STS, 30 de Noviembre de 2004

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:7805
Número de Recurso32/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de FERIA, S.A., contra la sentencia de 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de D. Jose Ignacio contra FERIA, S.A. sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sra. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de "FERIA, S.A.", interpuso ante este Tribunal Supremo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 24 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Las partes contrarias, D. Jose Ignacio y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se personaron como recurridos en el presente proceso.

TERCERO

Contestada la demanda, se señaló vista para el día 7 de octubre de 2.004.

CUARTO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista en el que se practicó la prueba propuesta por la demandante con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y se celebró el acto de votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Feria S.A." interpone demanda de revisión, amparada en el artículo 510.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria el 24 de enero de 2.002 (autos 980/98) que estimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el trabajador D. Jose Ignacio contra la citada empresa y el Fondo de Garantía Salarial y declaró la obligación de pago al actor por la empresa demandada de la cantidad de 429.979 pesetas, condenándola a su abono, mas el 10 por ciento anual de dicha cantidad por interés de demora.

Afirma la demandante que dicha sentencia fue ganada injustamente por el trabajador en virtud de maquinación fraudulenta consistente en haber ocultado el domicilio social de la empresa, que motivo que el Juzgado acudiera al extraordinario medio de citación edictal para su citación a juicio, impidiéndole con ello actuar en el proceso, lo que le causó una total indefensión al privarle del derecho a la defensa de sus legítimos intereses.

SEGUNDO

"Feria SA." sostiene su pretensión revisora con apoyo en los siguientes hechos, todos los cuales aparecen, en efecto, plenamente documentados en autos:

  1. El trabajador Sr. Jose Ignacio, prestó servicios para ella como mozo en el centro de trabajo sito en la "Urbanización Díaz Casanova" nº 26, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. Su vinculación con la empresa data del 28 de noviembre de 1.988. De ello deduce que es racionalmente impensable que no conociera que el centro de trabajo donde prestaba servicios era una delegación o sucursal, así como que desconociera la existencia de la sede social y el domicilio de su actividad principal; pero no aporta prueba ni obra en autos dato alguno que confirme tal presunción.

  3. El centro de trabajo en que prestó servicios el actor fue trasladado en Agosto de 2.000 a la calle Simón Bolívar, 11-2º, Polígono Las Rubiesas, en el término de Telde; y desde el año 1.984 la empresa tiene su domicilio social en San Cristóbal de la Laguna (Tenerife) Urbanización Marserol naves 6-7 desde el año 1.984 y allí lo sigue manteniendo.

  4. El representante legal del actor, Don Francisco M. Alamo Arce, había presentado poco tiempo antes que la demanda del actor, otras cinco en nombre y representación de otros tantos trabajadores de FERIA S.A. y por los mismos motivos que la de aquel, señalando en todas ella la misma dirección; y en todos esos casos recayeron sentencias desestimatorias.

  5. Tras la devolución del correo remitido a la dirección indicada en demanda, el Juzgado ordenó requerir al actor por providencia de fecha 27 de agosto de 2001para que señalara otro domicilio, y este manifestó el 13 de septiembre de 2.001 a través de su representante legal Sr. Alamo Arce que no conociendo otro domicilio del demandado sea citado a través del Boletín correspondiente.

  6. Cinco días antes, el 6 de septiembre, el Sr. Alamo Arce, había comparecido ante el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas en los autos 492/99, seguidos por Don Jose Francisco en materia de alta indebida de I.T, y como representante del trabajador manifestó: "amplio la demanda contra Feria S.A. y la dirección es Simón Bolívar 11, 2º Las Palmas y en Urbanización Marserol Nave 6 y 7 La Laguna, Tenerife"

TERCERO

Un asunto sustancialmente igual al presente ha sido, ya, resuelto, como dictamina el Ministerio Fiscal, por reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 12 de diciembre de 2003, en el sentido de estimar procedente la demanda de revisión. A su tenor:

