STS 49/2003, 23 de Enero de 2003

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:315
Número de Recurso1740/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución49/2003
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, número 148/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancón, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Juan Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez; y, por Don Javier , Doña Marí Jose y Doña Milagros , representados por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona; y, por Don Alexander , representado por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano; y, por Don Paulino , Doña Rita , Don Armando y Don Pablo , representados por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, y contra estos tres últimos recursos formuló oposición GAS CUENCA S.L., representada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancón fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, en virtud de las acumulaciones producidas promovidos a instancia de Don Joaquín , contra COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A., (declarada en rebeldía en esa instancia), GAS CUENCA S.L, Don Juan Francisco y herederos de Don Gaspar . A instancia de Doña Blanca , Doña María Milagros , Doña Marí Jose y Doña Milagros y a instancia de Don Domingo y Doña María Inmaculada , contra COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A. Y GAS CUENCA S.L. A instancia de Don Ángel Daniel y Doña Carolina contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L. A instancia de Don Javier , Doña Marí Jose y Doña Milagros contra REPSOL BUTANO S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FENIX S.A. y GAS CUENCA S.L. A instancia de Don Paulino , Don Alexander , Doña Rita , Don Armando y Don Pablo y Doña Milagros , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L. A instancia de Don Serafin contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L. A instancia de Don Eduardo y Doña Mercedes , contra COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A., REPSOL BUTANO S.A., y GAS CUENCA S.L y Don Juan Francisco .

Admitidas a trámite las demandas que se acumularon al juicio de menor cuantía número 148/1994, los demandados personados en autos, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado que dictara sentencia con desestimación de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1996, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos promovidas, sin condena en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Joaquín , sólo y exclusivamente, contra la COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A., REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L.; y también se interpuso recurso por Don Javier , Doña Marí Jose y Doña Beatriz ; y por Don Eduardo y Doña Mercedes ; y por Don Ángel Daniel , Doña Carolina , Don Domingo , Doña María Inmaculada y Don Serafin ; y, finalmente, por Don Paulino , Don Alexander , Doña Guadalupe , Don Armando y Don Pablo . Recursos que fueron admitidos en ambos efectos y con emplazamiento de las partes con el término legal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cuenca, donde se personaron en tiempo y forma las representaciones de los recurrentes no haciéndolo las de Don Ángel Daniel , Doña Carolina , Don Domingo , Doña María Inmaculada y Don Serafin .

Por la Audiencia Provincial de Cuenca, se dictó sentencia el día 22 de Abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de los actores Don Joaquín , Don Paulino , Don Alexander , Doña Rita , Don Armando y Don Pablo , Don Javier y Doña Marí Jose , Doña Milagros , Don Eduardo y Doña Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Tarancón, con fecha 8 de Julio de 1996, en los procedimientos acumulados de menor cuantía números 148/94, 149/94, 150/94, 153/94, 260/94, 130/95 y de cognición 154/94, instados por dichos recurrentes, así como por los también recurrentes no personados en esta segunda instancia Don Ángel Daniel y Doña Carolina , Don Serafin , Don Domingo y Doña María Inmaculada , en reclamación de indemnizaciones por culpa extracontractual, revocamos la citada resolución y dando lugar parcialmente a las demandas, debemos condenar y condenamos a la codemandada compañía de seguros LA UNIÓN Y EL FENIX S.A. a que abone:

.- A Don Joaquín en la cantidad de 2.156.080 pesetas, más interés conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.- A Don Paulino 3.784.430 pesetas.

.- A Don Alexander en 4.877.130 pesetas.

.- A Doña Guadalupe , Don Armando y Don Pablo en 5.004.630 pesetas.

más intereses correspondientes a las tres cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la citada Ley Procesal.

.- A Don Javier y Doña Marí Jose , en 5.039.830 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda.

.- A Doña Milagros para ella y herencia yacente de su fallecido esposo Don Gaspar , por mitad, la cantidad de 6.147.080 pesetas, por daños en la vivienda y 8.000.000 de pesetas, por el fallecimiento de éste, todo ello con intereses legales desde la interposición de la demanda.

