STS 436/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:3056
Número de Recurso72/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSVICENTE LUIS MONTES PENADESPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de revisión que con el número 72/2003, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Francisca Sabater Olmos, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Familia número 24 de Valencia de 27 de marzo de 2002 en autos sobre separación número 1656/00 . Siendo parte el Ministerio Fiscal y habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de D. Esteban.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Valencia dictó sentencia núm. 225, de 27 de marzo de 2002, en autos sobre separación núm. 1656/00-E , cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Esteban contra Dª María Inmaculada, declarada en rebeldía, acuerdo la separación del matrimonio formado por D. Esteban y Dª María Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes a la misma y los efectos civiles siguientes:

1. Se atribuye al esposo e hijas el uso y disfrute del hogar familiar.

»2. Se atribuye al progenitor la guarda y custodia de las hijas menores, compartiendo ambos progenitores la patria potestad y fijándose a favor de la progenitora el siguiente régimen de visitas: en los periodos en los que la misma se encuentre en España podrá visitar a sus hijas los fines de semana alternos, desde las 11:00 horas a las 18:00 horas de los sábados y domingos, avisando al progenitor con la suficiente antelación, recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio materno.

»3. No ha lugar a fijar pensión por alimentos a cargo de la progenitora sin perjuicio de que una vez acreditados sus ingresos en ejecución de sentencia se establezca dicha pensión.

»No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

»Una vez firme la presente sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde consta la inscripción de matrimonio de los cónyuges, a fin de efectuar la anotación marginal en el asiento correspondiente.».

SEGUNDO

El 15 de abril de 2002 se dictó auto de aclaración de sentencia con la siguiente parte dispositiva:

Se acuerda aclarar la resolución de fecha 27-03-02, únicamente en el sentido de que en la segunda medida del fallo de dicha sentencia donde dice "recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio materno", debe decir "recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio paterno"

.

TERCERO

La sentencia contiene los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO. Por el Procurador D/Dª Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de separación en la que por medio de párrafos separados exponía los hechos en que fundaba su pretensión, acompañaba los documentos pertinentes y hacía alegación de los Fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia que reconociera haber lugar al pedimento obrado.

SEGUNDO. Conferido traslado a la parte demandada en legal forma, no compareciendo y teniéndose por contestada la demanda.

»TERCERO. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba y abierto el periodo de prueba se practicaron las pertinentes con el resultado que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

»CUARTO. En el presente juicio se han observado todas las prescripciones legales».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO. Que la causa de separación alegada por la parte actora y recogida en el artículo 82.1 del Código Civil , a cuyo tenor es causa de separación, "el abandono injustificado del hogar", ha quedado demostrada en los presentes autos, al quedar acreditado con las declaraciones testifícales prestadas por D. Sebastián, Dª Yolanda, Dª Antonia y Dª Estefanía, que la demandada se marchó a Inglaterra en Enero del año dos mil, sin que desde dicha fecha haya vuelto con su marido e hijos, razón por la que es procedente acordar la separación del matrimonio formado por D. Esteban y Dª María Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes al mismo.

SEGUNDO. El matrimonio se celebró el día 30 de Julio de 1983. De dicho matrimonio viven dos hijas, Mónica y Marí Juana, menores de edad. La esposa tal y como consta acreditado en autos, se marchó a Inglaterra en el año 2000, no teniendo contacto con su familia desde entonces, ni habiendo tampoco enviado ningún dinero para el sostenimiento de sus hijas. Con respecto a la guarda y custodia de las hijas del matrimonio, se ha de atribuir la misma al progenitor que es con quien las menores se encuentran conviviendo, fijándose a favor de la progenitora un régimen de visitas acorde con sus circunstancias actuales que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96.1 del Código Civil se atribuye al esposo e hijas el uso y disfrute del domicilio familiar.

»Por último en cuanto a la pensión de alimentos a favor de las hijas del matrimonio, que se ha de satisfacer por la progenitora, no se ha acreditado en autos por medio probatorio alguno, los ingresos económicos que en su caso pueda percibir la Sra. María Inmaculada, razón por la que no se va a fijar cantidad alguna por dicho concepto sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia se acreditan sus ingresos, se establezca dicha pensión.

»TERCERO. No procede hacer expresa condena en costas».

QUINTO

La procuradora Dª Francisca Sabater Olmos, en representación de Dª María Inmaculada, conferida por el turno de oficio, formuló demanda de recurso de revisión contra la anterior sentencia.