  1. - Como ya recordaron las sentencias de 12-6-00 (rec. 389/99) y 14-5-02 (rec. 1111/01), la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala IV del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar el art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, conserva su vigencia tras la entrada en vigor de la L.E.C. de 7 de enero de 2.000, al mantener su actual art. 510.4 idéntica redacción a la de aquel. Entre los criterios jurisprudenciales sentados son de interés para la solución del presente caso los siguientes:

  2. - La maquinación fraudulenta se ha definido por la doctrina de esta Sala, como la aplicación para ganar el pleito de "un artificio que de modo artero conduce al error" (sentencias de 16-7-1992 y 9-6-1995). La causa prevista en el art. 1.796.4 L.E.C. (hoy 510.4) requiere la concurrencia de un elemento subjetivo: que la maquinación haya sido realizada personalmente o con auxilio de un tercero, por la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable. Así se desprende de la propia formulación legal de la causa, pues en ella se pone en relación el resultado de "ganar" la sentencia con la acción instrumental en la que consiste el fraude. En el mismo sentido la Sala de lo Civil ha señalado que la maquinación "ha de ser imputable a la parte contraria" (sentencias de 4-4-1990, 15-10-1990, 18-12-1992) y ha de tratarse de un "artificio realizado personalmente o con el auxilio de un extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada o por quienes la representen" (sentencias de 8-11-1995 y 15-4-1996). Esta exigencia deriva de la necesaria correspondencia entre la configuración subjetiva del juicio de revisión y la del proceso en el que se dictó la sentencia recurrida; debiendo destacarse, además, la imposibilidad de enjuiciar en el recurso de revisión una maquinación fraudulenta que se imputa a una persona que no es parte ni en el proceso de revisión, ni lo fue en el que ha dado lugar a la sentencia que se intenta revisar". (sentencia de 8-6-1998, rec. 595/1997)

  3. - Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19-4-90, 19-6-90, 6-5-1991 y 25-2-92 (rec. 571/1990), entre otras).

  4. - No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796.4 (hoy 510.4 LEC), sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que imponen al actor esa diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8-11-1993 (rec. 1524/1991), y 8-7-96 (rec. 2376/1995 entre otras).

  5. - Por esa razón, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de la contraparte de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. Así lo recogen las ss. de 27-10-90, 31-1-97 (rec. 1659/1996) y 29-4-1.998 (rec. 3963/1996).

  6. - No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. 29-4-98, rec. 3963/1996; y 5-3-99, rec. 1709/1998). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (s. de 6-11-92, rec. 967/1990), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real -- caso de las ss. de 20-12-96 (rec. 3141/1995) y 31-12-98 (rec. 4435/1996) -- la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (s. de 19-7-96, rec. 907/1995) o la ocultación del domicilio "a sabiendas" (s. de 30-5-97, rec. 1566/1996).

CUARTO

Aplicada la anterior doctrina al caso examinado, se llega a la conclusión, coincidente con la que sostiene el Abogado del Estado en representación del Fogasa en su escrito de impugnación de que el recurso debe ser estimado. De la lectura del fundamento segundo anterior, se desprende que la demanda de revisión se basa en una serie de datos de los cuales, unos son coetáneos con la fecha de la presentación de la demanda y otros con el momento de la citación de la empresa al acto del juicio.

En relación con el momento de la presentación de la demanda, coincide ésta Sala con el Ministerio Fiscal en que, pese a que lo contrario afirme la empresa Feria S.A. en su demanda de revisión, no cabe imputar al Sr. Alamo Arce, designado por el trabajador demandante como por su representante legal, ninguna actuación fraudulenta por el hecho de indicar en demanda como domicilio de aquella el sito en la "Urbanización Díaz Casanova" nº 26, término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, siendo éste el centro de trabajo en el que el Sr. Jose Ignacio había prestado servicios desde octubre de 1.995.

