STS 248/2005, 19 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Abril 2005
Número de resolución248/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badalona en el procedimiento de menor cuantía Nº 168/2000 y confirmada por sentencia de fecha de 23 de abril de 2003 dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona (nº 581/2002); cuyo recurso de revisión ha sido interpuesto por D. Jose María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la mercantil Viviendas y Locales Badalona, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Rego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Jose María , interpuso recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Badalona en fecha 31 de diciembre de 2001 y confirmada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en fecha 23 de abril de 2003, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala estime la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El Procurador D. José Ramón Riego en nombre y representación de la mercantil Viviendas y Locales Badalona, S.A., compareció en autos, oponiéndose a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando la revisión solicitada y condenando al demandante a las costas del procedimiento y a perder el depósito que hubiere realizado".

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, el día 9 de febrero de 2005. En el día y hora señalados se celebró la vista con el resulta que obra en autos. Pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en el sentido de interesar la desestimación de la demanda de revisión interpuesta. recibido el informe del Ministerio Fiscal por la Sala se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente a efectos de dictar sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de don Jose María se formula demanda de revisión de la sentencia de fecha de 31 de diciembre de 2001 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Badalona en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 168/2000, a instancia de Viviendas y Locales Badalona, S.A., contra doña Fátima , ampliándose la demanda a don Jose María y a los herederos de doña Laura , sentencia que fue confirmada por la recaída en grado de apelación de fecha veintidós de abril de 2003.

La demanda alega como motivo de revisión la recogida en el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haberse ganado injustamente la sentencia por maquinación fraudulenta.

Por Viviendas y Locales de Badalona, S.A. se opone en su contestación a la demanda de revisión el ejercicio extemporáneo de la acción, al no haberse interpuesto dentro del plazo de tres meses que establece el art. 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestión que ha de examinarse en primer lugar, antes de proceder al estudio del motivo de revisión invocado.

Segundo

De acuerdo con el art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demanda de revisión habrá de interponerse dentro de los tres meses siguientes contados desde el día en que descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad. Este plazo preclusivo es de caducidad por lo que no admite interrupción, debiendo ser probada la concurrencia de este requisito por el demandante en revisión. En este caso resulta acreditado que el demandante de revisión tuvo conocimiento de la existencia del litigio en que se dictó la sentencia cuya revisión se pide, en 24 de febrero 2004 al notificarsele el auto por el que se despachaba ejecución de la sentencia; presentada la demnda de revisión el día 3 de mayo de 2004 ante el Registro General de este Tribunal, resulta cumplido el requisito temporal prevenidon en el art. 512.2 de la Ley Procesal.

Tercero

La maquinación fraudulenta en que se apoya la acción rescisoria ejercitada se atribuye en la demanda, tanto a doña Fátima , codemandada en los autos en que se dictó la sentencia a revisar, como a Viviendas y Locales Badalona, S.A., demandante en dichos autos.

La maquinación que se atribuye a doña Fátima se hace consistir: a) en haber provocado el llamamiento a la litis de su hermano, don Jose María b) por cuanto doña Fátima provocó la utilización del sistema edictal, para citar y emplazar en el proceso a don Jose María , con la consiguiente indefensión del mismo que no ha podido comparecer en el procedimiento para ejercitar su derecho de defensa.

El motivo 4º de revisión de una sentencia firme, viene descrito en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los siguientes términos: "si se hubiese ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta"; de estos términos se pone de manifiesto que la conducta causante del injusto resultado de la litis, ha de provenir, necesariamente, de la parte que obtuvo la sentencia a su favor; así lo declara reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala: "Ha de negarse rotundamente la maquinación fraudulenta pues exige que se haya producido una prueba cumplida de que la sentencia se ha ganado por medio de ardides o certificados tendentes a impedir la defensa del adversario" (sentencias de 26 de septiembre de 1990, 7 de mayo de 1991, 31 de marzo de 1992 y las en ella citadas) "(sentencia de 26 de noviembre de 2003); "la maquinación fraudulenta a que se refiere el art. 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la derivada de la actividad de la parte actora tendente a......." (sentencia de 21 de enero de 1992 citada en la de 14 de mayo de 2003); en el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 27 de marzo de 2003.