La demanda contiene las siguientes alegaciones sobre «requisitos legales»:

1. Firmeza de la Sentencia. Artículo 509, 510 y 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se deduce de la notificación por Edictos y transcurso del plazo legal para recurrir, sin que contra la presente resolución quepa otro recurso.

2. Plazo para interponer el recurso. Artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demanda se interpone antes del plazo de cinco años desde la fecha de la publicación de la Sentencia y dentro de los tres meses desde que se tuvo conocimiento de la misma.

»Se fundamenta la demanda revisoria en el motivo número cuatro del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta».

SEXTO

La demanda contiene los siguientes hechos:

PRIMERO. Mi representada contrajo matrimonio canónico con don Esteban el treinta de Julio de mil novecientos ochenta y tres (30/07/83), de este matrimonio existen dos hijas, Mónica de dieciocho años de edad y Marí Juana de once años.

SEGUNDO. Mi representada se marchó en Julio de mil novecientos noventa y nueve a Inglaterra, con conocimiento y consentimiento de don Esteban, decisión tomada por ambos esposos. El motivo de la marcha de la Sra. María Inmaculada fue debido a que, por una parte existían desavenencias en el matrimonio y necesitaban un tiempo de reflexión, y por otro lado, la hija pequeña de ambos, en el año dos mil, iba a tomar la primera comunión y el matrimonio necesitaba dinero para hacer frente a este gasto, por ello doña María Inmaculada se marchó a trabajar a Inglaterra, donde reside su hermano quien le había encontrado trabajo, y en ningún caso se puede hablar de abandono de hogar puesto que la marcha de doña María Inmaculada fue una decisión que se tomó por ambos cónyuges, es decir, no se dan los requisitos de abandono de hogar puesto que don Esteban consintió que mi representada se fuera a Inglaterra. Acompaño como DOCUMENTO NUMERO UNO Certificado de Fe de Vida Laboral de Inglaterra.

»TERCERO. Doña María Inmaculada volvió a España en Octubre de mil novecientos noventa y nueve, y se marchó a Inglaterra nuevamente el veinticuatro de Enero del dos mil a trabajar, para obtención de ingresos, durante su estancia en Inglaterra en todo momento tuvo contacto con sus hijas y con don Esteban, tanto por vía telefónica, puesto que don Esteban obligaba a mi representada a que le llamara todos los días para hablar con él, y por carta, según se demuestra mediante las cartas que tanto sus hijas como don Esteban le mandaron a Inglaterra, DOCUMENTOS NÚMEROS DOS A ONCE cartas de las que paso a destacar el contenido de alguna de ellas, en el que se demuestra que nunca se perdió el contacto y que doña María Inmaculada se marchó a Inglaterra con el consentimiento y conocimiento de su marido, así en la carta presentada como documento numero dos don Esteban dice literalmente "cuando acabe de escribirte les voy a decir a las niñas que te escriban y así tendrás también noticias de ellas aunque también hablastes por teléfono con ellas el domingo"

»"Los mensajes que te mandan al móvil el servicio movistar también los recibo yo aunque un poco más tarde que tú María Inmaculada no abuses de las llamadas del móvil pues hasta que no cobre y haya pagado no se si voy a poder comprarte carga de tarjeta pues el mes de Febrero no lo vamos a pasar bien de pasta..."

»"no se me olvida cuando te marchaste el verano pasado a Inglaterra cuando me despedía de ti que te pusiste a llorar cuando te di un beso pues el día 24 cuando te despedí y te di un beso pues me pasó lo mismo que a ti la vez anterior se me saltaron las lágrimas, cada vez me gustan menos las despedidas....."

»documento numero nueve "te mando una fotografía de tu hija Marí Juana de comunión y es la que va en el marco que vamos a regalar..."

»"por favor cuando vengas la traes y ya te llevarás una completa con marco y todo"

»Documento numero diez " María Inmaculada te mando muchos besos como siempre tu ya lo sabes"

»CUARTO. El veintinueve de Abril del dos mil (29/04/00), mi representada vuelve a España para celebrar la comunión de su hija, que se celebró el día uno de Mayo de dos mil (01/05/00), ese día así como el resto de días que duró su estancia en España transcurrieron con total normalidad, entre la pareja no hubo ningún problema, por lo tanto no es cierto, según consta en la demanda de separación, en el hecho quinto, que mi representada se marchara el día 24 de Enero del dos mil y no volviera más a España, así como que no tenían contacto con ella, hecho que queda acreditado mediante las fotografías de la comunión de su hija donde está mi representada, su marido, sus hijas y sus familiares, DOCUMENTOS NÚMEROS DOCE A VEINTE, así como de la factura del dentista de fecha tres de Mayo del dos mil dos que demuestra su estancia en España en esa fecha, y la cajetilla de tabaco que se repartió en la comunión de la niña en la que consta que la misma se celebró el día 01/05/00.

