STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3179
Número de Recurso4904/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 4904/2000, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 333 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1743/1996, con fecha 12 de abril de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.633.900 "EL BURGUITO", clase 29; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 1473/96, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 333 de fecha 12 de abril de 200, cuyo fallo dice textualmente: "FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil "MANTEQUERIAS ARIAS, S.A.", contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 4 de febrero de 1994 y 24 de enero de 1996, que declaramos conformes a Derecho, por lo que las confirmamos, sin expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MANTEQUERIAS ARIAS, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de mayo de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

El 3 de julio de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de MANTEQUERIAS ARIAS, S.A. interponiendo recurso de casación contra la mencionada sentencia, fundado en tres motivos. El primero se ampara en el artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional, imputándose a la sentencia haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, más concretamente por haber vulnerado los artículos 33.1 y 67.1 de la misma Ley Jurisdiccional y 359 de la L.E.C.,, incurriendo en incongruencia omisiva al no haber decidido todos los puntos litigiosos objeto del debate, toda vez que dicha resolución no ha entrado a conocer sobre el aprovechamiento de la fama y prestigio del oponente del artículo 13.1 c) de la Ley de Marcas; el segundo y tercero motivo se fundan en el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, manteniéndose que en la sentencia de instancia se comete infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto la que aplica los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de septiembre de 2002 exclusivamente en cuanto al primer motivo de casación articulado, inadmitiéndose el segundo y tercer motivo.

CUARTO

Por escrito de 3 de diciembre de 2002 se ha opuesto al recurso de casación el Abogado del Estado. Suplica sentencia que declare no haber lugar al mismo y que imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de marzo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de mayo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas con fecha 24 de enero de 1996 desestimó el recurso ordinario deducido por MANTEQUERIAS ARIAS, S.A. contra otra anterior de 4 de febrero de 1994, que acordó el registro de la marca nº 1.633.900 "EL BURGUITO", clase 29, solicitada para distinguir "quesos y productos cárnicos". Contra la resolución de la O.E.P.M., interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1473/1996 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid MANTEQUERIAS ARIAS, S.A.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo seguido ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fue desestimando por la sentencia nº 333 de fecha 12 de abril de 200, objeto de este recurso de casación, concluyendo en su Fundamento Sexto de Derecho que "se aprecia una gran diferenciación entre ellas, "EL BURGUITO" difiere substancialmente de "EL BURGO DE ARIAS" por lo que no es aplicable la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley, sin que a ello se pueda oponer la identidad aplicativa del ámbito comercial de los quesos, ni la notoriedad que no acredita fehacientemente la actora, por ser ambas marcas claramente diferenciables".

TERCERO

En el motivo primero, único admitido por la Sala de admisión en el auto de 9 de septiembre de 2002, amparado en el artículo 88.1 c) de la L.J., se denuncia que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber examinado la prohibición prevista en el artículo 13.1 c) de la Ley de Marcas, por no haber resuelto expresamente la sentencia, la prohibición planteada en la demanda relativa al artículo 13.1 c) de la Ley de Marcas, en cuanto que la marca aspirante pretende aprovecharse del crédito, fama y reputación de la notoriedad que goza la marca oponente. No ha lugar al motivo. La sentencia de instancia, confirmando lo que antes había dicho explícitamente la O.E.P.M., afirma en términos inequívocos la no confundibilidad de las marcas enfrentadas. Conclusión que alcanza tras destacar: que se aprecia una gran diferenciación entre ellas en cuanto al punto de vista fonético que es acusado, que ambos signos pueden convivir pacíficamente en el mercado sin riesgo alguno para el consumidor medio, y que la actora no acredita fehacientemente la notoriedad que alega, por lo que ambas marcas son perfectamente diferenciables y que pueden convivir pacíficamente sin riesgo de confusión. Estos argumentos, que han de ponerse en relación con la jurisprudencia a la que la propia sentencia cita, nos permiten concluir afirmando que dicha resolución considera inaplicable la prohibición del artículo 12.1 a), y la del artículo 13.1 c), tanto en su dimensión de aprovechamiento de la fama, crédito o reputación de la oponente, porque no aprecia la existencia de ninguno de estos dos riesgos. De todo lo cual se desprende que, así interpretada la sentencia impugnada, no incide en incongruencia omisiva. Y procede rechazar el motivo de casación que se funda en el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que, en concordancia con lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley procesal matriz de esta jurisdicción, establece el principio de congruencia al expresar que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, y decidiendo todos los puntos litigiosos.

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales".

La lectura de la sentencia objeto de recurso de casación desautoriza la afirmación de que infringe el principio de congruencia, al desprenderse inequívocamente que la Sala de instancia estima la convivencia pacífica de las marcas confrontadas "EL BURGUITO" y "EL BURGO DE ARIAS", ambas de la clase 29, al apreciar que existen diferencias gráficas y fonéticas suficientes, que propugna que no se produce riesgo de error o confusión en el marcado, y consecuentemente no existe el riesgo de aprovechamiento del crédito, fama o reputación del recurrente, que en ningún caso probó la notoriedad de la marca alegada.

El riesgo de aprovechamiento del crédito o fama a que se refiere el artículo 13.1 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda aprovecharse del crédito de la oponente en cuanto en ningún momento ha pretendido imitarla.

CUARTO

Al desestimar el motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4904/2000, interpuesto por el Procurador D. Óscar García Cortés, en nombre y representación de MANTEQUERIAS ARIAS, S.A., contra la sentencia nº 333 de fecha 12 de abril de 2000, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1473/1996, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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