STS, 4 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:3661
Número de Recurso3243/1998
Procedimiento03
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.F.S.M.P., representado y defendido por el Letrado D. Manuel M.T., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona con fecha 15 de abril de 1998, que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona con fecha 4 de abril de 1997 sobre impugnación de alta médica.

Se han personal ante esta Sala, en concepto de demandados, el Letrado D. M.A.S.Z. en representación de Mutua Metalúrgica; el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el, procurador D. francisco Velasco Muñoz Cuellar en representación el Instituto Catalán de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 29 de julio de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por el Letrado D. Mauel M.T., en nombre y representación deD.F.S.M.P., al amparo de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral en concordancia con el artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la sentencia origen de las presentes actuaciones es injusta, se revoque en virtud de maquinación fraudulenta, y por ello se rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Por Providencia de esta Sala de 24 de febrero de 1999, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO.- Por auto de fecha 28 de septiembre de 1999, se acordó, de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recibir el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 27 de abril del presente año, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente formuló en su día demanda sobre impugnación de alta médica, que fue desestimada por sentencia de 4 de abril de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona. Recurrida en suplicación por el actor la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 15 de abril de 1998 que desestimó el recurso y confirmó la de instancia. Hay que resaltar que en dicho recurso el demandante dedujo un sólo motivo relativo a la censura jurídica, sin que postulase la modificación del relato fáctico. Conforme a la argumentación jurídica de ambas sentencias se deduce que no ha existido nexo causal entre las dolencias que se describen en el hecho probado 7ª y las que motivaron el accidente al que se refiere el hecho probado 1º.

SEGUNDO.- Contra dichas sentencias interpone el entonces actor el presente recurso de revisión, presentado el 29 de julio de 1998 aduciendo en su apoyo que aquellas "se ganaron injustamente por la maquinación de la demandada", sin citar el núm. 4 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo del recurso alega en síntesis que los informes médicos aportados por la Mutua al proceso contienen contradicciones flagrantes con el informe aportado por él de fecha 6 de junio de 1996, que entiende debió prevalecer.

TERCERO.- Es constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que considera maquinación fraudulenta susceptible de producir los efectos revisorios de una sentencia firme, "todo artificio realizado por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, que implique una conducta o actuación maliciosa, llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte" - por todas STS de 12 de mayo de 1997, que cita otras muchas en el mismo sentido, ratificada por la de 5 de noviembre de 1999 -.

Por otra parte, también se ha dicho que "la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de sentencia ha de derivarse, excepto en los casos de evidente fraude procesal, no de hechos alegados y discutidos en el pleito sino de otros ajenos al mismo, ocurridos fuera de el, ya que si cupiera hacer alegaciones y pruebas tardíamente se convertiría el recurso de revisión en una tercera instancia, desvirtuándose su naturaleza, a la vez que se quebrantaría la seguridad jurídica producida por las ejecutorias recaídas con plena audiencia de las partes", de forma que "ha de mantenerse con firmeza el principio de tomar sólo en cuenta maquinaciones extraprocesales trascendentes al proceso cuestionado y no las inmanentes al proceso mismo", pues "el recurso de revisión no puede servir para suplir la inoperancia de la parte en el proceso anterior, respecto de las alegaciones formuladas o de las pruebas propuestas" - STS 14 de julio de 1998 que, a su vez, cita, también, otras anteriores en el mismo sentido -.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso, es evidente que no concurre la causa alegada habida cuenta que lo que en realidad pretende el recurrente es que esta Sala examine y valore de nuevo determinadas pruebas practicadas en el juicio precedente, lo que es absolutamente inviable.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. F.S.M.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona con fecha 15 de abril de 1998, que confirmó en vía de suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona con fecha 4 de abril de 1997 sobre impugnación de alta médica. Sin costas.

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