Igualmente condenamos a los codemandados Don Juan Francisco y a la UNIÓN Y EL FENIX S.A. a que satisfagan solidariamente a Don Eduardo y Doña Mercedes en la cantidad de 1.500.000 pesetas.

Las cantidades a satisfacer por la Aseguradora lo serán hasta la cobertura de la póliza del seguro y con el caracter subsidiario establecido en la condición especial novena de dicha póliza, satisfaciendo los intereses independientemente de dicha cobertura; caso de insuficiencia de ésta, dentro de la misma se harán efectivas las indemnizaciones proporcionalmente a las asignadas a cada perjudicado, determinándose en ejecución de sentencia lo que a cada uno corresponda; se absuelve a las codemandadas GAS CUENCA S.L y REPSOL BUTANO S.A.de los pedimentos contra ellas formulados; todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias.

TERCERO

La Procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación del demandado Don Juan Francisco , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su interpretación jurisprudencial.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1902, así como el artículo 1903, ambos del Código Civil; también ha de citarse, por considerarse infringida, la jurisprudencia respecto a los mencionados artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

La Procuradora Doña Ana Prieto Lara Barahona, en nombre y representación de Don Javier y Doña Marí Jose y Doña Milagros , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

Cuarto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia la amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Quinto

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1137 del Código Civil.

QUINTO

Por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Don Alexander , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, violación por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil, respecto de las demandadas REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L,

Segundo

Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de la doctrina legal contenida entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 1995, sobre la llamada responsabilidad por riesgo.

Tercero

Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del Reglamento General del Servicio Público aprobado por Decreto 2913/1976, de 26 de Octubre y modificado por Real Decreto 3484/1983 de 14 de Diciembre, que impone unas obligaciones legales a las empresas suministradoras de gases, en este supuesto a la demandada REPSOL S.A. (articulo 27,4 del citado Reglamento).

Cuarto

Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, relativo a los contratos, respecto a la culpabilidad de la demandada GAS CUENCA S.L, absuelta en la sentencia que se recurre.

SEXTO

La Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Paulino , Doña Rita , Don Armando y Don Pablo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1902 y 1903 del Código Civil, al absolver a los demandados como responsables civiles solidarios de los daños causados.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea de los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, los cuales establecen los derechos de los consumidores y usuarios "a ser indemnizados por los daños derivados del consumo de bienes y utilización de productos", fijándose "la responsabilidad solidaria" y estableciéndose la "responsabilidad objetiva de todos cuantos intervienen en el proceso de producción y distribucción hasta llegar el producto al consumidor o usuario".

SÉPTIMO

Admitidos los recurso de casación formulados y evacuando los traslados conferidos, la Procuradora Doña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de GAS CUENCA S.L, presentó escrito de impugnación a los tres recursos formulados por demandantes y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a los recursos interpuestos, con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes y con cuanto además resulte procedente en Derecho".

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones litigiosas de este proceso que desemboca en los presentes recursos de casación, proceden de que el día 12 de Noviembre de 1990 se produjo una explosión por escape de gas en el piso NUM000 letra DIRECCION000 de la CALLE000 , de Huete, propiedad de Don Juan Francisco , en algún punto de la instalación situado detras del contador correspondiente a tal vivienda, donde se encontraba la concentración de gas, concretamente en la cocina, originándose daños en la finca y en las colindantes y el fallecimiento de Don Gaspar . El referido propietario había realizado obras en el piso, especialmente, el traslado de la caldera de la calefacción de gas propano desde el interior de la pequeña cocina, donde inicialmente estaba instalada, a la terraza parcialmente cubierta de dicha habitación; y la sustitución de la cocina de gas por una eléctrica de vitrocerámica.

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancon se desestimó íntegramente la demanda formulada por los perjudicados.

