STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2568/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 29 de julio de 1.994, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, en la representación que acredita de D. Marco Antonioy de D. Bartolomé, amparando la acción revisoria en el artículo 1796 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el demandado, Instituto Nacional de la Salud, obtuvo una sentencia favorable mediante maquinación fraudulenta. Terminaba suplicando se dictara sentencia dando lugar al presente recurso y rescindiendo totalmente las sentencias impugnadas.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de septiembre de 1.994, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a la otra parte litigante, para que en el plazo de cuarenta días y bajo los apercibimientos legales, compareciera ante esta Sala, presentando el correspondiente escrito.

TERCERO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e intruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1.995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La rescisión que se pide afecta a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 25 de septiembre de 1992, y a la que dictó en suplicación, confirmando aquella, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recaída esta el 23 de septiembre de 1993.

  1. - La causa que se aduce para fundar tal pretensión pretende encontrar amparo en el apartado 4º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sostienen quienes hoy recurren en revisión que dichas sentencias fueron ganadas injustamente por el Instituto Nacional de la Salud, a través de maquinación fraudulenta, manifestada en la conducta que observó en aquel proceso, consistente en mantener que los documentos que allí aporto, los cuales reflejaban lo devengado por aquellos en concepto de diferencias por trienios, correspondientes a servicios interinos, acreditaban que se les había pagado la cantidad que los mismos reflejan, siendo así que la satisfecha había sido inferior. A fin de acreditar la certeza de tal aserto, acompañan al recurso notas procedentes de dependencia del Instituto Nacional de la Salud, las cuales contienen liquidación de atrasos por reconocimiento de servicios previos al nombramiento en propiedad.

  2. - Según resulta de las actuaciones practicadas en el proceso antecedente, la sentencia que recayó en suplicación fue notificada a los hoy recurrentes el 23 de septiembre de 1993. El recurso de revisión, por su parte, tuvo entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1994. Las fechas indicadas denotan que el recurso de revisión ha sido interpuesto fuera del plazo que establece el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues dada la causa en que se funda, no es dudoso que el día inicial para el computo de tal plazo ha de ser aquel en que dicha sentencia de suplicación adquirió firmeza, ya que el supuesto fraude que se alega, en tanto que según el razonamiento de los propios recurrentes, quedo plasmado en la conducta que observó su contraparte en el acto del juicio, resulta evidente que hubieron de tener inmediato conocimiento de ella. La conclusión que precede no puede quedar desvirtuada por la alegación que hacen, según la cual el día inicial para el cómputo de tal plazo ha de situarse en la fecha en que estuvieron a su disposición las notas adjuntadas al recurso. Además de que la causa rescisoria que invocan es la antes mencionada y no la prevista por el apartado 1º del citado artículo 1796, tales notas pudieron pedirlas y lograrlas en momento anterior al en que lo fueron e incluso previamente al ejercicio de la acción que dio origen al proceso resuelto por las sentencias cuya rescisión piden. Consiguientemente, la inobservancia del plazo referido, que es de caducidad, ha de llevar necesariamente consigo la desestimación del recurso.

  3. - Pero es que, aún en el caso de que no hubiera de considerarse caducada la acción rescisoria a la que se da respuesta, también procedería su desestimación, dado que no se acredita la maquinación fraudulenta que se invoca. Como denotan las actuaciones, en momento alguno sostuvo el Instituto Nacional de la Salud que hubiera pagado cantidad superior a la que realmente satisfizo. Lo que se pretende a través de este excepcional recurso es replantear la cuestión que se debatió en el proceso antecedente, con olvido de que el mismo no es cauce adecuado para ello, ya que su finalidad no es revisar sentencias supuestamente injusta sino rescindir las ganadas injustamente.

  4. - Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Julia Corujo, en la representación que tiene acreditada de D. Marco Antonioy D. Bartolomé, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de 25 de septiembre de 1992, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 1993, que alcanzó firmeza, recaídas en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente al Instituto Nacional de la Salud, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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