STS 512/2000, 19 de Mayo de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:4058
Número de Recurso1326/1995
Procedimiento01
Número de Resolución512/2000
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte-, en fecha 27 de Febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de convocatoria a Junta General de Sociedad Anónima e impugnación de acuerdos sociales por nulidad de los mismos (sentencias conformes en pleito de cuantía inestimable), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CHALACO, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña N.M.S., en el que es recurrido don R.F.O., al que representó la Procuradora doña M.F,.F.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia quince de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 761/1992, que promovió la demanda de don R.F.O., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se sirva dictar sentencia en su día en la que, estimando íntegramente esta demanda, declare: 1) La anulación de la convocatoria de 3 de junio de 1992 de Junta General Ordinaria para celebrar el 29 de junio de 1992 en primera convocatoria o al día siguiente, en segunda, por exigir para la legitimación de los accionistas el depósito de los títulos de las acciones en el domicilio social cinco días antes del señalado para la Junta, a sabiendas de que al menos el demandante don R.F.O. carecía de ellos por culpa del propio Administrador firmante de la convocatoria. 2) La anulación de la constitución de la Junta General Ordinaria celebrada el 29 de junio de 1992 por haberse celebrado sin facilitársele al citado accionista la tarjeta de asistencia por él solicitada oportunamente por mediación notarial acreditando su condición de accionista. 3) La anulación también de la constitución de dicha Junta por haberse celebrado con asistencia de accionistas suscriptores del aumento de capital acordado por la Junta General de 29 de junio de 1990 y que ha sido objeto de anotación preventiva de demanda judicial en el Registro Mercantil, por lo que no ha adquirido la cualidad de acuerdo definitivo y encontrarse pendiente de posible anulación. Y 4) La anulación de todos y cada uno de los acuerdos tomados en dicha Junta de 29 de junio de 1992 por haberse privado ilegítimamente a mi representado del derecho de asistir y votar en la citada Junta general, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada".

SEGUNDO

La entidad demandada CHALACO, S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Que, se dicte Sentencia en la que sea íntegramente desestimada, declarando la validez, eficacia y legalidad de la convocatoria para la celebración de la Junta de 29 de Junio de 1992, la validez, eficacia y legalidad de la constitución de la misma Junta y la validez, eficacia y legalidad de los Acuerdos tomados en la misma, con expresa imposición en el pago de las costas procesales causadas a cargo del demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y previamente declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid dictó sentencia el 19 de mayo de 1.993 con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. M.E.F.F., en representación de D. R.F.O. contra Chalaco, S.A., representada por el Procurador D. A.G.D.L.S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la convocatoria de 3 de Junio de 1992 de Junta General Ordinaria a celebrar el 29 de Junio de 1992, así como la nulidad de dicha Junta y de todos los acuerdos adoptados en ella, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en las presentes actuaciones".

CUARTO

La mercantil demandada recurrió la referida sentencia, promoviendo apelación para ante la audiencia Provincial de Madrid, habiendo su Sección veinte tramitado el recurso de alzada número 653/93 y pronunciado sentencia con fecha 27 de febrero de 1.995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Madrid -autos 761/92- debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos dicha resolución. Todo ello con expresa condena en las costas de apelación a la parte recurrente".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don A.G.D.L.S. A., al que sustituyó doña N.M.S., en nombre y representación de Chalaco, S,A., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Dos: Aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil.

Tres: No aplicación del artículo 104-1, en sus párrafos primero y segundo de la Ley de Sociedades anónimas de 22 de Diciembre de 1.989.

Cuatro: Aplicación indebida del artículo 6-4 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de Mayo del años dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la imperatividad de la normativa procesal procede examinar, como cuestión previa, la procedencia del recurso interpuesto por la mercantil demandada, a efectos de quedar sometido a la decisión de esta Sala de Casación, lo que ya denunció la parte recurrida en el trámite de admisión.

En la demanda se hizo constar expresamente que la cuantía del pleito era inestimable, al no poderse determinar según las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que aceptó la recurrente en su escrito de contestación y sin que en la comparecencia intermedia se hubiera planteado cuestión alguna sobre el valor de la demanda, por lo que el proceso siguió su tramitación en las dos instancias regido por cuantificación indeterminada.