Por la Audiencia Provincial de Cuenca se revocó dicha sentencia en los términos siguientes: "Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de los actores Don Joaquín , Don Paulino , Don Alexander ; Doña Rita , Don Armando y Don Pablo , Don Javier y Doña Marí Jose , Doña Milagros , Don Eduardo y Doña Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 2 de Tarancón, con fecha 8 de Julio de 1996, en los procedimientos acumulados, de menor cuantía números 148/1994, 149/1994, 150/1994, 153/1994, 260/1994, 130/1995 y de cognición 154/1994, instados por dichos recurrentes, así como por los también recurrentes no personados en esta segunda instancia Don Ángel Daniel y Doña Carolina , Don Serafin , Don Domingo y Doña María Inmaculada , en reclamación de indemnizaciones por culpa extracontractual, revocamos la citada resolución y dando lugar parcialmente a las demandas, debemos condenar y condenamos a la codemandada Compañía de Seguros LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. a que abone: a Don Joaquín en la cantidad de 2.156.0809 pesetas más intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; a Don Paulino en 3.784.330 pesetas; a Don Alexander en 4.877.130 pesetas; a Doña Guadalupe , Don Armando y Don Pablo en 5.004.630 pesetas, más intereses correspondientes a las tres cantidades conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la citada Ley procesal; a Don Javier y Doña Marí Jose en 5.039.830 pesetas, más intereses legales desde la interposición de la demanda; a Doña Milagros para ella y herencia yacente de su fallecido esposo Don Gaspar , por mitad, la cantidad de 6.147.080 pesetas, por daños en la vivienda y 8.000.000 pesetas por el fallecimiento de éste, todo ello con intereses legales desde la interposición de la demanda; igualmente condenamos a los codemandados Don Juan Francisco y a LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. a que satisfagan solidariamente a Don Eduardo y Doña Mercedes en la cantidad de 1.500.000 pesetas; las cantidades a satisfacer por la aseguradora lo serán hasta la cobertura de la póliza del seguro y con el carácter subsidiario establecido en la condición especial novena de dicha póliza, satisfaciendo los intereses independientemente del montante de dicha cobertura; caso de insuficiencia de ésta, dentro de la misma se harán efectivas las indemnizaciones proporcionalmente a las asignadas a cada perjudicado, determinándose en ejecución de sentencia lo que a cada uno corresponda; se absuelve a las codemandadas GAS CUENCA S.L. y REPSOL BUTANO S.A. de los pedimentos contra ellas formulados; todo ello sin hacer expresa condena en las costas de ambas instancias".

Contra la referida sentencia ha formulado recurso de casación el demandado condenado Don Juan Francisco y también han formulado tres recursos los demandantes que se consignan en los antecedentes de hecho; sólo se opone a estos tres últimos recursos la demandada absuelta GAS CUENCA S.L.

SEGUNDO

El demandado condenado en la sentencia impugnada, Don Juan Francisco , formula contra la misma recurso de casación al amparo de dos motivos.

El primer motivo se formula por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar infringido el artículo 359 de la misma Ley, según su interpretación jurisprudencial.

Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no ha respetado los hechos relatados por los actores Don Eduardo y Doña Mercedes , en su escrito de demanda, única, de las dos formuladas contra él mismo en los distintos procedimientos acumulados, que fue mantenida en grado de apelación, habida cuenta que la representación procesal de Don Joaquín , quien también originariamente dirigió su acción contra el hoy recurrente, no interpuso recurso de apelación respecto de él contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desistiendo expresamente de su ejercicio.

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada, por lo que a él respecta, única y exclusivamente debió de haber considerado sí "las obras de modificación de las conducciones de gas" en dicción literal de la demanda, a la vista de la prueba practicada al respecto, suponen algún genero de culpa o negligencia imputable al mismo, como se mantenían por la parte actora y sí, además, caso de constituirla, concurre la necesaria relación de causalidad entre dicha conducta y el daño producido.

El motivo no puede prosperar, pues en realidad implica una valoración de la prueba contenida en la sentencia impugnada. En ésta se hace un minucioso y razonable estudio de toda la prueba, del que extrae conclusiones que alcanzan con toda lógica a la responsabilidad del recurrente.

