STS, 31 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 2584/95 seguidos a instancia de D. Abelardo, asistido por el Letrado D. Alejandro Requena Fuente, sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , contenía como hechos probados: "1.- El demandante Abelardoha prestado servicios con categoría profesional de limpiador, en jornada de 8 a 14 horas de lunes a viernes, 30 horas a la semana, aunque en el temporal que firmó en 8-09-93 consta la jornada de 18 horas a la semana. 2.- Reclama diferencias entre lo percibido correspondiente a la jornada de 18 horas, y la realizada de 30 horas en el periodo de un año 9/93 a 9/94, según se detalla en el Hecho Segundo de la demanda que se da por reproducido, que asciende a la suma de 348.004,- Ptas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Dando lugar a la demanda interpuesta por Abelardodebo condenar y condeno a la empresa Doloresa pagar al primero la cantidad de 362.500,- Ptas.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 27 de abril de 1996. Se formula al amparo del art. 1.796.LEC, por haberse ganado injustamente una sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta, consistente en que el actor haya omitido la diligencia debida de suministrar al órgano judicial el domicilio correcto de la empresa demandada. Se alega como motivo de la revisión la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 53 de la L.P.L..

TERCERO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de septiembre de 1996, y no habiéndose personado las partes recurridas pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar procedente la admisión del recurso.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador, demandado en revisión, interpuso, en fecha 8 de julio de 1994, demanda en reclamación de salarios, señalando que el domicilio del empleador era la calle Pintor Salvador Abril, número 5 de Valencia, cuando el domicilio del mismo estaba en la misma calle, pero con el número 55. El Juzgado de lo Social, nº 13 de Valencia citó al demandado, para la celebración de los actos del juicio oral mediante carta con acuse de recibo, remitida por correo certificado, al domicilio indicado en la demanda, que fue devuelta sin cumplimentar. En su consecuencia, el Juzgado procedió a la citación por edictos del demandado -publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia-, teniendo lugar los actos de juicio oral, sin la comparecencia del demandado, y dictándose sentencia, estimatoria de la pretensión actora, el día 23 de junio de 1995; resolución que fue notificada, igualmente, por vía edictal.

La empresa adquirió cabal conocimiento de la pretensión, ya ejecutiva, el 26 de enero de 1996, fecha en que recibió en su verdadero domicilio, notificación del auto de fecha de septiembre de 1995, por el que se acuerda la ejecución de la sentencia litigiosa que le condenaba al pago de 362.500 pesetas en concepto de salarios adeudados y 72.000 pesetas presupuestadas para costas. Esta notificación tuvo lugar en el domicilio correcto, en virtud de averiguación realizada por el Agente Judicial.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta la maquinación fraudulenta en la conducta maliciosa del trabajador, que, conociendo el domicilio del empleador, hizo constar otro diferente en la demanda, lo que determinó que aquél, desconocedor de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al mismo, invocado, al efecto, el artículo 1796, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Bajo el concepto de "maquinación fraudulenta" ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, y 25 de febrero de 1992-. No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben exigir del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión, pues, como afirma la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996, constituye maquinación fraudulenta, toda conducta del actor dolosa o negligente que impide la citación de un demandado.

La doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible". Esta conducta que no ha sido observada por la parte demandante, quien cambió el número de la calle del demandado, tanto en la papeleta de conciliación, como en la demanda, provocando así su citación por edictos y posterior incomparecencia; de modo que tal parte procesal, únicamente tuvo conocimiento del proceso y sentencia que le puso fin en la fase ejecutiva, y ello, porque el Agente Judicial averiguó cual era el verdadero domicilio del ejecutado.

TERCERO

Según lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe

del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y, conforme a lo pedido

rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo,

y devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al Juzgado de

lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su

derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de REVISIÓN interpuesto por Dª. Dolores, contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia en los autos núm. 2584/95 seguidos a instancia de D. Abelardo, asistido por el Letrado D. Alejandro Requena Fuente, sobre CANTIDAD. Por tanto, anulamos la sentencia impugnada y ordenamos la devolución del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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