La sentencia del Juzgado estimó la demanda y fue confirmada en su integridad por lo que pronunció la Audiencia Provincial, al resolver la apelación promovida por la ahora recurrente casacional.

Se trata de sentencias de plena conformidad, pronunciada en juicio de menor cuantía sobre asunto cuya cuantía no resultó determinada ni determinable, por lo que se impone la aplicación del artículo 1687-1º-b) de la Ley Procesal Civil, que se refiere tanto a los pleitos de cuantía inestimable como si la misma resulta indeterminada y hace aplicable la doctrina jurisprudencial suficientemente consolidada, que proclama que los motivos y razones que podían fundamentar la inadmisión del recurso por causas legales, son pertinentes en este tiempo procesal para la desestimación, lo que no obstaculiza que se hubiera admitido en el trámite (Ss. de 7-2-1995, 16-10-1995, 27-11-1995, 5-2-1996, 24-10-1997,

22-12-1997, 12-12-1997, 3-6-1998, 9-10-1998, 24-11-1998, y 21-12-1998, entre otras).

En supuestos análogos al referente, sobre eficacia y validez de acuerdos sociales, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse para decretar la improcedencia del recurso, y así lo deciden las Sentencias de 22 de Octubre de 1997 y 5 de Julio de 1999, ya que, si bien la Disposición Adicional octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza a promover recurso de casación en materia de impugnación de acuerdos sociales, que la petición que el actor integró en su demanda, lo supedita de modo decisivo a que el recurso proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil y la aplicación de su normativa a este recurso es la que determina se decrete su improcedencia.

A mayores razones, ha de tenerse en cuenta que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, en su Disposición Adicional 2ª -12 incorporó al apartado primero del artículo 119 de la Ley de Sociedades Anónimas, el párrafo que dice: "Contra las sentencias que dicen las Audiencias Provinciales procederá, en todo caso, el recurso de casación", y habiendo entrado en vigor dicha Ley el día primero de Junio de 1995 (Disposición Final 1ª) el presente recurso fue formalizado con anterioridad, concretamente el 18 de Mayo de 1995.

Como dice la sentencia citada de 5 de Julio de 1999, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido ocasión de pronunciarse en la cuestión (S. de 19-12-1997) para declarar que el derecho a un Tribunal no resulta derecho absoluto (tampoco es disponible), pues se presentan limitaciones que tienden a conseguir un fin legítimo, debiendo de existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin a conseguir, por lo que, en consecuencia, resulta legítimo el cambio legislativo procesal español que operó la Ley de 30 de Abril de 1992, al actualizar las tasas aplicables a la presentación del recurso de casación, evitando una obstaculización excesiva del papel en el Tribunal Supremo.

El recurso no procede.

SEGUNDO.- Las costas del recurso son de cargo del recurrente que lo promovió por el mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad CHALACO, S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veinte-, en fecha veintisiete de Febrero de 1.995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo.

.-A.V.R.-.M.G.-.D.A.G.

.-Firmado y rubricado.

21 sentencias
  • SAN, 26 de Abril de 2006
    • España
    • 26 Abril 2006
    ...presenta el mismo texto que el 78.2 del R.D 214/1999 de 5 de febrero y este último ha sido declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000 . DECIMOTERCERO Por último, analizaremos la invocada vulneración del derecho a autoinculparse, al haberse utilizado indebidament......
  • ATS, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...las Audiencias Provinciales (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001 Del mismo modo, el interés casacional no puede resultar justificado por la oposición a la doctrina del Tribunal de Justicia de la U......
  • ATS, 17 de Enero de 2006
    • España
    • 17 Enero 2006
    ...Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto......
  • ATS, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Relación de jurisprudencia tribunal supremo
    • España
    • Estudios penales sobre violencia doméstica
    • 1 Enero 2002
    ...(Ar. 3610) STS 9-7-1997 (Ar. 5479) STS 9-6-1998 (Ar. 5159) STS 29-4-1999 (Ar. 3332) STS 6-5-1999 (Ar. 4961) STS 13-12-1999 (Ar. 8589) STS 19-5-2000 (Ar. 4896) STS 24-6-2000 (Ar. 5792) STS 26-6-2000 (Ar. 5801) STS 7-7-2000 (Ar. 6823) STS 7-9-2000 (Ar. 7925) STS 5-3-2001 (Ar. 1304) STS 25-10-......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR