STS 945/2002, 4 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Octubre 2002
Número de resolución945/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en fecha 15 de enero de 2000 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 152/98), promovidos por Don Ricardo ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Cristóbal de la Laguna, cuyo recurso fue interpuesto por Don Ricardo representado por el Procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistido del Letrado Don Enrique Porres Juan Senabre, y siendo parte Don Lázaro representado por el Procurador de los tribunales Don Luis Pozas Osset y asistido del Letrado Don Manuel Freddy Santos Padrón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre de Don Ricardo , formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, en fecha 15 de enero de 2001 dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 152/98) sobre tercería de dominio, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se estimara la demanda de revisión rescindiendo el fallo dictado en el procedimiento antes mencionado por la Audiencia Provincial, todo ello con los demás pronunciamientos de Ley.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Don Lázaro , compareció en su nombre y representación el Procurador Don Luis Pozas Osset, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda de revisión formulada por la parte contraria, declarando no haber lugar a la rescisión solicitada. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por las partes, y finalizado en término de la misma, se unieron las practicadas, y, declarados conclusos los autos y comunicados los mismos al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 1 de octubre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se formula por la representación de Don Ricardo contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la que se revoca parcialmente la sentencia de 5 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de La Laguna en el juicio de menor cuantía número 152/1998 que tenía por objeto la declaración de inexistencia de contrato privado de compraventa de una finca entre un ciudadano alemán ya fallecido (Sr. Carlos María ) y Don Lázaro que, tras tramitar el correspondiente expediente de dominio consiguió la inscripción registral a su favor.

SEGUNDO

El motivo de revisión invocado se ampara en el número cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento civil por supuesta "maquinación fraudulenta" que, al decir del actor, ha permitido al Sr. Lázaro haber ganado el asunto injustamente. La pretendida maquinación consiste, según la parte en que el demandado y recurrido silenció "el conocimiento que tenía del contenido y vigencia del Derecho extranjero" ya que el actor había consignado previamente en el expediente de dominio, antecedente al juicio de menor cuantía, luego seguido y cuya sentencia de segunda instancia es objeto de apelación, un dictamen jurídico que acreditaba la legalidad de la representación de la herencia yacente por medio del albacea judicialmente designado, y, que de ser tenido en cuenta, hubiera evitado la apreciación de la excepción de falta de legitimación activa.

TERCERO

Como afirma el Ministerio Fiscal en su dictamen, proponiendo la desestimación de la demanda, "en síntesis la maquinación fraudulenta a juicio del demandante de revisión se ha producido porque la representación de Don Lázaro , en el recurso de apelación, durante el llamado resumen de pruebas o conclusiones, utiliza por primera vez un argumento totalmente nuevo cual es el de que no haber acreditado tal y como exige el artículo 12 del Código civil el contenido y mucho menos la vigencia del derecho alemán invocado por el demandante".

CUARTO

Por muy indeterminado que resulte el concepto de maquinación fraudulenta (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2001), tal como sintetiza la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2000 (recurso de revisión núm. 2673/1999) aquél exige la concurrencia de unos mínimos requisitos: A) que la maquinación consista en una conducta maliciosa de la parte recurrida tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión frente a la contraria; B) que exista un nexo causal y directo entre esta conducta y la sentencia firme favorable para la parte que utilizó ese proceder; C) que la maquinación fraudulenta se deduzca de hechos ajenos al pleito y ocurridos fuera del mismo, pero no de los alegado y discutidos en él; D) que la conducta maliciosa impida al demandado el conocimiento de la existencia del pleito y, por tanto, su efectiva defensa (sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1989, entre otras muchas). Los hechos denunciados lo único que imputan es la utilización de determinados mecanismos defensivos de la contraparte que, no sólo son legítimos sino también constitutivos del propio objeto del recurso de apelación, hasta tal punto que son debidamente valorados y analizados por el juzgador que, recuerda al demandante que correspondía a él probar el contenido y vigencia de la norma extranjera invocada. Una cosa es aceptar que a la parte contraria le pudiera constar la vigencia del derecho extranjero invocado y otra imponerle la obligación de su reconocimiento como postura procesal. Estuvo en manos del ahora recurrente, independientemente de los términos en que estuviera planteada la inicial contestación a la demanda, aportar los elementos probatorios que acreditasen los hechos que alegaba.

QUINTO

No se entiende, desde luego, que el recurrente alterando las reglas de la carga de la prueba e imponiéndose sobre la propia condición del contrario que legítimamente puede desconfiar del contenido de un dictamen que no se presentó en el pleito donde corresponde, teniendolo el recurrente a su disposición, o simplemente ignorarlo, por no formar parte de su incumbencia probatoria, trate de forzar un concepto tan decantado jurisprudencialmente como el de maquinación fraudulenta al margen de toda razonabilidad, con olvido de los preexistentes criterios sobre la prueba del Derecho extranjero, ahora explicitado, convenientemente en el apartado dos del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda de revisión y la condena en costas al actor con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Don Ricardo respecto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha quince de enero de dos mil dimanante de autos de juicio de menor cuantía (nº 152/98) seguidos sobre tercería de dominio, promovidos por Don Ricardo , y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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