el art. 1796.4 L.E.C., y, en consecuencia, procede la ESTIMACIÓN de la demanda citada, con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Leticia, respecto de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Guecho, en 28 de noviembre de 1994, rescindiendo en todo dicha Sentencia, mandando expedir certificación de este fallo, devolviéndose los autos al Tribunal del que proceden, para que las partes usen de sus Derechos según convenga, en el Juicio correspondiente, produciendo la rescisión de la Sentencia firme indicada todos sus efectos legales, sin que, contra esta Sentencia se de recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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