Debe significarse que ese domicilio era el único que figuraba en las hojas de salario expedidas por la propia empresa que obran en el proceso, que, además, están datadas en "Las Palmas de G.C." y en el sello de la empresa que aparece estampado en ellas, tan solo consta "Feria Sociedad Anónima. Las Palmas"; que como la propia empresa reconoce aquel centro de trabajo estuvo funcionando hasta Agosto de 2.000, en que se traslado a la calle Simón Bolívar, 11-2º, Polígono Las Rubiesas, en el término de Telde, sin que conste en que fecha se extinguió la relación laboral del Sr. Jose Ignacio, por ser dato que la demanda de error omite; y finalmente que el centro de trabajo sito en la "Urbanización Díaz Casanova" de Tenerife no debía ser uno mas de sus centros de trabajo, ya que en los membretes de la certificación emitida por Feria S.A. el 19 de febrero de 1.997 y aportada con su demanda de error, aparece en pie de igualdad, lo que parece lógico tratándose de islas y provincias distintas, con el que dicha empresa afirma que es su domicilio social en Tenerife.

De otro lado, que el Sr. Martínez Arce en su condición de representante legal de otros trabajadores de la empresa, demandara a ésta en el mismo domicilio de "Urbanización Díaz Casanova", solo puede ser demostrativo de que también esos demandantes ignoraban, en el momento de interponer las demandas tanto la existencia de otro distinto, como cual era la sede social de Feria S.A. en otra isla. Y del hecho de que todas esas demandas fueran desestimadas, nada puede colegirse, puesto que las sentencias de instancia que así lo decidieron, son de fecha muy posterior (las que se han aportado con la demanda de revisión, aparecen fechadas los días 20 de mayo de 1.999 y 31 de enero de 2.000) al 4 de febrero de 1.999 en que el Sr. Jose Ignacio presentó su demanda.

Finalmente, nada de extraño tiene que el Sr. Jose Ignacio pese a llevar 4 años al servicio de Feria S.A. desconociera el domicilio social de la empresa Tenerife, precisamente por su ubicación en isla y provincia distinta y por el contenido de sus propias hojas de salario. Y en todo caso, y a falta de la mas mínima prueba indiciaria al respecto, no cabe presumir ese conocimiento.

Cabe pues concluir que, en relación con el momento de la presentación de la demanda, ninguna omisión censurable cabe imputar la parte por no señalar en su demanda el único domicilio de la empresa que esta acreditado que sabía.

QUINTO

Sin embargo, no es posible extender tal conclusión, al momento en que por el juzgado se pretendió citar a la empresa al acto del juicio. Porque esta plenamente acreditado por las certificaciones remitidas a ésta Sala por el Juzgado de lo Social nº 1 Las Palmas, que el Sr. Alamo Arce, legal representante designado por Sr. Jose Ignacio en su demanda, y cuyas actuaciones procesales debe asumir este último como propias en virtud de la representación que le otorgó de acuerdo con las previsiones de los artículos 18.2 y 21.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, conocía con toda certeza tanto la calle donde se encontraba en esa fecha el centro de trabajo de Las Palmas, como el domicilio social de Feria S.A. en Tenerife, puesto que tan solo 5 días antes de responder al requerimiento del Juzgado en este proceso nº 86/99, los había facilitado correctamente, al mismo Juzgado en el proceso nº 492/99 seguido por I.T. a instancia de otro trabajador de Feria S.A. del que también era representante legal.

Pese a ello la parte demandante optó, con evidente deslealtad procesal, por manifestar al Juzgado que no conocía otro domicilio distinto del indicado en la demanda. Pasividad maliciosa de dicha parte a la que no cabe atribuir otra intención que la de provocar la indefensión de la contraparte, mediante la ocultación al Juzgado de su verdadero domicilio, haciendo así imposible su citación personal.

En consecuencia, procede la estimación del recurso de revisión interpuesto por la empresa "Feria S.A." contra la sentencia firme dictada el 24 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 980/98. Lo que comporta la rescisión de dicha sentencia, con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración. Expidiéndose certificación del fallo y remitiendo los autos al Juzgado para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Sin hacer expresa condena en costas (art. 516 LEC) y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de revisión, interpuesto por la representación procesal de FERIA, S.A., rescindimos la sentencia de 24 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 980/98, cancelándose las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente. Condenamos a las partes a estar y pasar por esta declaración.

Procedase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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