»Hay que aclarar que cada vez que vuelve a España mi mandante se instala en el domicilio conyugal.

»Asimismo, tampoco es cierto que mi representada no tuviera contacto con sus hijas, desde Enero del dos mil, puesto que en el Verano del año dos mil éstas fueron a pasar las vacaciones de verano con ella a Inglaterra, según se acredita mediante la postal que les manda don Esteban con fecha como DOCUMENTO NUMERO VEINTIUNO mediante la que se demuestra que sí tenía contacto con su hasta entonces esposa. Existe pues una relación en el matrimonio que se mantiene durante todo este tiempo, sin ruptura alguna.

»QUINTO. En el escrito de demanda presentado por la representación de don Esteban, en fecha diecisiete de Octubre del dos mil (17/10/00), se solicitaba la separación de los cónyuges, alegando como causa de la misma abandono de hogar, hecho totalmente falso, puesto que en todo momento, la decisión de que Doña María Inmaculada se marchara a Inglaterra fue tomada y consentida por ambos cónyuges.

»Mi representada nunca ha perdido el contacto con sus hijas y con el que hasta ese momento doña María Inmaculada pensaba que era su marido.

»En todas sus estancias en España ha vuelto al domicilio conyugal y ha reanudado la convivencia con su familia, sin manifestar el esposo, en ningún momento su deseo de iniciar los trámites de separación.

»El mencionado procedimiento de Separación se inició por don Esteban, de forma unilateral sin saber nada doña María Inmaculada, presentándose la demanda de Separación, por la representación procesal de don Esteban el día 17 de Octubre de dos mil (17/10/00), cuando se podía, dada sus relaciones, haber instado un mutuo acuerdo;

»Primero. Porque como ya hemos dicho mantenía contacto tanto telefónico, o por carta con el marido, según se demuestra por la foto que le envió el marido el día 27/09/03 es decir unos días antes de presentar la demanda DOCUMENTO NUMERO VEINTIDÓS

»Segundo. Podía haber tenido conocimiento de este hecho mediante la carta que le enviaron sus hijas el día 28/09/00 se aporta como DOCUMENTO NUMERO VEINTITRÉS

»Y Tercero. Por los tribunales de Inglaterra.

»Por lo que mi representada no tuvo la oportunidad de contestar a la demanda, y defender sus intereses

»Como consecuencia de no haberle notificado la demanda a mi representada en Inglaterra, cosa que no comprendemos, ya que el domicilio en Inglaterra era de sobra conocido por el demandante, la representación procesal de don Esteban solicitó se emplazara a mi representada por Edictos, los cuales fueron publicados el día cuatro de Octubre del dos mil uno (04/10/01), al respecto cabe destacar que mi representada volvió a España el día 08/10/01, al domicilio de su padre, es decir cuatro días después de que se publicaran los Edictos y, sin embargo y pese, a tener conocimiento de la vuelta a España de mi representada, don Esteban no lo manifestó al Juzgado, a pesar de tener contacto obviamente con ella, tanto telefónico como personalmente, puesto que fueron a verla tanto él, como sus hijas al domicilio del padre de mi representada donde esta se encontraba, por razones familiares.

»Don Esteban no solamente ocultó al Juzgado de Primera Instancia n° 24 donde se seguían los trámites de Separación, la vuelta a España de doña María Inmaculada así como el domicilio donde esta se encontraba en ese momento, sino que también ocultó a doña María Inmaculada dicho procedimiento y el estado en el que el mismo se encontraba, estando el mismo en la fase de contestación a la demanda, dejando pues a mi representada en una situación de indefensión al no poder contestar y defenderse, de la acusación de abandono de hogar realizada por don Esteban. Artimaña que ahora entendemos, se realizó, primero por ser falsa la causa de abandono alegada, y porque si se lo decía podría defenderse y contestar. He aquí la MALA FE del demandante, y la astucia que ha empleado el demandante para conseguir su intención de separarse sin que la Sra. María Inmaculada se enterará de ello, siendo esta conducta una clara maquinación fraudulenta, tendente a conseguir una sentencia favorable.