En efecto, en la sentencia se mantiene que se ha acreditado debidamente que el escape de gas y la posterior explosión tuvo lugar en el piso NUM000 letra DIRECCION000 , propiedad del Sr. Juan Francisco y durante las cuarenta y cinco horas de ausencia de éste de tal vivienda, (piso que sólo habitó durante un mes, según declaró ante el Juzgado el día 17 de Mayo de 1991 en las Diligencias Previas instruidas en el orden penal), por lo que se ha de considerar, en contra de lo argumentado por los demandados, que las posibles causas del escape de gas establecidas por los peritos, no pueden calificarse de meras hipótesis o conjeturas, ni simples juicios valorativos, desprovistos de toda comprobación objetiva y sin demostrar su punto de partida o base, sino que constituyen concretas posibilidades y probabilidades debidamente razonadas y basadas en determinados antecedentes relacionados con el siniestro y sus efectos, así como en los restos y lugar donde se hallaron tras el evento dañoso, contemplado todo a la luz de los conocimientos técnicos y de su experiencia profesional.

Ha quedado plenamente acreditado que el recurrente en Mayo de 1990 realizó obras en el piso, destacándose entre ellas, a los efectos que nos ocupan: el traslado de la caldera de la calefacción de gas propano desde el interior de la pequeña cocina donde estaba inicialmente instalada a la terraza parcialmente cubierta de dicha habitación y la sustitución de la cocina de gas por una eléctrica de vitrocerámica. Siendo parecer únanime de los peritos, "que calificaban la obra de chapuza", que el cambio de instalación había sido hecho por alguna persona que no era instalador autorizado de gas, al haber empleado técnicas no permitidas en este tipo de instalaciones, pues las soldaduras de estaño evidenciaban una manipulación por persona no cualificada, no técnica de gas. De tal modo que el recurrente, que en ningún momento dijo nada al respecto, tampoco probó ni siquiera intentó acreditar quién realizó materialmente tal cambio de cocina, y sí se anuló o no y en su caso cómo la instalación, conducción y acceso del gas a la antigua.

En el contrato de suministro de 26 de Octubre de 1981, suscrito por REPSOL con la comunidad de propietarios del inmueble, se establecía en el apartado c) de la condición 9ª "que el usuario quedaba advertido y se comprometía a no modificar la instalación ni elementos sin comunicarlo previamente al distribuidor y se prohíbia expresamente cualquier manipulación en la instalación por personal ajeno a ella". Las obras se realizaron sin comunicación a las empresas, ni antes ni depués de llevarlas a cabo.

Por tanto, si el escape fue debido a las deficiencias de la nueva instalación del sistema de calefacción tras su cambio de lugar, por algún fallo en la conexión de las tuberias hacia la caldera, por defecto de las soldaduras o su mala calidad, o bien fuera debido a la circunstancia de no haberse anulado debidamente la llave o conducta de gas a la cocina tras cambiar ésta por una eléctrica, (en el supuesto de que realmente no se hubiera anulado), a más de la imprudencia que tan deficientes obras ya de por sí suponían, todo ello implica la materialización de la culpa, al omitir el deber de cuidado que obligaba al recurrente a título personal y que le venia impuesto en virtud del artículo 97.7 del Reglamento General del Servicio Público de Combustibles de 26 de Octubre de 1973, que dispone que corresponde a los usuarios el mantener en perfecto de conservación las instalaciones a partir del contador, lo que se reitera en el contrato de suministro de propano, concertado con la comunidad de vecinos a la que pertenecía el piso del recurrente, al establecer que el usuario queda advertido y se compromete a mantener las instalaciones para alimentación y consumo de gas en perfectas condiciones técnicas y de seguridad, siendo el usuario responsable de cualquier daño o accidente que pudiera producirse por deficiencias de las mismas o por causas imputables a él o a su personal.

En la sentencia impugnada, que asume toda la jurisdicción sobre todos los extremos de la cuestión litigiosa, no altera en ningún momento los términos de la contradicción entre las demandas y la contestación, al estimar el recurso interpuesto por la representación de Don Eduardo y Doña Mercedes y tener en cuenta que el recurrente en forma alguna ha probado que el escape de gas se debiera a fuerza mayor o causa fortuita o que actuara en todo momento con la prudencia, diligencia o cuidado tanto de instalación, como el uso y consumo del gas propano, es más, ni siquiera lo intentó probar en el procedimiento civil, donde se limitó a proponer como pruebas la unión en cuerda floja de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Tarancón.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formulado por el demandado condenado, se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 1902, así como el artículo 1903, ambos del Código Civil; también ha de citarse, por considerarse infringida la jurisprudencia respecto de los mencionados artículos 1902 y 1903 del Código Civil, según se expresa en el desarrollo del motivo.

