STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1807/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso especial de revisión interpuesto por el Letrado don José María Oliver Narbona en nombre y representación de doña Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 28 de Enero de 1994 en los autos de juicio num. 1032/93, iniciados en virtud de demanda presentada por la hoy recurrente doña Mónicacontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), Dirección Provincial de Madrid y la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD), sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Mónica, interpuso ante este Tribunal Supremo recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 28 de Enero de 1994, que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad por prestaciones de ILT, presentada por la Sra. Mónica. Este recurso de revisión se ampara en el punto 4º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado en virtud de maquinación fraudulenta. En el escrito se terminó suplicando se dicte sentencia en la que se ordene al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid revisar la sentencia recurrida y dictar otra en la que se declare que la actora se encontró en ILT desde el 24 de Marzo de 1993 al 3 de Enero de 1994, y se le reconozca por tal concepto el derecho a percibir 1.204.915 ptas. que serán abonadas por el INSS y la TGSS.

SEGUNDO

Las partes contrarias, Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Salud se personaron como recurridos en el presente proceso.

TERCERO

Se recibió a prueba el presente recurso, practicándose la solicitada por la parte recurrente, que fue declarada pertinente por la Sala. Concluido el período de prueba se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de que no procedía la admisión del recurso de revisión. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión que ahora se analiza, ha sido interpuesto por doña Mónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 28 de Enero de 1994, y se basa en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la recurrente afirma que tal sentencia ha sido ganada mediante maquinación fraudulenta; este recurso ha de ser rechazado en virtud de las siguientes razones:

1).- La sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1994 ha declarado que entre los requisitos que forzosamente se han de cumplir para la viabilidad del excepcional recurso de revisión, se encuentra el que "se inste frente a una sentencia firme..., lo que determina no sólo la exigencia formal de la firmeza de la sentencia recurrida, sino que frente a ella no pudiera la parte reaccionar oportunamente a través del sistema normal de recursos en el momento en que tuvo conocimiento de la causa en que funda la revisión. Se garantiza así la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde ... y con las pretensiones de error judicial ..., no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación".

Pues bien, en el presente caso el hecho que se alega como constitutivo de la maquinación fraudulenta es "haberse negado el parte de baja" médica por enfermedad a la referida señora, denegación que necesariamente conoció dicha recurrente en el mismo momento en que tuvo lugar, y ese momento tiene que estar incardinado ineludiblemente dentro del período a que se contrae la reclamación objeto del pleito principal, es decir entre el 24 de Marzo de 1993 y el 3 de Enero de 1994 (hecho probado quinto de la sentencia recurrida en revisión). Esto significa que cuando se dictó dicha sentencia el 28 de Enero de 1994 y cuando la misma fue notificada a la Sra. Mónicael 2 de Febrero siguiente, ésta conocía adecuadamente el hecho comentado. Pues bien, a pesar de ello, no interpuso en forma legal, contra tal sentencia, recurso de suplicación, dado que, aún cuando lo anunció mediante escrito presentado ante el Juzgado el 4 de Febrero de 1994, lo cierto es que luego no lo formalizó, y por ello en virtud de Auto de 25 de ese mismo mes se tuvo a "Mónicapor desistida del recurso de suplicación que anunció en su día".

Lo que se acaba de exponer es razón bastante para el decaimiento del recurso de revisión sobre el que se resuelve.

2).- La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1988 precisó que por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, que implique una conducta o actuación maliciosa, llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte. La sentencia del mismo Tribunal de 20 de Noviembre de 1987 manifestó que la maquinación fraudulenta ha sido caracterizada por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que ha de merecer la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; añadiendo que la artificiosidad, en la acepción de disimulo, astucia, doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta, y "en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en el cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia". En similares términos se pronuncian las sentencias de 26 de Marzo de 1993, 13 de Abril, 25 de Mayo, 8 de Junio y 4 de Noviembre de 1992, y 7 y 16 de Mayo de 1991, entre otras muchas.

Pues bien, el no otorgamiento por los servicios médicos de la Seguridad Social del correspondiente parte de baja por enfermedad (que es el hecho constitutivo de la maquinación fraudulenta alegada por la recurrente en revisión) no participa de ninguno de los caracteres y requisitos, que, según la jurisprudencia expresada, tipifican a la maquinación fraudulenta del num. 4 del art. 1796; toda vez que la no expedición de dicho parte médico, por sí sola y sin que conste la concurrencia de especiales circunstancias o elementos, no puede ser calificada como conducta maliciosa llevada a cabo con falacia, engaño y en contra de la verdad, ni que con la misma se haya pretendido, de modo consciente e intencionado, ganar la sentencia posteriormente dictada, ni tampoco ha provocado ninguna situación de irregularidad procesal ni indefensión de la Sra. Mónica.

Por consiguiente, no puede sostenerse que en el presente supuesto exista maquinación fraudulenta de clase alguna.

SEGUNDO

Así pues, a la vista de todo lo que se deja consignado, se ha de desestimar el recurso de revisión entablado por doña Mónicacontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de 28 de Enero de 1994.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso especial de revisión interpuesto por el Letrado don José María Oliver Narbona en nombre y representación de doña Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 28 de Enero de 1994 en los autos de juicio num. 1032/93. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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