»SEXTO. Como consecuencia de haber declarado, el Juzgado en Rebeldía a mi representada, por los motivos expuestos anteriormente, el procedimiento de Separación prosiguió su curso sin ella, proponiendo prueba la parte demandante, consistente en prueba testifical siendo en los siguientes testigos; don Sebastián, Doña Yolanda, Doña Antonia y doña Estefanía, practicándose la misma el día tres de Diciembre del dos mil uno (03/12/01), fecha en la que mi representada se encontraba en España, obviamente sin conocimiento de ello, ni por parte del demandante, ni por parte de los testigos, familiares y vecinos que no se lo comunicaron.

»De la mencionada prueba testifical cabe destacar al respecto del testigo doña Antonia, que la misma responde a la segunda de las posiciones que se le formulan "que es cierto", afirmando pues que, "doña María Inmaculada desde el veinticuatro de Enero del dos mil no ha vuelto a convivir con su marido y sus hijas", sin embargo cabe resaltar que,

»Primero. La testigo es conocedora de que doña María Inmaculada volvió a España y estuvo en el domicilio conyugal, conviviendo con su marido e hijas en mayo del dos mil uno para la comunión de su hija menor,

»Segundo. La Sra. Antonia estuvo en dicha comunión, según se demuestra con el DOCUMENTO NUMERO VEINTICUATRO fotografía de la comunión.

»Tercero. En ese mismo día la testigo, puesto que era vecina y amiga de la familia, estuvo cenando esa misma noche en el domicilio conyugal con Don Esteban y doña María Inmaculada, hecho que se demostrará en el momento procesal oportuno, pues la testigo cometió falso testimonio.

»Por último y respecto de la testigo doña Estefanía, hay que destacar que, a la segunda de las posiciones anteriormente mencionada, también contestó que "es cierto", que doña María Inmaculada desde el 24 de Enero de dos mil dos no ha vuelto ha convivir con su marido e hijas, hay que decir que como la testigo anterior, esta testigo estuvo con doña María Inmaculada en Mayo del dos mil uno en la comunión de su hija menor, según se acredita mediante el DOCUMENTO NUMERO VEINTICINCO fotografías de la comunión.

»SÉPTIMO. En el año 2.001 por razones familiares mi representada se instala en el domicilio de su padre, manteniéndose en todo momento una relación cordial entre mi representada y don Esteban y se procede a la separación de hecho con acuerdos verbales, pero en ningún momento se habla de formalizar judicialmente la separación de hecho, demostrándose la MALA FE de don Esteban.

»OCTAVO. El veintisiete de Marzo del dos mil dos se dictó Sentencia de Separación por el Juzgado de Primera Instancia numero 24 de Valencia , en el que se decretaba la Separación de doña María Inmaculada y don Esteban, estableciendo como medidas de la Separación un régimen de visitas a favor de doña María Inmaculada, cuando la misma se encuentre en España, consistente en Fines de semana alternos desde las 11 a las 18 h los sábados y domingos, sin derecho a pernoctar con ella las menores.

»Resolución que se dictó estando mi representada en España y que le fue ocultada por don Esteban a su esposa y al Juzgado, impidiendo su notificación y por ello con su actitud, le produjo una lesión a mi representada la Sra. María Inmaculada, puesto que le imposibilitó que pudiera apelar la misma y defender sus intereses, consiguiendo con ello lesionar sus derechos, a pesar de que mi representada seguía manteniendo relación con su esposo y con sus hijas, según se desprende de la factura de teléfono de Doña María Inmaculada, en la que constan las llamadas efectuadas por la misma al n° telefono NUM000, teléfono del hasta entonces domicilio conyugal, en el mes de abril, Mayo Junio y Julio DOCUMENTO NUMERO VEINTISÉIS y COMO DOCUMENTO NUMERO VEINTISIETE copia de la Sentencia de separación.

»NOVENO. Mi representada cansada de no poder ver a sus hijas con regularidad, desde que volvió a España, debido a que el Sr. Esteban no le daba ninguna explicación del porqué no podía ver a sus hijas, decidió regularizar su situación y solicito un abogado de Turno de Oficio con el fin de separarse.

»Una vez le designaron abogado de Oficio a la Sra. María Inmaculada, el abogado de ésta le solicito una serie de documentación necesaria para poder iniciar el procedimiento de Separación, encontrándose entre estos un certificado de matrimonio.

»Certificado de matrimonio que doña María Inmaculada solicitó al Registro Civil de Gilet, y que se aporta como DOCUMENTO NUMERO VEINTIOCHO, de fecha nueve de Julio de dos mil tres, el cual fue remitido por correo, por el registro civil de Gilet el día 28 de Julio de dos mil tres, según consta en el DOCUMENTO NUMERO VEINTINUEVE que se aporta y que fue recibido por doña María Inmaculada a mediados de agosto, mediante el que la Sra. María Inmaculada se enteró que estaba separada, sin tener la misma conocimiento de este hecho por ninguna otra vía. Posteriormente la Sra. María Inmaculada se dirigió al Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Valencia el día 3 de Octubre de 2.003 con el fin de que le notificaran la Sentencia por la que estaba separada. Se acredita este extremo mediante la comparecencia efectuada por doña María Inmaculada DOCUMENTO NUMERO TREINTA».

