STS, 28 de Noviembre de 2002

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2002:7974
Número de Recurso1088/2001
ProcedimientoSOCIAL - 03
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos con fecha 4 de enero de 1999, en actuaciones seguidas a instancia de D. Jaime frente a ABACOCINE, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado día 6 de julio de 2001, el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha 4 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaime, contra la empresa ABACOCINE, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de ONCE MIL OCHOCIENTAS QUINCE PESETAS (11.815,- Ptas.), absolviendo a la misma de los pedimentos e interés por mora del art. 29 del E.,T., al ser parcial la estimación".

SEGUNDO

Por auto de esta Sala de 20 de noviembre de 2001, se tuvo por interpuesto dicho recurso, emplazándose a las partes, salvo al demandante, para que en el plazo de veinte días contestasen a la demanda de revisión, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

TERCERO

Emplazada la parte contraria, no se personó el día 7.5.2002 a la vista por no haber recibido en tiempo y forma la citación. Por providencia de 14 de mayo de 2002 se señaló nuevamente vista para el día 5.6.2002, y por providencia de este mismo día se suspendió el señalamiento acordado.

CUARTO

Por providencia de 20 de junio de 2002 se acordó la celebración de la vista para el día 16 de octubre de 2002 a las 11 horas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, lo que tuvo lugar a la hora y fecha señalada.

QUINTO

Celebrada la vista se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera el perceptivo informe, lo que hizo declarando procedente la estimación del presente recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2002, se acordó convocar a los Magistrados componentes de la Sala para la votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador que había sido demandante en el proceso laboral seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, reclamando determinadas cantidades, vio estimada sólo en parte su pretensión y contra la sentencia firme dictada por aquel órgano jurisdiccional el 4 de enero de 1999, interpone ahora recurso de revisión, amparado en el número 4 del artículo 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando que la empresa demandada actuó fraudulentamente al presentar en juicio un recibo de finiquito sabiendo que era falso, como base y fundamento de la demanda, y aun cuando el empresario no fuera el autor material de la falsedad, se dice que lo utilizó "engañando al juzgador de instancia mediante su aportación a juicio y erigiéndose así tal documento como medio necesario e imprescindible para lograr su pretensión extintiva".

Así pues, la única causa de revisión aducida por la parte recurrente es la de haberse logrado una sentencia relativamente desfavorable al actor, injustamente mediante maquinación fraudulenta, motivo al que se refiere el artículo 510.4 invocando en este caso, así es que, dado el carácter formalista y extraordinario de este medio de impugnación de las sentencias firmes, a tal objeto debemos aplicar nuestro análisis en este recurso.

SEGUNDO

Con reiteración se ha venido pronunciando la Sala sobre el concepto y los contornos de la maquinación fraudulenta, habiendo sentado al respecto los siguientes puntos doctrinales:

Por maquinación fraudulenta, como causa de procedencia del recurso de revisión, se ha de entender todo artificio realizado personalmente o con auxilio extraño por la parte que haya obtenido la sentencia deseada, implicando una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigante vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos e inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte (sentencia de 8 de octubre de 1988).

La maquinación fraudulenta necesita la prueba cumplida de los hechos que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido obtenida por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario (por todas, las sentencias de 24 de diciembre de 1990 y 26 de marzo de 1993).

El concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o actividad que tenga como finalidad decidida dificultar, ocultar o disimular al demandado tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar, por el empleo de ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las partes en el proceso, lo que precisa prueba cumplida (sentencia de 8 de junio de 1992).

La maquinación consiste en la conducta dolosa o maliciosa de la parte recurrida que mediante el empleo de astucia u otro medio semejante, tiende a conseguir una lesión a quien pretende ampararse en este recurso (sentencia de 6 de abril de 1985).

La figura se ha caracterizado por la jurisprudencia como una actividad conscientemente dirigida a ganar la sentencia, actividad que merezca la conceptuación de fraudulenta, esto es, engañosa o falaz y contraria a la verdad; la artificiosidad en la acepción de disimulo, astucia o doblez y deslealtad, es el núcleo de la maquinación fraudulenta y en ella únicamente cabe encuadrar las conductas pensadas y además dirigidas, en la cual consiste la maquinación, a ganar la sentencia (sentencia de 20 de noviembre de 1987).

Además, el carácter excepcional y extraordinario del recurso de revisión ha de ser, por eso mismo, objeto de interpretación y aplicación restrictiva, como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 19 de enero de 1981, 8 de junio de 1982, 4 de noviembre de 1992 y 25 de enero de 1993, en cuanto supone romper el principio de la santidad de la cosa juzgada.

TERCERO

Contrastando esa doctrina con los antecedentes que han motivado el recurso, la desestimación del mismo es la conclusión obligada de ello. Lo sucedido y acreditado es que en el acto de juicio presentó la empresa demandada un recibo de finiquito, asegurando que había sido firmado por el actor; éste manifestó al respecto en tal acto que "duda de la firma del documento", pero no lo tachó de falso ni invocó al respecto el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral para suspender el curso del procedimiento para perseguir la falsedad que ahora acusa, sino que después formuló querella por falsedad, siguiendo esas actuaciones penales que concluyeron con el auto de 20 de noviembre de 2000, en cuya parte dispositiva se acordó "el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa", sin más precisiones, y aunque en el razonamiento jurídico de dicha resolución se diga que pudiera haberse cometido una infracción penal, también se afirma que no existen motivos suficientes para atribuir la perpetración de hechos constitutivos de delito a persona alguna. Lo cierto es que en dicha resolución judicial no se declara la falsedad de documento alguno, así es que no puede atribuirse tal cualidad al que sirvió de apoyo a la sentencia firme que ahora se combate.

Siendo eso así, en atención a cuanto hemos dicho respecto de la maquinación fraudulenta, no se ha practicado en este caso prueba concluyente capaz de demostrar que el empresario demandado ganara la sentencia injustamente mediante ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del demandante, y menos aún puede reprocharse, en ausencia de aquella prueba, que hubiera presentado en juicio un documento a sabiendas de su falsedad, cuando al propio actor le asaltaron dudas acerca de la autenticidad de la firma que figuraba en el recibo de finiquito, cuya falsedad tampoco se ha constatado.

CUARTO

Por esas razones, y acomodando nuestra decisión al cauce procedimental elegido para resolver el recurso de revisión, no es posible apreciar, en el marco del artículo 510 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la concurrencia de la maquinación fraudulenta denunciada que pueda imputarse a la parte demandada en el pleito principal, lo que determina, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación de la demanda de revisión, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de REVISION, formulada por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Jaime, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos con fecha 4 de enero de 1999, en los autos nº 775/1996, contra ABACOCINE, S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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