Cualquiera que sea la valoración de la conducta imputada a doña Fátima , la misma no puede integrarse en el motivo 4º de revisión, al no prevenir de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia que se pretende revisar, Viviendas y Locales Badalona, S.A., sino de quien resultó condenado en los términos del suplico de la demanda iniciadora del litigio.

Cuarto

En cuanto a la maquinación atribuida a Viviendas y Locales Badalona, S.A. se describe en la demanda de revisión en un doble aspecto: a) Por cuanto la misma también participó en la maquinación imputada a doña Fátima pues tenía conocimiento de que ésta actuaba por su propia cuenta y riesgo suscribiendo el contrato privado de compraventa, sin autorización alguna por parte de su hermano, don Jose María tal y como se le había comunicado por fax de fecha 3 de mayo de 1999, por el que don Jose María negaba haber dado su consentimiento como propietario para dicha venta y negaba haber dado autorización a su hermana para la firma de dicho contrato; b) Viviendas y Locales Badalona S.A. provocó la utilización del sistema edictal para citar y emplazar a don Jose María , con la consiguiente indefensión de éste.

Respecto a los hechos del apartado a), no resulta acreditado en estos autos que Viviendas y Locales Badalona, S.A. recibiese el fax que se aporta como documento número 2 con esta demanda de revisión, ni resulta acreditada la existencia de connivencia alguna entre esa sociedad y doña Fátima , ni el interés que pudiera tener Viviendas y Locales Badalona, S.A. en no tomar conocimiento de la falta de poder de doña Fátima para actuar en nombre de su hermano en el contrato de compraventa, desde el momento en que en su demanda la sociedad actora no pide el cumplimiento del contrato sino su resolución con reintegro de la cantidad entregada a cuenta del precio.

Quinto

En cuanto a la citación por edicto del codemandado aquí recurrente, el examen de los autos pone de manifiesto lo siguiente: 1) Formulada por Viviendas y Locales de Badalona, S.A. demanda sobre resolución de contrato privado de compraventa, suscrito entre la demandante, como compradora, y doña Fátima , que dice actuar en su propio nombre y en representación de don Jose María y de los herederos de doña Laura , como vendedora, demanda dirigida únicamente contra doña Fátima que, en su escrito de contestación, alegó la falta de litis consorcio pasivo necesario, alegación que reiteró en el trámite de la comparecencia inicial, acordándose en este acto por el Juzgador suspender la comparecencia por plazo de diez días para la subsanación del defecto apreciado. 2) Ampliada la demanda a don Jose María y herederos de doña Laura , por providencia de 25 de julio de 2000, se acordó su emplazamiento a través de la representación procesal de la demandada Fátima ; contra esta providencia se interpuso recurso de reposición por la demandada, que fue estimado por auto de 20 de septiembre de 2000, que acordó el emplazamiento de los codemandado en el domicilio indicado en el escrito de ampliación de la demanda que es el que figura en el contrato de compraventa como domicilio de la vendedora. 3) Ante el resultado negativo de la diligencia de emplazamiento en ese domicilio, por providencia de 10 de noviembre de 2000, se acordó requerir a Fátima para que en término de tres días facilitase el domicilio de su hermano, a lo que contestó que su hermano no residía en ese domicilio desde que se casó hacia más de quince años y que desconocía su actual domicilio; en cuanto a su hermana Laura manifestó que se casó en Francia donde residió hasta su fallecimiento, sin que pueda facilitar el domicilio de su esposo e hijos por desconocerlo. 4) Ante estas manifestaciones y sin dar traslado a la parte actora, el Juzgado acordó en providencia de 16 de noviembre de 2000 emplazar por edictos a los codemandados.

En relación con la citación y emplazamiento por edicto, dice la sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 de la Constitución, garantiza el derecho de acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un procedimiento en el cual se respetan los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (sentencias 167/19992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo, 316/1993, de 25 de octubre, 317/1993, de 25 de octubre, 334/1993, de 15 de noviembre, 108/1994, de 11 de abril, y 186/1997, de 1o de noviembre).

