STS 303/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2465
Número de Recurso11/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Alejandra , representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Fuengirola de fecha 5 de octubre de 2.002; siendo parte recurrida D. Ignacio , Dª. Inmaculada , Dª. Sofía , D. Serafin , D. Luis Francisco y D. Alonso representados por el Procurador D. Daniel Otones Puentes. Autos en los que también ha sido parte D. Felipe , que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ernesto del Moral Chaneta, en nombre y representación D. Ignacio , Dª. Inmaculada , Dª. Sofía , D. Felipe , D. Serafin , D. Luis Francisco y D. Alonso , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Fuengirola, siendo parte demandada Dª. Alejandra , dictándose sentencia con fecha 5 de octubre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en lo principal la demanda promovida por D. Ignacio , Dª. Inmaculada , Dª. Sofía , D. Felipe , D. Serafin , D. Luis Francisco y D. Alonso , representados por el Procurador Don Ernesto del Moral Chaneta, frente a Doña Alejandra en situación procesal de rebeldía e ignorado paradero actual, debo declarar y declaro a dichos siete actores como legítimos titulares y condueños por partes iguales de la finca rústica sita en el término de Mijas, Partido de La Ribera, tierra de cabida noventa y siete áreas con noventa centiáreas, que linda al Norte con propiedad de Don Carlos Alberto que la separa de la carretera de Coín a Mijas, al este con Marco Antonio , una era de diversos propietarios y terrenos de Don Cesar , al sur con tierra de los Herederos de Don Ildefonso y al Oeste con terrenos de la propiedad de Don Jose María y que es la finca registral números seis mil quinientos trece del Registro de la Propiedad Número Uno de Mijas, Málaga, por el dominio ante su posesión no interrumpía durante más de treinta años y sin que se haga una expresa condenación al pago de las costas procesales hasta ahora devengadas a ninguna de las partes litigantes.".

SEGUNDO

El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de Dª. Alejandra , interpuso demanda de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Fuengirola, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar a la revisión solicita, rescindiendo totalmente la sentencia impugnada y reintegrando a esta parte del depósito constituido, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.".

TERCERO

El Procurador D. Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de D. Ignacio , Dª. Inmaculada , Dª. Sofía , D. Serafin , D. Luis Francisco y D. Alonso , compareció en autos, y contestó a la demanda de revisión interpuesta, suplicando a la Sala la desestimación de la misma.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2.004, se citó a las partes para la celebración de vista pública en el presente recurso para el día 11 de enero de 2.005, a las 11'00 horas, en que tuvo lugar, con los resultados que constan en el Rollo de Sala.

QUINTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó informe en fecha 14 de febrero de 2.005, en el que entendía que procedía desestimar la demanda de revisión interpuesta, pues en primer lugar la demandante de revisión, no ha justificado el inicio del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 512 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, carga que debe soportar la parte demandante de revisión, lo que no hace, y además no se ha justificado la maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo 510 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que por las razones expuestas la demanda debe ser desestimada.

SEXTO

Se acuerda señalar el día 14 de abril de 2.005, para la celebración de la votación y fallo del presente recurso de revisión.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Alejandra se formuló el 4 de febrero de 2.004 demanda de revisión civil en la que pretende la rescisión de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Fuengirola (Málaga) el 5 de octubre de 2.000 en los autos de juicio de menor cuantía nº 377 del 2.000 seguidos a instancia de los hermanos Dña. Inmaculada , Dña. Sofía , Dn. Alonso y Dn. Felipe y los hermanos Dn. Serafin , Dn. Luis Francisco y Dn. Alonso contra la citada Sra. Alejandra , en situación de rebeldía, al no haber comparecido en las actuaciones a las que había sido llamada mediante emplazamiento edictal; y en cuya resolución judicial se declara a los siete referidos actores como legítimos titulares y condueños por partes iguales de la finca rústica sita en el término de Mijas, registral número seis mil quinientos trece del Registro de la Propiedad nº 1 de Mijas (Málaga), por haber adquirido el dominio en virtud de posesión no interrumpida durante más de treinta años. La finca había sido objeto de compraventa por la Sra. Alejandra al padre y abuelo de los mencionados Dn. Ignacio el 17 de enero de 1.969 en escritura pública inscrita en el Registro el 17 de febrero de 1.970, y la causa de la rescisión invocada es la de maquinación fraudulenta del nº 4 del art. 510 de la LEC.

Por la Sra. Alejandra se vendió la finca reseñada a Dn. Vicente , para la sociedad de gananciales, y a la entidad mercantil MALAKA DE INVERSIONES S.L., por escritura pública de 22 de noviembre de 2.001, practicándose la correspondiente inscripción el 18 de junio de 2.002.

El 30 de julio de 2.003 por los antes mencionados Srs. Ignacio Felipe Inmaculada Sofía y Alonso Luis Francisco Serafin se dedujo demanda de nulidad por inexistencia de la escritura pública de compraventa de 22 de noviembre de 2.001, sólo contra los compradores, dando lugar al procedimiento ordinario nº 381 de 2.003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Fuengirola, al que posteriormente se llamó a la Sra. Alejandra , que fue emplazada en Madrid en el domicilio de su representante el 22 de marzo de 2.004 y contestado a la demanda el 22 de abril.

En el escrito de contestación a la demanda de revisión, de fecha 20 de junio de 2.004, por los demandados en revisión (actores del juicio nº 377 de 2.000 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuengirola) se adujo, en síntesis, la existencia de caducidad por haber transcurrido más de tres meses entre el conocimiento de la Sentencia y la demanda de revisión, la excepción de litispendencia en relación con el asunto judicial en trámite consistente en el procedimiento ordinario nº 381/2.003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Fuengirola, e inexistencia de maquinación fraudulenta por haberse agotado los actos procesales para la práctica del emplazamiento personal.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, consistente en determinar si ha existido o no una maquinación fraudulenta por actuación artificiosa encaminada a la ocultación del proceso a la Sra. Alejandra , por lo que, al no conocer su existencia, no pudo comparecer en el mismo, debe hacerse constar que no es necesario examinar la excepción de litispendencia argüida por los demandados en revisión por haber renunciado a la misma en la vista del juicio verbal, y que se desestima la objección de caducidad prevista en el art. 512.2 LEC porque la actora en revisión ha expresado una fecha -el 20 de enero de 2.004- que se halla dentro del plazo legal de tres meses para poder formular su demanda de rescisión, y la cual tiene un fundamento razonable, sin que haya soporte alguno para sostener un posible conocimiento anterior, ni se haya probado por la parte demandada en revisión, -a quién le corresponde la contraprueba-, ni siquiera una mera sospecha de no ser cierta la versión de la Sra. Alejandra , pues no tienen entidad al efecto las alegaciones relacionadas con el contenido del asunto nº 381 de 2.003, en el sentido de retrotraer la noticia al 11 de noviembre de dicho año. Y aún cuando en el tema del plazo y su prueba esta Sala ha venido manteniendo un criterio de interpretación estricta con base en el carácter excepcional de la revisión por afectar al principio de intangibilidad de las sentencias en su manifestación de cosa juzgada material, sin embargo deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso porque no siempre es posible concretar cuando se ha producido el conocimiento suficiente, de ahí que, según el supuesto, haya de atenuarse el rigor de la exigencia, en atención a la efectividad de la tutela judicial.

TERCERO

En el escrito de contestación a la demanda de revisión se formularon diversas alegaciones para tratar de desvirtuar la pretensión actora -en síntesis y fundamentalmente: agotamiento de la investigación del domicilio; no ocultación de datos, porque se pidió la comisión rogatoria; desconocimiento de una persona que representara los intereses de la actora en España; falsedad de la afirmación de la demanda respecto a la pública y conocida existencia en Mijas de una persona que "durante años" ha intervenido en nombre de la Sra. Alejandra en relación con la finca; y agotamiento de todos los actos procesales para la tramitación de la comisión rogatoria-, y en el acto de la vista del juicio verbal se adujo: "que se trata de introducir una audiencia al rebelde cuando los plazos han transcurrido; que los recurridos (aquí demandados, y demandantes en el proceso cuya sentencia se pretende rescindir) hicieron en su momento lo que el Juzgado pidió, y el Juzgado permitió los edictos; que costaban una cantidad que no tenían; que se dirigieron al domicilio que constaba en el Registro de la Propiedad y se agotaron todos los medios; que se quiere desnaturalizar el recurso de revisión; y que no hay maquinación".

