STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:925
Número de Recurso397/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por la entidad mercantil "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS INDUSTRIALES, S.A.T.I.", representada por el Procurador Don José Granda Molero, contra la sentencia firme dictada en fecha 5-febrero-1999 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona (autos 730/98), en proceso de reclamación de cantidad seguido a instancia de Don Jose Daniel, aquí parte demandada, representado y defendido por el Letrado Don Marcelino Diez García, contra la entidad mercantil ahora recurrente en revisión.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granda Molero, en representación de la empresa "Sociedad Anónima de Tejidos Industriales, S.A.T.I.", se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 1 de febrero de 2000, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 1999 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona que declaró: "Que estimando la demanda formulada por Jose Daniel frente a Tejidos Industriales S.A. SATI, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 5.723.725 pts. más el 10% de interés legal de mora".

SEGUNDO

Por escrito presentado por la parte demandante el día 10 de mayo de 1999 ante el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona se solicitó la ejecución de la sentencia y por propuesta de providencia de fecha 27-VII-1999 se acordó la remisión a los Juzgados de Ejecuciones de certificaciones comprensivas de los esenciales extremos del procedimiento y testimonios suficientes de todo lo allí actuado para que llevare a efecto el proceso de ejecución. Y recibido el acuse de recibo, de los Juzgados de Ejecuciones, con constancia del número de ejecución incoado, se acordó en fecha 19-X-1999 la firmeza de la resolución que decretaba el cierre y archivo del procedimiento.

TERCERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 1 de febrero de 2000, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de la entidad mercantil "Sociedad Anónima de Tejidos Industriales S.A.T.I." amparándolo en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso contra las sentencia dictada el 5 de febrero de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona y se dicte sentencia estimatoria, en la que, declarando la procedencia de la revisión instada, rescinda totalmente la sentencia impugnada con los efectos inherentes a tal declaración. También solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia firme objeto de este recurso de revisión y también que se le eximiera del deber de constituir la fianza correspondiente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de febrero de 2000, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleito en que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. También se acordó oír al Ministerio Fiscal sobre la suspensión de las diligencias de ejecución solicitada de la sentencia firme de 5 de febrero de 1999, anteriormente citada.

QUINTO

Por auto de fecha 31 de mayo de 2000 se acordó lo siguiente: "Acordar la suspensión de la ejecución nº 1082/1999 seguida ante el Juzgado de lo Social nº 5 (Ejecuciones) de Barcelona, derivada de los autos 730/1998 del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en la que figura como ejecutada la ahora recurrente "S.A. TEJIDOS INDUSTRIALES" (SATI) y como ejecutante don Jose Daniel, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de 9.000.000 pesetas, en cualquiera de las clases admitidas por la ley, excepto la personal e incluso por medio de aval bancario".

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2000 se acordó dar copia de la demanda de revisión al Letrado Don Marcelino Diez García, en nombre y representación del demandado Don Jose Daniel, para que contestara a la demanda de revisión interpuesta, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

SÉPTIMO

En fecha 25 de julio de 2000, por el Procurador Don José Granda Molero, en nombre y representación de la empresa "Sociedad Anónima de Tejidos Industriales, S.A.T.I.", se presentó el preceptivo aval bancario en la cuantía solicitada. Y por providencia de fecha 11 de septiembre de 2000 se acordó la remisión al Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona de esta providencia y del auto de fecha 31 de mayo de 2000, dictado en este recurso, a fin de que se procediera a la suspensión de la ejecución solicitada.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por quien se emitió informe en el sentido de estimar la procedencia de la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sociedad demandada como empleadora recurre en revisión, con alegado fundamento en el artículo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC/1881), - en el que se dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme si ésta "se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta" -, pretendiendo basar la existencia de maquinación fraudulenta en la imputación al demandante de una conducta maliciosa consistente, en esencia, en que, teniendo constancia del cambio de domicilio de la sociedad por la existencia de un procedimiento judicial previo entre ambas partes en el que así se le había notificado, consignó como domicilio de la entidad demandada en el ulterior proceso, en el que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, el antiguo domicilio en el que aquélla ya no se encontraba y en el que no pudo ser citada a juicio personalmente, siéndolo mediante edictos publicados en el correspondiente boletín oficial, no habiendo podido asistir a juicio y siendo condenada, teniendo noticia del proceso cuando tras el señalamiento por el propio demandante del domicilio correcto de la ejecutada en trámite de ejecución y el que se practicaron luego las actuaciones ejecutivas.