Para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito de excluir la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derecho e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, la citación o la certificación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (sentencias 9/1981, de 31 de marzo, 37/1984, de 14 de marzo y 186/1997, de 10 de noviembre).

Así, y en relación con la utilización de los edictos, hemos declarado que, del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o cualquier otro dato que haga factible practicar los autos de comunicación procesal con el demandado de modo personal, debe intentarse esta forma de comunicación antes de acudir a la notificación edictal, con el fin de asegurar que quien es parte en un proceso judicial o pueda resultar afectado por las resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución".

Dice la sentencia de 26 de noviembre de 2003 que la maquinación fraudulenta, que recoge el citado precepto de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, trasunto en este punto de del art. 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según la reiterada jurisprudencia de esta Sala, viene a consistir en el proceder doloso que demuestre un ánimo de dañar, de provocar indefensión, mediante astucia, artificios, ardides, argucias, maniobras, asechanzas, que reflejen malicia, como expresa la sentencia de esta Sala de 22 de enero 1988. Pero la maquinación fraudulenta exige una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo condenatorio del demandado por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que existe nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y deducidos en él -sentencia de 5 de abril de 19889 y ello se repetirá en las de 8 de mayo y 17 de julio de 1989-. En todo caso, tal maniobra fraudulenta precisa de una prueba cumplida.

En el presente caso, no resulta acreditada una conducta imputable a la recurrida Viviendas y Locales Badalona, S.A. tendente a impedir o menoscabar el derecho de defensa del demandante en revisión. La sociedad actora en el litigio en que recayó la sentencia cuya revisión se pide propuso la citación y emplazamiento del demandado en el único domicilio de que tenía constancia, el que figuraba en el contrato litigioso, y, ante el fallido resultado de ese emplazamiento se solicitó del Juzgado para que requiriese a la hermana del ahora recurrente, también demandada, para que facilitase el domicilio de aquel; ante la conducta de ésta codemandada, que decía ignorar el domicilio de su hermano, fue el propio Juzgado, quien, sin dar traslado a la sociedad demandante del resultado de aquel requerimiento, acordó el emplazamiento por edictos.

Todo ello pone de manifiesto que la indefensión que haya podido sufrir don Jose María no es consecuencia de un actuar malicioso o torticero de la demandante Viviendas y Locales Badalona, S.A. En consecuencia y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto.

Sexto

De conformidad con el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar al demandante de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Jose María , representado por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badalona en autos de juicio de menor cuantía 168/2000, de fecha 31 de diciembre de 2001, confirmada por la dictada por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de apelación 581/2002, de fecha 23 de abril de 2003.

Condenamos al recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
4 sentencias
  • STS 557/2009, 28 de Julio de 2009
    • España
    • 28 Julio 2009
    ...al concepto jurisprudencial de maquinación fraudulenta citando las SSTS 1081/2007, de 9 de octubre, 1366/2006, de 20 de diciembre, 248/2005, de 19 de abril, 116/2005, de 21 de febrero, 387/2004, de 6 de mayo, y opiniones doctrinales sobre la calificación de determinadas actividades como maq......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...de motivo de revisión ha de ser imputable a la contraparte, no a un codemandado ni a un tercero" (SSTS 31 de marzo de 1.992, 19 de abril de 2.005 y 23 de mayo de 2005 ). c) Y por último, la maquinación denunciada, versa sobre una cuestión la falta de acreditación del ofrecimiento del tanteo......
  • ATS, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...de motivo de revisión ha de ser imputable a la contraparte, no a un codemandado ni a un tercero" (SSTS 31 de marzo de 1.992, 19 de abril de 2.005 y 23 de mayo de 2005 Y por último, la maquinación denunciada, versa sobre una cuestión la falta de acreditación del ofrecimiento del tanteo que f......
  • ATS, 23 de Mayo de 2008
    • España
    • 23 Mayo 2008
    ...judicial, que ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él" (SSTS 14 de junio de 2006, 19 de abril de 2005, En el caso, el demandante de revisión ni siquiera se está refiriendo a ardides, artificios o maquinaciones que hayan podido producir indefensi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR