STS 51/1996, 25 de Enero de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3413/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución51/1996
Fecha de Resolución25 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación de la entidad BAYANCO, S.A., defendida por el Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Málaga, en el Juicio de cognición nº 1162/90, en el que es recurrida LA COMPAÑÍA TELEFÓNICA NACIONAL DE ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel, y asistida del Letrado D. Ignacio Bermúdez de la Puente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la entidad Bayanco, S.A. ,formuló ante esta Sala demanda de recuso extraordinario de revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Málaga en los autos de cognición nº 1162/90, seguidos a instancia de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., contra su representada, siendo dicho fallo el siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Manuel Gómez Jiménez de la Plata en nombre y representación de la Cía. Telefónica Nacional de España contra Bayanco, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al pago de la suma reclamada de 468125 ptas, más los intereses legales, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor del actor el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se condena a la parte demandada al abono de las costas del presente juicio." Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, la representación de la demandante en revisión, terminó suplicando se dictara sentencia por la que, declarando que la sentencia ha sido dictada injustamente, decrete su rescisión, con todo lo demás que previene la ley.

SEGUNDO

Emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Guillermo García San Miguel, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se tuviera por impugnado el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, en el proceso de cognición 1162/1990 y tras la tramitación que marca la Ley, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando en su totalidad la sentencia recurrida.

TERCERO

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la LEC, emitió dictamen por el que entiende que puede estimarse la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de la entidad Bayanco S.A., por las razones que adujo y que obran en autos.

QUINTO

Admitido el recurso y solicitada por una de las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma, el día 20 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de dicha resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Compañía Bayanco, S.A., contrató los servicios de la Compañía Telefónica de España, S.A., que procedió a instalarle las correspondientes lineas y teléfonos. Como la primera dejase de abonar a la segunda la cantidad de 468.125 ptas procedió ésta a demandar a aquella ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga en reclamación de aludida cantidad, más los intereses legales, designando como domicilio para el emplazamiento "la urbanización Montesol s/n de Torremolinos", donde se habían instalado las cuatro lineas telefónicas. En 17 enero de 1991 se levanta diligencia en la que se hace constar no poderse llevar a efecto lo acordado por informarse en las oficinas de Correos y Ayuntamiento que la urbanización Montesol estaba situada en Benalmádena, partido judicial de Fuengirola. Aclaró la Telefónica que el domicilio de la demandada estaba en Torremolinos, pues que la finca pertenecía a ese Registro, el teléfono asignado también y por ello debía citarse a la demandada en Torremolinos y siguiente dirección: Finca o chalet en Montesol, Partido de Pinillos. Con fecha 15 de febrero de 1991 obra una segunda diligencia en la que se dice no poder llevarse a cabo el emplazamiento por ser desconocida Bayanco, S.A., "tanto en calle Montemar como en el paraje Montemar", siendo también desconocida para el cartero de dicha zona. Telefónica presentó escrito, ante ello, interesando el emplazamiento por edictos. El Juzgado, por sentencia de 23 de julio de 1991 (Autos 1162/90) accedió íntegramente a la demanda.

Contra la sentencia indicada interpuso Bayanco, S.A.., el presente recurso de revisión o procedimiento autónomo de carácter impugnativo (nº 3413/95) el 24 de noviembre de 1995, acreditando que tuvo conocimiento de las actuaciones al comprobar el Cónsul de Kuwait en Málaga la ocupación del chalet por extraños, por lo que presentó denuncia el día 29 de agosto de 1995, comprobando la existencia del procedimiento judicial, con vista de lo actuado, el 1 de septiembre del propio año, de manera que el recurso aparece planteado dentro de plazo.

Es llano que la Compañía Telefónica tenía plenamente identificado el chalet o mansión, no solo por sus datos registrales, a los que aludía en su escrito de 1 de febrero de 1991 dirigido al Juzgado, sino también por haber instalado en él las lineas telefónicas y teléfonos, lo que implica saber la localización exacta, que pudo indicar al Juzgado para que allí se practicara el emplazamiento, en lugar de solicitar que se llevase a cabo por edictos, provocando la rebeldía, extremo que con razón hace afirmar al M. Fiscal que, si bien no puede decirse que utilizara ardides al demandar "si consideró de su provecho que el procedimiento se siguiera en rebeldía de la demandada", dando lugar a una sentencia dictada "inaudita parte", contra el derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución. Y como esta Sala tiene dicho que la mala fe se produce en ocasiones cuando debiendo aclararse una situación se guarda silencio, la maquinación fraudulenta ha de estimarse, pues el emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios, a utilizar solo como remedio último para la comunicación del órgano jurisdiccional con las partes, por su menor seguridad en la recepción (S.T.C. 233/88, de 2 de diciembre, y S.T.S de 18 de enero de 1991), debiendo estimarse que el ánimo de impedir la oposición y defensa puede surgir con posterioridad a la demanda y durante la práctica de diligencias para el emplazamiento, con omisión dolosa o culposa, constituyendo causa de revisión, cual se recoge en sentencias sobre ocultación de domicilio, como las de 20 de marzo de 1990 ó 31 de octubre de 1989, que citan muchas otras, entre ellas las de 19 de julio de 1988, 11 de mayo de 1987, 17 de enero y 15 de agosto de 1983, ó la de 18 de mayo de 1981, que considera existe tal maquinación cuando una mínima diligencia, haciendo adecuadas gestiones, habría posibilitado localizar a la demandada (ver la S. de 18 de enero de 1991, ya citada).

En consecuencia con cuanto antecede, ha de estimarse procedente la revisión solicitada, ya que otra cosa infringiría el art., 24.1 de la Constitución, rescindiendo la sentencia firme dictada en 23 de julio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Málaga, mandando expedir certificación de este fallo, con devolución de los autos al órgano jurisdiccional de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, de conformidad con lo prevenido en los arts. 1806 y párrafo primero del 1807 LEC, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del juicio y ordenando la devolución a los recurrentes del depósito constituido, cual se deduce "a sensu contrario" del art. 1809 de la propia Ley, cancelándose igualmente la fianza prestada para suspender las diligencias de ejecución de la sentencia rescindida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO PROCEDENTE LA REVISION solicitada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Bayanco, S.A., debemos así declararlo, rescindiendo en todo, como rescindimos, la sentencia dictada en 23 de julio de 1991 por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 2 de los de Málaga, en los autos 1162/90, expidiéndose certificación de este fallo y devolviéndose los autos a dicho juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y decretándose la devolución a la recurrente del depósito constituido, así como cancelando la fianza prestada para suspender las diligencias de ejecución de la sentencia rescindida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- J. Almagro Nosete.- ubricados.-. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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