  1. - Es reiterada jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS/IV 20-XII-1996 (recurso 3141/95), 31-I-1997 (recurso 1659/96), 22-IV-1997 (recurso 1793/94), 14-VII-1997 (recurso 3948/95), 30-XI-1998 (recurso 5080/1997), la de que "la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27-octubre-1990, de suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible", así como que la conducta del actor que pretende ocultar el pleito a la empresa demandada para impedir su defensa debe ser calificada de maquinación fraudulenta (entre otras, SSTS/IV 17-XI- 1998 -recurso 1907/1998, 30-IX-1998 -recurso 5080/1997).

SEGUNDO

1.- Del examen de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de instancia y de la prueba documental aportada con la demanda de revisión, existe base fáctica para poder reprochar al demandante una conducta que dificultó en grado trascendente, por su parte, la citación de la demandada persona jurídica, ahora recurrente en revisión, por medios distintos a la modalidad edictal efectuada judicialmente no habiendo suministrado al órgano judicial el real domicilio de la empleadora cuando tal información era razonablemente posible e incluso incumpliendo el específico requerimiento de que fue objeto para lo aportara, pues negó conocer otro domicilio distinto al ya manifestado en la demanda origen del procedimiento en el que ha recaído la sentencia cuya revisión se pretende, existiendo, como mínimo, una pasividad maliciosa del demandante y no apareciendo, por otra parte, una posible conducta culposa de la parte demandada ahora recurrente.

  1. - En efecto, como se expone en el razonado informe del Ministerio Fiscal, obran en autos documentos que acreditan que en un anterior proceso seguido entre las mismas partes ya se había manifestado por la ahora demandada, con conocimiento del actor, que había cambiado de domicilio (documental aportada con la demanda de revisión), pero además es dable constatar que, en la prueba documental aportada por el trabajador demandante en el proceso en que se dictó la sentencia ahora impugnada obra un documento emitido por la sociedad demandada en el que advierte del traslado de su sede social y que está fechado en el mes de diciembre del año 1996 (folio 111), con anterioridad por tanto al día 30-VI-1998 en que se presentó la demanda origen del referido procedimiento, por lo que parece claro que el actor tuvo a su alcance la posibilidad de informar al Juzgado y no lo hizo, ni siquiera para que pudiera serle notificada correctamente la sentencia de instancia, consumándose de este modo una completa indefensión para la sociedad demandada.

  2. - Obliga, todo lo hasta ahora expuesto, a entender que concurre el supuesto de revisión establecido en el artículo 1796.4º LEC/1881 en la forma interpretativa que se viene efectuando por la jurisprudencia de esta Sala, al no haber suministrado la parte demandante todos los datos sobre el real domicilio de la demandada pudiendo hacerlo con el fin de que las actuaciones procesales cuestionadas se practicaran en la estricta forma establecida en los artículos 53, 55, 56 y 57 de la LPL y "en forma que garanticen el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción" (art. 53.1 LPL). En consecuencia, procede la estimación del recurso, lo que comporta la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que por éste se adopten las oportunas medidas comunicándolo al correspondiente Juzgado de Ejecuciones y para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas (arts. 1806 a 1808 LEC/1881).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la entidad "SOCIEDAD ANÓNIMA DE TEJIDOS INDUSTRIALES, S.A.T.I.", contra la sentencia dictada en fecha 5-febrero-1999 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos 730/98, seguidos a instancia de Don Jose Daniel contra la entidad ahora recurrente en revisión, declaramos la rescisión total de la sentencia recurrida, con devolución del depósito constituido y con todas las demás consecuencias inherentes a tal declaración en orden a la cancelación de las medidas cautelares y ejecutivas que se hubieren adoptado con respecto a la recurrente, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, expidiéndose certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado de que proceden para que por éste se adopten las oportunas medidas comunicándolo al correspondiente Juzgado de Ejecuciones y para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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