El recurrente admite, a efectos dialécticos, que ha de permanecer incólume la fundamentación fáctica de la sentencia recurrida, por no ser atacable en casación, al no ser por la vía del error de derecho, por no tratarse de una tercera instancia, pero mantiene que de la misma se desprende claramente la falta de la necesaria relación de causualidad para establecer la responsablidad extracontractual.

Atendidos los términos del artículo 1902 y la línea de la tradición jurídica española, nuestra jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil (al menos en los supuestos puros de responsabilidad por actos propios) sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos, es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en la sentencia denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa. pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue la culpa de su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume. Si, como ocurre también, se identifica la negligencia no con un cuidado normal, sino con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto y de cada movimiento, llegamos a la conclusión de que los postulados clásicos han experimentado, de hecho, una vigorosa conmoción.

Esta evolución jurisprudencial se subraya a efectos de señalar el marco referencial en el que opera la exigencia de responsabilidad civil extracontractual. Pero, también hay que subrayar que el elemento de culpa atribuible al recurrente ha quedado de forma terminante y prolija acreditado en la sentencia impugnada, que casacionalmente no puede alterarse, como se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior.

En la sentencia impugnada no se deja de contemplar cuanto se refiere al fallo humano, en el supuesto de que la acumulación del gas se debiera a haberse dejado el recurrente algún expita o conducción abierta al ausentarse de la casa precipitamente a primera hora de la madrugada, por lo que resultaría también innegable su culpa y su siguiente responsablidad por la negligencia que supone tal falta de cuidado o atención debidas en su comportamiento. Y también se refiere a la producción por un fallo humano en el encendido de la calefacción por parte del fallecido Sr. Gaspar , a quien el recurrente se lo había encargado, ya manipulando la llave de la antigua cocina de gas sí aún permanecía, ya al manipular la caldera, todo lo cual supondría la responsabilidad del recurrente por culpa, al encomendar a persona de avanzada edad, con el sentido de la vista considerablemente disminuido y acaso también del olfato, un cometido que exigía extremar toda clase de precauciones y cuidados, en razón a la materia altamente peligrosa con la que se actuaba.

El motivo no puede prosperar, pues después de todas las anteriores consideraciones, que la sentencia incluye para la mejor y completa comprensión del hecho ocurrido, termina por establecer como nexo causal todas las obras inadecuadas a las que se hecho referencia en el fundamento jurídico anterior; cuestión la del nexo causal también de hecho no susceptible de ser alterada su apreciación, cuando ésta es de todo punto lógica.

CUARTO

Por los demandantes Don Javier y Doña Marí Jose y Doña Milagros se ha formulado recurso de casación esgrimiendo cinco motivos en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, para que se declare la responsabilidad civil solidaria de REPSOL BUTANO S.A., de GAS CUENCA S.L. y de LA UNIÓN Y EL FÉNIX EXPAÑOL S.A., con la oposición al recurso, unicamente, de la demandada GAS CUENCA S.L.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil. Mantiene el recurso que la Sala de instancia partiendo del hecho base de la realización de determinadas obras de modificación de las tuberias interiores del piso del inmueble siniestrado, extrae la presunción de que el evento dañoso se produjo como consecuencia de tales obras, faltando el necesario enlace lógico entre el hecho base y el hecho demostrado.

El motivo no puede ser atendido, pues la relación causal, cuestión de hecho, ha quedado debidamente acreditada en la forma en que se ha expuesto para desestimar el recurso formulado por el demandado condenado. La sentencia de la Audiencia establece que ha quedado acreditado que el escape de gas se produjo en el interior de la vivienda, sin que quepa pensar en dato alguno que suponga una etiología extraña, de lo que cabe deducir la omisión por parte del dueño de dicho local de las medidas necesarias para prevenir el evento, omisión o falta de precaución que por incidir en el presupuesto de la culpa permite declarar la responsabilidad.

QUINTO

El segundo motivo formulado por los demandantes anteriormente referidos, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Sostiene el motivo que la explosión de gas propano generadora de los daños y perjuicios objeto de la litis genera la responsabilidad civil solidaria de REPSOL BUTANO S.A., en base al artículo 1902 del Código Civil, como consecuencia de su condición de suministradora de gases combustibles peligrosos, debido a la falta de diligencia de dicha suminsitradora en el cumplimiento de sus obligaciones legales en materia de inspección, supervisión y control de las instalaciones receptoras de gases combustibles.

El artículo 27.5, 4 del Reglamento General del Servicio Público de Suministro de Gases Combustibles, de 26 de Septiembre de 1973, establece que las empresas suministradoras realizarán visitas de inspección períodicas que comprenderán cada año como mínimo un 25% de los abonados y en el Reglamento de 29 de Enero de 1986 se establece que las inspecciones oficiales períodicas del conjunto de la instalación que haya sido objeto de funcionamiento a realizar cada cuatro años por la Administración Pública, por sí misma o exigiendo un acta de revisión suscrita, cuando se trate de viviendas, por la empresa suministradora.

Efectuada por REPSOL BUTANO S.A. visita de inspección el día 26 de Agosto de 1987 en las instalaciones interiores del inmueble en cuestión, inspeccionando también la cocina con horno y calefacción incluída caldera de los pisos habitados, no habían transcurrido los cuatro años precisos para una nueva inspección cuando acaeció el siniestro, 12 de Noviembre de 1990, como consta en la documentación aportada en autos acreditativa de tal inspección. Y de esta documentación se deducia que la falta de las correspondientes a otros pisos, entre ellos, el del caso de autos, se debía a no haberse podido practicar por ausencia continuada de los usuarios, lo que concuerda con la manifestación de su propietario condenado, referente a que había adquirido tal vivienda pocos meses antes del siniestro, y haber estado generalmente ausente de ella, habiéndola habitado real y efectivamente sólo el mes anterior a la explosión.

A los efectos de desestimar el motivo, no puede discutirse el acreditamiento y afirmación de la sentencia impugnada, en el sentido de que la responsabilidad sobre las instalaciones, en virtud del Reglamento de 26 de Octubre de 1973, artículo 27,5,4, queda referida a la conservación de las mismas hasta la llave de entrada del inmueble; y como se expone en la sentencia los peritos que examinaron las instalaciones exteriores tras el accidente manifestaron que se encontraban en perfecto estado, excluyendo totalmente su intervención en el siniestro.

Por todo ello no puede admitirse que REPSOL BUTANO S.A. incumpliera el deber de diligencia que le incumbia respecto a las instalaciones de los aparatos de consumo, ni que el siniestro tuviera su origen o fuera debido a conducta negligente de dicha empresa, pues entre su proceder legalmente correcto y el siniestro no existe relación alguna de causualidad; sin que esta apreciación de hecho de la Audiencia pueda ser alterada casacionalmente por ilógica, irracional o absurda.

SEXTO

El tercer motivo de este recurso, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 1902 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes que la suscripción de una póliza de seguro entre REPSOL BUTANO S.A. y la UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A. que garantiza la responsabilidad civil de la indicada REPSOL BUTANO S.A., por eventos dañosos imputables y atribuibles a dicha suminsitradora, determina la obligación indemnizatoria de la indicada aseguradora .

Si bien es cierto que el citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro establece que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta de éste, el daño o el perjuicio causado a terceros, no puede admitirse que sea de aplicación al caso, toda vez que se ha eximido de responsabilidad extracontractual al asegurado REPSOL BUTANO S.A. por las razones expuestas en el fundamento jurídico anterior, por lo que el motivo tiene que ser desechado, sin perjuicio de la condena que hace la sentencia recurrida contra la UNIÓN Y EL FÉNIX EXPAÑOL únicamente hasta la cobertura de la póliza del seguro y con el caracter subsidiario establecido en la condición especial 9ª de dicha póliza, satisfaciendo los intereses independientemente del montante de dicha cobertura; caso de insuficiencia de ésta, dentro de la misma se haran efectivas las indemnizaciones proporcionalmente a las asignadas a cada perjudicado, determinándose en ejecución de sentencia lo que a cada uno corresponda. Y es que a los efectos de la póliza suscrita entre LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A. con REPSOL BUTANO S.A., se entiende por siniestro la reclamación o serie de reclamaciones indemnizables de acuerdo con las condiciones generales y particulares de aquélla, derivadas de un mismo hecho, suceso o causa original y que el conjunto de las indemnizaciones derivadas de los riesgos asegurados (y son asegurados los usuarios de REPSOL BUTANO S.A. que reciban el gas butano, propano y o, sus mezclas desde de depósitos de capacidad unitaria superior al 0,1m3, de superficie o enterradas tengan o no suscrito el correspondiente contrato de suministro con REPSOL BUTANO S.A., así como sus familiares y empleados de hogar se encuentren en el domicilio del usuario, siempre que el consumo del gas sea en uso doméstico), no podrá exceder, en ningún caso, de la cobertura total de 5.000.000 de pesetas. Sin perjuicio de que este pronunciamiento condenatorio no ha sido recurrido por LA UNIÓN Y EL FÉNIX S.A.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de este recurso, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil.