SÉPTIMO

La demanda contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

-I- COMPETENCIA

Será competente la Sala Civil del Tribunal Supremo, en virtud del artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

-II- PROCEDIMIENTO

Artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se sustanciará por los trámites de Juicio Verbal, oyéndose siempre al Ministerio Fiscal, antes de dictar Sentencia acerca de si ha lugar o no a la admisión de la revisión.

-III- LEGITIMACIÓN

Artículo 511 de la ley de Enjuiciamiento Civil . La legitimación activa la tiene mi representada por haber sido condenado en Sentencia dictada por el Juzgado de Familia numero 24 de Valencia, sin haber sido parte ni haber podido defenderse.

Y ostenta la Legitimación pasiva don Esteban por ser el demandante en el pleito de Separación instado.

-IV- Artículo 510.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil "Habrá lugar a la revisión una Sentencia firme;

4º Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta "

-V- Sentencias Tribunal Supremo de 6 Abril de 1.985, 18 Abril 1.985, 26 de Enero de 1.987, 3 de Marzo de 1.987, 10 de Abril de 1.987, 11 de Mayo de 1.987, 30 de Mayo de 1.989, y 8 de Junio 1.992 establecen que para la prosperidad de la solicitud deducida se requiere

" a) que la maquinación fraudulenta consista en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia, artificio u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso.

b) Que esta conducta haya efectivamente conducido a la obtención de una Sentencia firme favorable, existiendo un nexo causal directo entre esta acción la resolución firme y favorable para quien utilizó este proceder

c) Que la maquinación fraudulenta se deduzcan de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegados y discutidos dentro de la litis.

d) Que tal maquinación puede consistir en la ocultación del domicilio o nombre de los demandados, pese a no ignorarlos o el empleo de cualquier ardid que impida a los demandados el conocimiento d ela existencia del pleito

e) Que el recurso se haya interpuesto en el plazo de caducidad del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "

En el presente caso se dan todos los presupuesto señalados siendo patente la intención de Don Esteban de impedir que llegara a la demandada el emplazamiento para contestar a la demanda de separación así como el emplazamiento para apelar la Sentencia de Separación, provocando una situación de indefensión en mi representada, y dándose una relación de causa efecto entre este proceder contrario a la buena fe y la resolución judicial.

Por otra parte la prueba de la indefensión provocada intencionadamente parece irrefutable en cuanto el esposo mantenía en todo momento contacto con mi representada cuando esta se encontraba en Inglaterra y a mayor abundamiento cuando volvió a España, el Sr. Esteban sabía perfectamente dónde localizarla, y pese a ello no comunicó su vuelta a España al Juzgado, ni el inicio del Procedimiento a mi representada para que esta se pudiera defender.

Asimismo destacar Sentencias Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1987, 18 Noviembre 1988, 30 Mayo 1.989 y Sentencia Tribunal Constitucional 37/84 de 14 de Marzo establecen

"que el derecho a la defensa implica la posibilidad de un juicio contradictorio i la que las partes puedan llegar a hacer valer sus derechos e intereses legítimos. Por ello el emplazamiento personal se convierte en instrumento ineludible para garantizar tal derecho, siendo medio necesario, salvo excepciones."

Y la notificación edictal, solo se justifica cuando realmente resulta " ignorado" el paradero, siendo maquinación fraudulenta cuando le constaba el que citado paradero.»"

OCTAVO. - La parte demandante termina solicitando que «Tenga por presentado este escrito, documentos y copias, los admita y decrete su unión, y por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE REVISIÓN, contra la Sentencia firme dictada con fecha de veintisiete de Marzo del dos mil dos por el Juzgado de Familia n° 24 de Valencia, en los autos de Juicio de Separación 1656/00 , reclámense los autos originales de este juicio para su incorporación a las presentes actuaciones, ordenándose emplazar a don Esteban para que, dentro del plazo de veinte días, comparezca a usar de sus derechos, librándose el oportuno despacho. Y tras la sustanciación del procedimiento seguido por el trámite incidental, con la audiencia al Ministerio Fiscal, se dicte Sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, a fin de que pueda la solicitante usar de su derecho en el juicio de separación interpuesto de contrario.»

NOVENO. - La procuradora Dª Elisa Hurtado Pérez, en representación de D. Esteban, presentó escrito de oposición a la demanda, en el cual, tras alegar que no se cumplía el requisito del plazo de tres meses establecido en el artículo 512 LEC , puesto que la actora se había enterado de la sentencia por el certificado de matrimonio de fecha 9 de julio de 2003 enviado por correo a su domicilio el 28 de julio de 2003, según el documento 29 aportado a la demanda, mientras que la fecha de presentación del recurso en correos y telégrafos es de 30 de octubre (anteriormente se presentó el 13 de octubre de 2003 un recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Justicia de la comunidad valenciana), continúa afirmando, en síntesis, que no es cierto que la demandante volviera a vivir en el domicilio familiar a raíz de su marcha en enero del 2000, según quedó probado en el juicio con la prueba testifical, y que tampoco es cierto que se fuera a vivir a casa de su padre cuando regresó, sino que lo hizo con una persona con la que había convivido maritalmente en Londres, y que la demandada conoció en todo momento que existía el proceso de separación, porque fue ella a través de una abogada de Valencia la que mostró su intención de separarse en enero del 2000, pero la falta de provisión de fondos y su viaje a Londres determinó la paralización del procedimiento, por lo que el demandado, al conocer la relación extramatrimonial de su mujer es el que le notifica por teléfono su intención de presentar la separación; termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, y por hechas las anteriores manifestaciones, tenga por formulado oposición al recurso de revisión y, en definitiva se inadmita por no cumplir los requisitos o subsidiariamente se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.»

DÉCIMO. - Celebrada vista del juicio verbal el 29 de septiembre 2005, y dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen con arreglo al siguiente tenor literal:

PRIMERO. La demandante fundamenta su demanda de revisión, presentada en fecha 4 de noviembre de 2003, en maquinación fraudulenta del Art. 510.4 LEC 1/2000 , alegando en síntesis que, residiendo en Inglaterra con el consentimiento de su esposo, este planteó frente a ella demanda de separación matrimonial sin comunicárselo, lo que le impidió conocer la existencia del proceso que se tramitó en rebeldía, sin que pudiera defenderse, aportar sus pruebas y participar en la práctica de las del contrario, dictándose sentencia en rebeldía motivo por el cual se le impidió onecerla y recurriría. La demandante alega que se enteró de la sentencia de separación por el hecho de que, al no poder ver a sus hijas desde que volvió a España, decidió regularizar su situación y separarse. Cuando el Abogado de oficio le pidió, entre otra documentación, el certificado de matrimonio y lo obtuvo en el Registro Civil de Gilet, en fecha 28 de julio de 2003 (fecha confesada en su demanda por la demandante de revisión), se enteró, por la nota marginal, de que ya estaba separada sin que hubiese tenido conocimiento de este hecho por otra vía.

SEGUNDO. Del proceso de separación seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 24 de Valencia, aportado a este procedimiento de revisión de como documental, se deriva que el ahora demandado, demandante en la primera instancia, dirigió la demanda de separación contra su esposa doña María Inmaculada, ahora demandante, pidiendo que se la citase en "Flat 2, 29ª, Norfolk Street, King Lynn, Norfolk, PE30-1AC, Inglaterra", cosa que el Juzgado hizo mediante Exhorto de fecha 0.11.2000, remitido con toda la documentación traducida al inglés en fecha 23 de febrero de 2001, siendo devuelto por las autoridades inglesas con el sello de que la demandada había abandonado la dirección y se desconocía su paradero. Tal dirección no se facilitó aleatoriamente por el andante, sino que obra como remite en los sobres de correspondencia que tuvo con su ex esposa y, a mayor abundamiento, incluso esta, en su demanda de revisión, adjunta un sobre con esta dirección (doc. 10, folio 17). A la vista del resultado infructuoso de la citación, el juzgado la declaró rebeldía.

TERCERO. En primer lugar, tenemos que decir que la presente demanda no cumple las exigencias de plazo impuestas por el Art. 512.2 LEC 1/2000 , ya que el conocimiento del proceso y de la sentencia de separación lo tuvo la demandante al obtener el certificado de matrimonio que confiesa haber recibido en fecha 28 de julio de 2003, en tanto que la demanda de revisión tiene su entrada en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 4 de noviembre de 2003, por lo que ha transcurrido, con creces los tres meses del plazo de caducidad exigidos por el mencionado artículo, debiéndose computar el mes de agosto que no es inhábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad. A este respecto habrá que hacer mención, por todos, al ATS de fecha 26.09.03, RN° 51/02 : "El plazo de tres meses es plazo de caducidad y no de prescripción cuyo plazo se computa de fecha a fecha, no admite interrupción alguna, ni siquiera por su interposición ante el Tribunal Superior de Justicia, no se interrumpe por el mes de agosto, que se limita a la práctica de las actuaciones judiciales sin abarcar a los recursos, plazo de carácter civil y no procesal". Son numerosas las resoluciones de la Sala a la que nos dirigimos (por todos, auto del T.S. de fecha 4.10.02 ) en el sentido de que "la acción judicial para el reconocimiento de error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses... Pues bien, el plazo de tres meses es plazo de caducidad que, al igual que el de revisión... no admite interrupción ".

CUARTO. En cuanto al motivo de revisión aducido, alega la demandante que tal sentencia de separación que la perjudica, la ha ganado su ex marido injustamente en base a maquinación fraudulenta por cuanto no le comunicó la existencia del procedimiento de separación lo que impidió su intervención y su defensa. Pero hemos de tener en cuenta que tal afirmación no se ajusta a la realidad de la prueba aportada ya que, el marido, entonces demandante, aportó a su demanda de separación la dirección real de la demandada, no siendo de su responsabilidad que las autoridades inglesas no la encontrasen y pudieran citar en el mencionado domicilio. La propia demandante, en la documental aportada con su demanda de revisión y para justificar que su ex marido conocía su domicilio en Inglaterra, adjunta un sobre en el que figura la dirección declarada por éste en su demanda de separación (doc. 10, folio 17). La dirección, por lo tanto, era correcta y la declaración de rebeldía subsiguiente ajustada a derecho. En la conducta del ahora demandado no se observa, ni se alega, ninguna otra actividad que implique una actuación fraudulenta con el fin de apartar a la ahora demandante de revisión del ceso de separación.

Ante estos hechos, podemos afirmar con la STS de 27.04.04 que "el demandante no ha acreditado que la sentencia se haya ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, según es necesario para que proceda la revisión de una sentencia firme, como tampoco ha razonado en su escrito de demanda que la sentencia sea injusta "

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que "el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que han ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo" (por todas STS 1.11.04 ) este Ministerio Fiscal, entiende que no ha de darse lugar a la revisión de la sentencia solicitada».

UNDÉCIMO. - Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 20 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Como recuerda la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2005 , el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.»

La primera cuestión que debe, en consecuencia, resolverse, es la relativa al cumplimiento del plazo expresado en la presentación de la demanda de revisión, toda vez que tanto la parte demandada como el Ministerio Fiscal afirman que dicha presentación ha tenido lugar extemporáneamente por haber transcurrido el plazo de tres meses que señala la disposición que acaba de citarse.

No puede existir duda alguna acerca de la certeza de esta afirmación, toda vez que la misma se infiere de los hechos reconocidos por la parte demandada y de los documentos aportados con la contestación a la demanda. Ha afirmado, en efecto, la parte demandante en este proceso que tuvo conocimiento del proceso a que el mismo se refiere -y en el que se dictó la sentencia en rebeldía cuya rescisión pretende- mediante la recepción de la certificación de matrimonio del Registro Civil de Gilet, en el que por nota marginal se hacía constar la existencia de la sentencia de separación dictada en el mismo. Resulta con esto evidente que, habiendo tenido conocimiento la demandante del proceso de origen y de la sentencia de separación mediante el certificado que confiesa haber recibido en fecha 28 de julio de 2003, y habiendo tenido entrada la demanda de revisión en el Registro del Tribunal Supremo en fecha 4 de noviembre de 2003, en esta fecha habían transcurrido con creces los tres meses del plazo de caducidad exigidos por el mencionado artículo. En efecto, el mes de agosto se computa como hábil a los efectos del cómputo de aquel plazo de caducidad ( ATS de 26 de septiembre de 2003 y STS de 4 de octubre de 2002 ), por ser un plazo de caducidad y no de prescripción, y su cálculo de fecha a fecha determina que el dies ad quem [día final del plazo] era el 28 de octubre de 2003, por lo cual concurre una causa de inadmisión de la demanda de revisión y por ello es procedente desestimarla, con condena en costas a la parte demandante.

Como dicen las SSTS de 3 de marzo de 1998, 1 de diciembre de 1999, 16 de junio de 2000 y 26 de septiembre de 2005 , entre otras muchas, es reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que uno de los requisitos que condicionan inexcusablemente la viabilidad de todo recurso de revisión es el de que el mismo ha de promoverse dentro del plazo de tres meses, contados desde que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude o desde el día reconocimiento de la falsedad, y el referido plazo es de caducidad y, por tanto, no admite causas de interrupción (SSTS de 25 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 14 de septiembre y 18 de octubre de 1993, 8 de noviembre de 1995, 29 de enero de 1997 , entre otras muchas).

SEGUNDO

Por lo demás, aun cuando no concurriera esta causa de inadmisión de la demanda de revisión, tampoco podría ser estimada en cuanto al fondo.

La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994, 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ). Así ocurre cuando se impide mediante una conducta de tal naturaleza el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable (SSTS de 24 de febrero de 2000, que cita las de 8 de noviembre de 1995, 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ), y, específicamente, cuando el demandante dispone de datos suficientes sobre el domicilio del demandado, o al menos sobre la forma de localizarlo, que pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación y no lo hizo (STS de 15 de junio de 2000 ).

Sin embargo, no se ha producido la conducta expresada si nos atenemos a la prueba practicada en el proceso de origen y en la presente demanda de revisión. La demandante alega que su esposo no le comunicó la existencia del procedimiento de separación, lo que impidió su intervención y su defensa. Pero esta afirmación no ha sido demostrada y, por el contrario, se ha probado que el marido, entonces demandante, aportó a su demanda de separación la única dirección de la demandada de la que se ha acreditado que disponía, en la cual se intentó la práctica del emplazamiento mediante comunicación dirigida a Gran Bretaña. La propia demandante, en la documental aportada con su demanda de revisión y para justificar que su marido conocía su domicilio en Inglaterra, adjunta un sobre en el que figura la dirección declarada por éste en su demanda de separación. La dirección, por lo tanto, era correcta y la declaración de rebeldía subsiguiente ajustada a Derecho. En la conducta del ahora demandado no se observa ninguna otra actividad que implique una actuación fraudulenta con el fin de apartar a la ahora demandante de revisión del proceso de separación, pues las afirmaciones acerca de la existencia de una continua relación entre ambos cónyuges e incluso de la reanudación temporal de la convivencia con posterioridad a la marcha de la esposa a Inglaterra no han resultado probadas en este proceso y, por otra parte, resultan desmentidas especialmente por medio de la testifical practicada en el proceso de origen.

A todo ello se une que no se ha afirmado ni probado que la demandada en el proceso de origen comunicara al hoy demandado ningún cambio de domicilio o la existencia de otra dirección en la que pudiera ser localizada, de donde se infiere que el único domicilio de que se ha demostrado que disponía el demandante era aquel que se hizo constar en la demanda y al cual se dirigió la comunicación a Gran Bretaña para que se practicase el emplazamiento.

TERCERO

En atención a lo expuesto, debe ser desestimada la demanda de revisión interpuesta, adoptando las determinaciones legales que son consecuencia de esta desestimación, consistentes en la imposición de las costas y de la pérdida del depósito constituido a la parte demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Desestimamos la demanda de revisión formulada por la representación procesal de Dª María Inmaculada contra la sentencia núm. 225, de 27 de marzo de 2002 dictada en el procedimiento de menor cuantía 823/1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Valencia , cuyo fallo dice:

    Fallo. Que estimando parcialmente la demanda instada por D. Esteban contra Dª María Inmaculada, declarada en rebeldía, acuerdo la separación del matrimonio formado por D. Esteban y Dª María Inmaculada, con todos los efectos legales inherentes a la misma y los efectos civiles siguientes:

    1. Se atribuye al esposo e hijas el uso y disfrute del hogar familiar.

    »2. Se atribuye al progenitor la guarda y custodia de las hijas menores, compartiendo ambos progenitores la patria potestad y fijándose a favor de la progenitora el siguiente régimen de visitas: en los periodos en los que la misma se encuentre en España podrá visitar a sus hijas los fines de semana alternos, desde las 11:00 horas a las 18:00 horas de los sábados y domingos, avisando al progenitor con la suficiente antelación, recogiendo y reintegrando a las menores en el domicilio materno.

    »3. No ha lugar a fijar pensión por alimentos a cargo de la progenitora sin perjuicio de que una vez acreditados sus ingresos en ejecución de sentencia se establezca dicha pensión.

    »No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.

    »Una vez firme la presente sentencia remítase testimonio de la misma al Registro Civil donde consta la inscripción de matrimonio de los cónyuges, a fin de efectuar la anotación marginal en el asiento correspondiente.».

  2. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandante, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Vicente Luis Montés Penadés.- Pedro González Poveda.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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