El punto básico del asunto, y sobre el que se debe centrar la decisión de la revisión, no radica en si se trató se emplazar o no a la Sra. Alejandra en el lugar correspondiente a su domicilio o residencia, ni si el lugar al que se dirigió el acto de comunicación es el que figuraba en el Registro de la Propiedad, ni, en definitiva, si había personas que, de una manera u otra, pudieran servir para contactar con la mencionada Sr. Alejandra . El problema es, y aquí radica todo el "quid" de la controversia, que el acto de comunicación personal, que tiene carácter preferente e inexcusable cuando sea posible (como reiteran las doctrinas del Tribunal Constitucional y de esta Sala), no tuvo lugar; es decir, no se llevó a cabo. Es cierto que se pidió la comisión rogatoria a Alemania, como lo es que se libró, pero la misma fue devuelta sin cumplimentar por el tribunal alemán (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf) por no reunir la petición de auxilio los requisitos necesarios adoleciendo de importantes defectos formales, y en la propia respuesta de devolución, el mencionado Tribunal advertía de la necesidad de observar en la futura petición de notificación el Reglamento 1.348/2.000, del Consejo de la Unión Europea, de 29 de mayo, en vigor desde la propia fecha [del despacho] de 31 de mayo de 2.001, que regula la notificación de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial de los Estados miembros. Una vez recibido el anterior despacho, el Juzgado acordó por proveido de 15 de junio de 2.001 dar traslado a la parte actora para que instara lo que a su derecho convenga. La parte presentó unos escritos en los que hace unas alegaciones que no se corresponden con la verdadera razón de haberse devuelto sin cumplimentar la comisión rogatoria, y solicita el emplazamiento por edictos, lo que se acordó por el Juzgado por Providencia de 18 de marzo de 2.002. Resulta evidente el error de la parte y del Juzgado, porque el auxilio judicial no se denegó por no haber sido hallada la persona destinataria de la comunicación, sino por defectos formales de la comisión rogatoria enviada -falta de firma y sello del juzgado requirente; falta de la parte de la petición (summary) que, según el art. 5, párrafo 4 del Convenio [de la Haya de 15 de noviembre de 1.965], ha de reproducir las partes esenciales de los documentos objeto de la notificación, y que deberá ser entregada al destinatario; y no figurar, en el espacio previsto de la página 1 de la petición, la dirección completa del destinatario-. Habida cuenta lo expuesto la parte demandante debió haber solicitado el envío de comisión rogatoria al Juzgado de 1ª Instancia de Siegburg, tal y como se le indica en la comisión devuelta por el Tribunal de Düsseldorff, con encargo, en su caso, de la investigación complementaria precisa, de ser necesaria, para identificar plenamente el domicilio en dicha localidad; y ello es tanto más importante si se tienen en cuenta las características del asunto litigioso, pues se pretendía la declaración de la adquisición por usucapión de una finca que la demanda de Sra. Alejandra había comprado el 17 de enero de 1.969 al padre de unos y abuelo de otros de los demandantes, y había inscrito en el Registro de la Propiedad el 17 de febrero de 1.970. El cumplimiento de tal exigencia forma parte de la carga procesal atribuida a los demandantes, y de la diligencia mínima que deben adoptar en relación con los actos de comunicación, sin que quepa excusarla en la actuación del Juzgado, porque, con independencia del claro deber de éste en la materia, no cabe omitir el de colaboración que asiste a la parte, reforzado por la necesidad de acomodar su conducta a la buena fe y a la lealtad procesal, para cuyo particular es suficiente justificación la remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que se recoge ampliamente en la Sentencia de este Tribunal de 4 de marzo de 2.005 (sentencia nº 141/2.005 y recurso de casación nº 3857/1.998). Frente a lo expuesto carecen de consistencia las diversas alegaciones efectuadas por los demandados en revisión en su escrito de contestación y en el acto de la vista del juicio, pues, dada la fecha, no era posible ya plantear la audiencia en rebeldía, y es absolutamente natural que la Sra. Alejandra pretenda, no una nueva instancia o duplicación de conocimiento jurisdiccional, sino el ser oída y poder contradecir una pretensión que afecta de modo directo a sus intereses patrimoniales.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede estimar la demanda de revisión formulada por Dña. Alejandra con fundamento en la existencia de maquinación fraudulenta del art. 510, nº 4º, de la LEC, y como consecuencia debe declararse así y rescindirse la sentencia impugnada, y ordenar la expedición de la certificación del fallo que se enviará con los autos al Tribunal del que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (art. 511.1 LEC). No se hace expresa mención de las costas causadas y devuélvase el depósito. Contra esta resolución no se da recurso alguno, salvo el de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimamos la demanda de revisión civil formulada por la representación procesal de Dña. Alejandra , y declaramos la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Fuengirola (Málaga) el 5 de octubre de 2.002 en el juicio de menor cuantía nº 377 de 2.000, debiendo expedirse certificación del fallo que se acompañará a la devolución de autos al Tribunal de que procedan para que las parte usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. No se hace expresa imposición de las costas causadas; y reintégrese el depósito constituido a la parte actora en revisión. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Publíquese esta resolución conforme a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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