Sostienen los recurrentes que la explosión de gas propano generadora de los daños y perjuicios objeto de la litis, genera la responsabilidad civil solidaria de GAS CUENCA S.L., en base al artículo 1902 del Código Civil, como consecuencia de su condición de encargada del mantenimiento, conservación e inspección de las instalaciones interiores de las distintas viviendas del inmueble siniestrado y de los aparatos de consumo, debido a la falta de diligencia de dicha compañía en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

El motivo no puede ser tenido en cuenta, pues en la sentencia de la Audiencia de Cuenca, se establece que en los presentes procedimientos acumulados se ejercitan las acciones derivadas de culpa extracontractual y no de la contractual, procedente de la relación de la comunidad con GAS CUENCA S.L, con el añadido de que conforme a lo expuesto en la misma y en esta sentencia, la única instalación que podia considerarse en mal estado era la situada en el interior del piso NUM000 letra DIRECCION000 , y ello debido únicamente a las obras que incorrectamente se habían hecho unos seis meses antes del siniestro, por voluntad de su propietario condenado, a través de persona no técnica en materia de gas y sin conocimiento anterior ni posterior de GAS CUENCA S.L, que nada tuvo que ver con ellas. Añadiendo que aún en la hipótesis de esta entidad estuviera obligada a hacer inspecciones de la instalación del interior de la vivienda, dificilmente las hubiera podido practicar habida cuenta que, como declaró el propietario ante el Juzgado el 17 de Mayo de 1991, dicha vivienda sólo la había habitado durante el mes anterior al siniestro, por lo que si el escape de gas se produjo a través de esa defectuosa instalación, en virtud de lo dispuesto en la condición 11ª del contrato la responsabilidad correspondía al titular del piso y por él debía ser asumida integramente.

OCTAVO

El quinto y último motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1137 del mismo Código.

Según los recurrentes el evento dañoso se produjo por la concurrencia de varias concausas imputables a distintos responsables, entre los que se encuentra REPSOL BUTANO S.A., y GAS CUENCA S.L., lo que determina la responsabilidad civil solidaria de las indicadas compañías.

El motivo hace supuesto de la cuestión, sin que pueda ser tenido en cuenta, ya que se han descartado las responsabilidades civiles de las dos entidades aludidas en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo. Y como acertadamente expone la oposición a este recurso para que pueda hablarse de "concausas" ha de darse en la establecida, que tan repetidamente se ha expuesto, los requisitos de adecuación e incluso determinación del resultado, de tal forma que a falta de alguna de ellas no hubiera llegado a producirse lógica y normalmente. Es decir, la concurrencia de "concausas" no puede admitirse cuando no se ha admitido otra causa que la modificación de las instalaciones de gas del piso NUM000 letra DIRECCION000 efectuadas por su propietario, sin conocimiento ni intervención de GAS CUENCA S.L. y REPSOL BUTANO S.A.

NOVENO

Por el demandante Don Alexander , se ha formulado recurso de casación esgrimiendo cuatro motivos en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, para que se declare la responsabilidad civil solidaria de REPSOL BUTANO S.A., de GAS CUENCA S.L. y DE LA UNIÓN Y EL FÉNIX EXPAÑOL, con la opsosición al recurso, únicamente, de la demandada GAS CUENCA S.L.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por no aplicación del artículo 1902 del Código Civil respecto a las demandadas REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L.

