STS, 23 de Septiembre de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso3091/1992
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, interpuesto por Dª.

Claudia

, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 713/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, en autos nº 220/91, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ por enfermedad común.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dª. Rafaela Espinós Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1.991, el Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª.

Claudia

, contra el I.N.S.S. y T.G.S.S. debo declarar y declaro nula y sin efectos la resolución del I.N.S.S. por virtud de la cual se declaraba a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, desestimando el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y la parte demandada, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimando los Recursos interpuestos por una parte por DOÑA

Claudia

y de otra por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticuatro de Madrid, de fecha once de julio de mil novecientos noventa y uno, en autos seguidos a instancias de DOÑA Claudia

, frente a las citadas Entidades Gestoras, sobre Invalidez por enfermedad común, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso extraordinario de revisión por la representación de Dª.

Claudia

, al amparo del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el nº 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubiera sido parte en el pleito, y traer las actuaciones de procedencia.

Recibidas las actuaciones por testimonio, y personada la parte recurrida en el encabezamiento indicada, se evacuó por dicha parte el trámite de contestación a la demanda de revisión, siguiendo ya el trámite de los incidentes.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicada con el resultado que obra en autos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines previstos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Y no solicitándose la celebración de vista pública, se señaló para la Votación y Fallo del presente el día 14 de septiembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de revisión la sentencia de 29 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó los dos recursos de suplicación, formalizado, uno, por la hoy recurrente, y, el otro, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 11 de julio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº Veinticuatro de Madrid, que, por su parte, estimaba en parte la demanda, declarando nula y sin efectos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Argumenta el recurso que el Instituto Nacional de la Seguridad Social sufrió un error en el informe complementario de cotización obrante al folio 53 de los autos, que acredita un total de 2.850 días cotizados, pues, a juicio del recurrente, la anotación decimoquinta de dicho informe que constata el alta en 1 de julio de 1.983 y la baja en 30 de septiembre de 1.985 computando 92 días cotizados, es errónea como lo acreditan otros documentos que reflejan la vida laboral de la actora y los días de alta en dicho período, obrantes en el propio expediente administrativo incorporado a los autos, folios 67 a 76 y 165 a 166, en los que el citado período se desglosa en cuatro anotaciones: 1 de julio de 1.983 a 13 de diciembre de 1.983, con 184 días; 1 de enero de 1.984 a 30 de julio de 1.984, con 182 días; 1 de julio de 1.984 a 3 de junio de 1.985, con 365 días; y 1 de julio de 1.985 a 30 de septiembre de 1.985 con 92 días. Aunque esto es cierto, es de resaltar, como observa el escrito de impugnación, que los informes detallados sobre la vida laboral de la actora, a que se remite el recurrente, hacen constar que durante el período 1 de julio de 1.983 a 30 de septiembre de 1.985, la actora trabajo a tiempo parcial. Por último, y antes de estudiar la fundamentación del recurso, debe decirse que la hoy recurrente en el recurso de suplicación, formalizado contra la sentencia de 11 de julio de 1.991, articuló un primero motivo de revisión de hechos en que, con invocación de los mismos documentos aducidos en este recurso, se denunciaba el mismo error. El motivo fue desestimado.

SEGUNDO

El recurso se acoge al nº 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, se afirma que la sentencia recurrida ha sido obtenida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante una "maquinación fraudulenta", se trata de fundamentar esta maquinación en el hecho de que la Entidad Gestora, tanto en la vía administrativa, como en la jurisdiccional, siempre afirmó que la actora no reunía mas que 2.850 días de cotización sin alcanzar los 3.330 precisos para lucrar la pensión solicitada, Y dando por supuesto que los documentos ha que se ha hecho referencia y una petición de la actora, en el sentido de pedir la revisión del error al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hacían consciente a la Entidad Gestora del error sufrido, se concluye que se mantuvo el error maliciosamente. Así planteado el recurso necesariamente ha de fracasar, pues el carácter excepcional de la revisión no autoriza a que vuelvan a discutirse los mismos extremos que fueron debatidos en las sentencias impugnadas. Y, como se ha dicho, el error que hoy se denuncia fue ya discutido, con fundamento en los mismos documentos que ahora se esgrimen, en la sentencia que se recurre. Por otra parte, la maquinación fraudulenta a que se refiere el nº 4º del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es una alegación que se conoce como falsa, única imputación que el recurso hace a la Entidad Gestora, sino que son ardides o artificios realizados con malicia para debilitar la defensa de la otra parte y obtener una sentencia favorable. Nada de esto se imputa en el recurso, simplemente se manifiesta que la Entidad Gestora alegó una falta de cotización acreditada en el expediente y que era errónea. Por último, es claro que la maquinación ha de ser probada por la parte que la alega, y en el caso enjuiciado, como pone de relieve la impugnación y el Ministerio Fiscal, ni siquiera está probado que el error en que se fundamenta todo el recurso sea inconcuso, pues, como se ha dicho, si de los otros documentos distintos del estimado erróneo aparece que la actora estuvo en alta más de 92 días, ello no significa que, por haber trabajado a tiempo parcial durante este período, sea falso que sólo le sean computables 92 días completos de cotización, computo que será acertado o no, pero que es cuestión de legalidad ordinaria ajena a este excepcional recurso.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto obliga a estimar improcedente el recurso de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, sin hacer pronunciamientos sobre las costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª.

Claudia

, representada y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de mayor de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 713/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veinticuatro de los de Madrid, en autos nº 220/91, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ por enfermedad común. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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