El motivo tiene que ser desechado por las mismas razones que se han expuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

DÉCIMO

El segundo motivo formulado por el demandante antes referido, se ampara en el artículo 1692, , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de aplicación de la doctrina legal contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Diciembre de 1995, sobre la llamada "responsabilidad por riesgo". Según el recurrente, tal doctrina descansa que cualquier actividad empresarial, sobre todo la subsumida en comportamiento de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios,y, en su caso, los efectos dañosos de esta actividad, deben ser reparados por la empresa que se aproveche económicamente de tal actividad.

El motivo tiene que ser desestimado en razón a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

DÉCIMOPRIMERO

El motivo tercero se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del Reglamento General del Servicio Público aprobado por Decreto 2913/73, de 26 de Octubre y modificado por Real Decreto 3484/83, de 14 de Diciembre, que impone unas obligaciones legales a las empresas suministradoras de gas, en este supuesto a la demandada REPSOL S.A. Dice el artículo 27.4 del citado reglamento que: las empresas suministradoras realizarán visitas de inspección períodicas que comprenderán cada año, como mínimo, un 25% de los abonados e igualmente, cada dos años, y cuantas veces sean requeridas para ello, facilitarán por escrito a cada abonado recomendaciones de utilización y medidas de seguridad que los usuarios deben tener presentes para el uso del gas.

El recurso de casación no puede formularse al amparo de disposiciones adminsitrativas de caracter reglamentario. Por otra parte, el motivo tiene que ser desestimado por las razones expuestas en el fundamento jurídico quinte de esta sentencia.

DÉCIMOSEGUNDO

El motivo cuarto y último, se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por inaplicación del artículo 1258 del Código Civil, relativa a los contratos, respecto a la culpabilidad de la demandada GAS CUENCA S.L.

El motivo tiene que ser desechado por las razones expuestas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Subrayando que el artículo 1258 del Còdigo Civil, tiene un caracter genérico, lo que exige para ser casacionalmente tenido en cuenta, que sea armonizado con otros preceptos más específicos para cada supuesto y que la acción ejercitada estaba fundada en la culpa extracontractual y no en la contractual.

DÉCIMOTERCERO

Por los demandantes Don Paulino , Doña Rita , Don Armando , y Don Pablo , se ha formulado recurso de casación esgrimiendo dos motivos en relación a la sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca para que se declare la responsabilidad civil solidaria de REPSOL BUTANO S.A., GAS CUENCA S.L. y DE LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL S.A., con la oposición al recurso, únicamente, de la demandada GAS CUENCA S.L.

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, al absolver la sentencia impugnada a REPSOL BUTANO S.A. y GAS CUENCA S.L.

El motivo tiene que ser desechado por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo de esta sentencia.

DÉCIMOCUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por interpretación errónea de los artículos 25, 27 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, los cuales establecen los derechos a ser indemnizados por los daños derivados del consumo de bienes y utilización de productos, fijándose la responsabilidad solidaria y estableciéndose la responsabilidad objetiva de todos cuantos intervienen en el proceso de producción y distribución hasta llegar el producto al consumidor o usuario.

Toda la argumentación que ha desarrollado esta resolución, al objeto de establecer un principio de culpa en la conducta del propietario del piso, donde se produjo la explosión, y el nexo causal de la misma con los resultados dañosos y de muerte producidos descartan cualquier intervención en la conducta, en la causa y en el resultado, del simple hecho del consumo o utilización de los servicios o productos, por lo que al no haberse acreditado ni aceptado esta última circunstancia, no puede estimarse vulnerada la Ley que se invoca en este motivo, y su inaplicación lleva consigo la desestimación del mismo.

DÉCIMOQUINTO

Por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas por cada uno de los recursos interpuestos al demandado y demandantes recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación formulados por la Procuradora Doña Cristina Alvarez Pérez, en nombre y representación de Don Juan Francisco ; por la Procuradora Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Don Javier y Doña Marí Jose y Doña Milagros ; por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Don Alexander ; y, por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Don Paulino , Doña Rita , Don Armando y Don Pablo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, de fecha 22 de Abril de 1997; con imposición del pago de costas de cada uno de los cuatro recursos interpuestos a los respectivos recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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