STS, 20 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3421
ProcedimientoD. ANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.

Visto el presente Recurso de Casación nº 02/246/2002 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Sebastián , frente a la Sentencia de fecha 11.09.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 18/2001, mediante la que se confirmó la Resolución de fecha 06.10.2000 del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Disciplinario nº 225/2000, así como frente a la Resolución de fecha 15.12.2000 del Ilmo. Sr. Director de la Guardia Civil que desestimó el Recurso de Alzada deducido frente a la anterior, que sancionó al Guardia Civil Sebastián como autor responsable de la Falta grave del art. 8.17 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, con la corrección de pérdida de ocho días de haberes. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"1.- El encartado dirigió en fecha 07.03.2000 una solicitud al Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Sevilla, siguiendo para ello el conducto reglamentario, en la que, bajo pretexto de solicitar la ocupación de una de las cocheras cubiertas para vehículos particulares existentes en el Puesto de Sanlúcar la Mayor donde está destinado, realizaba respecto del DIRECCION000 Jefe de la 3ª Compañía las siguientes afirmaciones:

- Que desde julio a diciembre de 1999, el citado DIRECCION000 , derogó el actual cuadrante de trabajo denominado "4X2", provocando un descontento en la fuerza cuando en todas las demás Compañías de Sevilla se seguía trabajando de esta manera, habiendo funcionado el Puesto a un ritmo vertiginoso durante todo el tiempo que estuvo en vigor dicho cuadrante, y reflejándose la desgana de la fuerza durante los meses señalados en las gráficas de estadística anual. Dicho problema parece ser que se originó por un abuso de este sistema por parte de otro Puesto, pagando por ello toda la Compañía. Como consecuencia de esto gran parte de la fuerza se negó muy a su propio pesar a disfrutar del día de la Virgen del Pilar, por lo que obligó a varios de ellos a realizar un plantón a las puertas de la Iglesia y del salón donde se daba el vino de honor, lo cual nunca antes se había hecho.

- Que con posterioridad al asalto a este Acuartelamiento por parte de la familia de "Los Ratas", se personó V.S., para dar ánimo, confianza y serenidad a la fuerza, así como felicitarla por el modo en que se actuó, y cuando en una charla distendida le comunicamos el ritmo de trabajo que llevaba el puesto, así como el número de detenidos, el Sr. DIRECCION000 allí presente manifestó que eso era pura suerte que siempre eran los mismos detenidos, desestimando el trabajo y el esfuerzo de la fuerza y provocando el desánimo, por la falta de apoyo del propio mando del Acuartelamiento.

- Que desde el destino del presente DIRECCION000 a esta 3ª Compañía, se han otorgado medallas a personas que a juicio de la mayoría no se las merecen, al existir otros con mayores méritos, sin incluirme, y si bien los han propuesto por el tiempo que llevan de servicio y la dedicación, hay otros compañeros que pasarán a la reserva con anterioridad y gozan del mismo mérito. Esto también provoca el desánimo y la repulsa de la fuerza.

- Que desde hace poco tiempo, el Sr. DIRECCION000 ha comunicado a la fuerza, que cuando venga la pareja de servicio al puesto para instruir diligencias, realicen labores burocráticas ambos componentes y si uno de ellos no tiene cometido, que no vengan, sin pensar que en el Puesto solo hay un ordenador y que al mismo tiempo cuando él se encuentra en su oficina, su conductor, se pasa innumerables veces, sentado en una silla durante ocho horas sin hacer nada, lo cual también indigna a la fuerza.

  1. - Para la depuración de las anteriores afirmaciones fue instruida por el Comandante Cuarto Jefe de la Comandancia de Sevilla una información reservada de la que se deriva la vaguedad e inexactitud de muchas de tales afirmaciones, en concreto:

    - Que el cambio en el sistema de nombramiento de servicios no fue como consecuencia de un abuso en el sistema anterior por parte de otro Puesto de esa Compañía.

    - Que el descenso de las actuaciones policiales en el Puesto de Sanlúcar la Mayor a partir de junio de 1999 fue coyuntural y no debido al referido cambio de sistema de servicios.

    - Que no se realizó ningún "plantón" de algunos miembros del Puesto en el sentido de ausencia de los actos de celebración de la Patrona de 1999 como consecuencia del descontento producido por dicho cambio de sistema de servicios.

    - Que los comentarios del DIRECCION000 de la 3ª Compañía al Coronel Jefe de la 406ª Comandancia - Sevilla -, respecto del trabajo policial de la fuerza del Puesto de Sanlúcar no eran para desestimar éste sino en sentido completamente contrario.

    - Que las propuestas de condecoraciones para el personal del Puesto no fueron realizadas arbitrariamente sino de manera justificada por el DIRECCION000 de la 3ª Compañía.

    - Que el encartado desconoce el verdadero sentido respecto de la instrucciones impartidas por dicho Oficial para la realización de tareas burocráticas.

  2. - Dada la subjetiva interpretación de hechos y circunstancias, la vaguedad e inexactitud de varias afirmaciones, lo impertinente de hacer constar las mismas en un escrito sobre solicitud de una cochera para vehículo particular y la imputación al DIRECCION000 D. Carlos Miguel de causar desánimo, descontento e indignación a la Fuerza del Puesto de Sanlúcar la Mayor, se observa en el escrito del encartado una manifiesta animosidad hacia dicho Oficial contraria a la disciplina."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Sebastián contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de 6 de octubre de 2000 por la que se le impuso la sanción de pérdida de ocho días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave que queda citada y contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 15 de diciembre siguiente que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que confirmamos por ser las mismas conformes a Derecho."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes D. Sebastián , mediante escrito presentado el 24.10.2002, anunció la interposición de Recurso de Casación que el Tribunal sentenciador tuvo por preparado según Auto de fecha 31.10.2002.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en la representación procesal del sancionado formalizó, según escrito de 24.12.2002, el Recurso de Casación anunciado con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte recurrente.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la dicha Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero

Al amparo del mismo art. 88.1.d) por vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1) y a su prolongación representada por la tipicidad de los hechos sancionados.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado esta parte, mediante escrito registrado el 05.02.2003, mostró su oposición a cada uno de los motivos articulados por el recurrente.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 04.03.2003 se señaló el día 14.05.2003 para la deliberación y votación, acto que se llevó acabo con el resultado siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa denuncia el recurrente la indefensión experimentada, primero en la tramitación del Expediente y luego en la sustanciación del Recurso jurisdiccional al no haberse accedido a la práctica de la prueba testifical propuesta. Se considera infundada la denegación en ambos casos, creyendo que ha sido privado de la posibilidad de acreditar la veracidad de las aseveraciones contenidas en el escrito que, con fecha 06.03.2000, elevó al Coronel Jefe de la Comandancia sobre las actuaciones irregulares cometidas en el ejercicio del Mando por el DIRECCION000 Jefe de la Unidad de quien dependía.

Antes de pasar al examen de este primer motivo, hemos de reiterar que el Recurso de Casación se dirige contra la Sentencia de instancia y no frente a lo actuado en el procedimiento o expediente sancionador. (Sentencias 11.07.2000; 27.09.2001 y 11.03.2002, entre otras), observación que en este caso reviste especial importancia por cuanto que frente a lo declarado por la Autoridad sancionadora, la falta finalmente apreciada se fija por el Tribunal "a quo" exclusivamente en la realización de "Manifestaciones contrarias a la disciplina", con exclusión de la mendacidad de las aseveraciones efectuadas lo que constituía la segunda alternativa del tipo disciplinario a que se extendía la Resolución sancionadora. El interés radica en que la queja del recurrente a causa de la indefensión padecida, tendría fundamento si habiéndole imputado haber incurrido en falsedad en sus manifestaciones no se le consintiera luego probar la veracidad de éstas, pero consistiendo la infracción en el quebrantamiento del valor disciplina en función de los contenidos de aquel escrito, forma de producirse el encartado, intencionalidad y demás circunstancias concurrentes en la preparación del documento y su elevación a la superioridad, ciertamente que la práctica de la profusa prueba testifical interesada no resultaba necesaria por su irrelevancia en cuanto al fondo, radicado en la valoración de aquellas manifestaciones y su posible desajuste respecto de la disciplina exigible en el ámbito castrense.

Ciñéndonos, por consiguiente, al Recurso jurisdiccional la respuesta del Tribunal sentenciador denegando la práctica de la testifical solicitada, consistente en la declaración de trece Guardias Civiles y tendente a verificar la exactitud de las aseveraciones hechas por el encartado, estuvo razonablemente fundada en congruencia con la concreta determinación de la Falta apreciada.

Como se dice en la Sentencia recurrida, no se ha producido la indefensión que motiva la queja del recurrente, ni material ni formal, porque no existe un derecho ilimitado a que se practique la prueba que interese la parte, sino únicamente la que propuesta en tiempo y forma resulte pertinente en relación con el objeto del debate, y se conceptúe necesaria o con relevancia en términos de defensa para fundamentar la pretensión que se deduce; incumbiendo al Tribunal controlar la adecuación de la actividad probatoria a las anteriores exigencias de legalidad y pertinencia (Sentencias 20.01.2000; 17.06.2000; 24.03.2001; 13.09.2002 y 28.03.2003, entre otras).

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por la vía del art. 88.1. d) de la dicha Ley Jurisdiccional, se invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE.

Al igual que el motivo anterior, el presente también es reproducción de lo alegado en la instancia a propósito de la ausencia de prueba sobre la falsedad de las aseveraciones reflejadas en el escrito citado de fecha 07.03.2000 origen del Expediente; exigencia probatoria que en opinión del recurrente no puede tenerse por colmada con la práctica de la Información Reservada que precedió al procedimiento sancionador. En la formalización y desarrollo del motivo se incurre en el mismo error que antes se advirtió, acerca del tipo disciplinario cometido, que al no versar sobre la verdad o mendacidad de las manifestaciones vertidas en el reiterado escrito, la prueba de cargo viene representada por la existencia de dicho documento con las afirmaciones que contiene, cuya autoría en momento alguno ha negado el recurrente.

Acierta quien recurre en la enunciación genérica de los argumentos que emplea, sobre la aplicación del derecho fundamental de que se trata al ámbito administrativo disciplinario, como es doctrina constante del Tribunal Constitucional y de esta Sala; de que la carga de la prueba recae sobre la Administración que corrige, así como sobre la ausencia de valor probatorio, en sí mismas, de las actuaciones practicadas en una Información Reservada, encaminada a comprobar los hechos que se investigan, cuyos contenidos para que surtan efectos propios de la prueba deberán luego verificarse en el Expediente con las garantías propias del procedimiento sancionador, como también hemos dicho con reiterada virtualidad. Mas no es el caso, porque la Información no es la prueba que acoge el Tribunal sentenciador para tener por acreditada la comisión de la Falta del art. 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio, en el acotamiento que hace de la alternativa afectante a la disciplina, sino la realidad del reiterado escrito y de sus contenidos que se consideran indisciplinados como enseguida se razonará.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Por la misma vía se invoca ahora la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), y del principio de tipicidad conectado al anterior. Considera el recurrente que los hechos son atípicos respeto de la Falta apreciada, porque ni las aseveraciones son falsas ni se falta a la debida subordinación al Mando en la denuncia hecha ante la superioridad; habiendo actuado en el ejercicio del derecho a la libre expresión que la Constitución garantiza.

Para el examen del motivo, asimismo reproducción de lo alegado en la instancia, efectuaremos las siguientes consideraciones:

  1. - La ya expuesta sobre la incardinación de la Falta en el art. 8.17 LO. 11/1991, exclusivamente en su modalidad de lesión a la disciplina sin extenderse a otras alternativas atinentes a la mendacidad de las aseveraciones realizadas por el Guardia Civil Sebastián .

  2. - El tipo disciplinario apreciado se asienta en que con ocasión de reclamar por escrito dicho Guardia Civil ante el Coronel Jefe de la Comandancia, respecto de la denegación del DIRECCION000 Jefe de su Unidad para el uso de una de las cocheras existentes en las dependencias del Puesto de su destino, a continuación de exponer las razones por las que entendía justificada su solicitud pasó a efectuar las manifestaciones que se recogen en el relato probatorio que hemos reproducido y que no se cuestiona, a lo largo del cual realiza una crítica negativa sobre la organización de los servicios a cargo del DIRECCION000 de la Compañía, lo que en su decir habría merecido la desaprobación generalizada de la Fuerza dependiente de dicho Mando. La crítica se extiende a los criterios con que el Oficial formula las propuestas de recompensas honoríficas en favor de los miembros del Instituto que de él dependen, con el resultado de resultar distinguidas con medallas o condecoraciones personas que no se las merecen, en detrimento de otras con mayores méritos o que al menos gozan del mismo mérito. Finalmente la crítica se extiende a la falta de apoyo del DIRECCION000 hacia sus subordinados, y la desestimación por el trabajo y esfuerzo que éstos realizan provocando desánimo entre los Guardias destinados en el Acuartelamiento

    El escrito fue tramitado como Recurso de Alzada por el destinatario del mismo, sin que contuviera petición distinta de la relativa a la atribución del uso de la cochera o plaza de garaje, que fue concedida al estimarse la impugnación, por lo que aparentemente las consideraciones efectuadas por el firmante respecto del Jefe de la Unidad de su destino ninguna relación guardaban con el objeto pretendido, ni abundaban en la defensa del derecho que le asistía para reclamar la adjudicación del aparcamiento.

    La Autoridad sancionadora entendió que las manifestaciones hechas, en lo concerniente al desempeño de funciones por el Jefe de la Unidad, no solo eran impertinentes sino contrarias a la disciplina; y en esta valoración coincide el Tribunal de instancia conforme a un criterio razonable y razonado que esta Sala comparte; y ello es así porque el comunicante que se produce en tales términos y ocasión, no transmite a la superioridad una denuncia por las irregularidades que hubiera advertido, o se queja de sus Mandos como autoriza el art. 37 RROO, ni reclama en los términos del art. 201 RROO, sino que desprovisto del "buen modo" en el reclamar que exigen las RROO el cuestionamiento del acierto en el ejercicio de parte de las atribuciones que corresponden a un superior, y en mayor medida la rectitud e imparcialidad en la propuesta de reconocimientos honoríficos en favor de los subordinados, anteponiendo a unos y preteriendo a otros indebidamente, no puede tener otro objeto que la descalificación del Mando aludido mermando ante la superiodad el crédito y el prestigio que merezca el Jefe de la Unidad, que es la consecuencia que se extrae del tenor de las imputaciones referidas en aquel escrito.

    Por consiguiente, confirmamos el criterio del Tribunal Militar Central en el sentido de que los hechos deben considerarse contrarios a la disciplina, que es factor esencial para la cohesión en el ámbito castrense (art. 11 RROO), y que se erige en el bien jurídico que el tipo disciplinario protege.

  3. - Invoca el recurrente la justificación que depara el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión (art. 20.1 a) CE). Sobre el reconocimiento de este derecho y su extensión en el ámbito castrense se ha pronunciado con frecuencia esta Sala (Sentencias 08.02.2001; 11.01.2002; 01.07.2002; 26.09.2002 y 20.12. 2002, entre otras), teniendo declarado que el ejercicio del mismo se predica igualmente de los militares, si bien que junto a los límites expresos establecidos con carácter general por la Constitución, o que puedan fijarse legalmente para preservar bienes y derechos que la Norma Fundamental protege, cabe el establecimiento de límites todavía más precisos en la medida en que se consideren necesarios para preservar los fundamentos y los criterios esenciales de la organización castrense, asentada precisamente sobre la disciplina, sujeción jerárquica y unidad interna (arts. 1 y 10 RROO y STC. 371/1993, de 13 de diciembre), necesarios para el cumplimiento de los fines que legal y constitucionalmente están encomendados a las Fuerzas Armadas (art. 8.1 CE) Y en este mismo sentido se pronuncia el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia 08.06.1976 (caso "Engel").

    Por consiguiente, la invocación que en abstracto se haga del ejercicio a la libertad de expresión en el ámbito militar, carece de eficacia justificadora de la conducta cuando los términos empleados deban considerarse irrespetuosos, descomedidos o desmesurados respecto del superior de quien se depende, afectándose así aquellos principios nucleares de subordinación, jerarquía y unidad que predominan en lo que la STC. 60/1991, de 14 de marzo, denomina "organización bélica del Estado". (Sentencias 26.09.2002 y 20.12.2002).

    También hemos declarado que cuando a la invocación del derecho a expresarse libremente se anuda el ejercicio del derecho de defensa de los intereses legítimos, en tales casos la incorporación de este último dato, es decir, la actuación del derecho de defensa, representa un elemento relevante para valorar el comportamiento del recurrente y sus consecuencias disciplinarias, lo que ha determinado a esta Sala a eximir de responsabilidad cuando sobre los excesos en que se incurra sobresale el propósito del sujeto en procurar aquella defensa de sus intereses legítimos a través del cauce de los recursos, y ello en la línea de la doctrina establecida en las SSTC 288/1994, de 27 de octubre y 102/2001, de 23 de abril; o bien hemos procedido a degradar la entidad de la infracción cuando aquellos excesos si bien que relacionadas con el ejercicio del dicho derecho de defensa, se ofrezcan como inconvenientes para la finalidad de que se trata (Sentencia 26.09.2002).

    En el presente caso, como dijimos, ninguna relación tienen las manifestaciones que el encartado incorporó a la reclamación que dirigió al Jefe de la Comandancia sobre autorización del uso de una plaza de aparcamiento; incluyendo valoraciones negativas del ejercicio de las funciones propias del Jefe de su Unidad, que ninguna conexión objetiva guardan con el sentido de la solicitud que se formula, ni redundan en favor del derecho que se ejerce con el que no está conectado; estándose ante una mera descalificación del Mando cuyas decisiones organizativas no solo no se comparten por quien las critica, sino que imputa a su superior la adopción de decisiones basadas en un reprobable voluntarismo.

    Se desestima el motivo.

CUARTO

La pretensión que ante nosotros se deduce tiende a la anulación de la sanción impuesta, sin que se refiera expresamente a la proporcionalidad o individualización de ésta. La Sala abordará, no obstante y en consideración a la voluntad impugnativa del recurrente, el extremo relativo a la graduación de la sanción atendido el dato relevante de que habiéndose apreciado en la resolución sancionadora la infracción concurrente de dos de las tres alternativas previstas en el tipo disciplinario, esto es, la falsedad de las aseveraciones junto con la lesión de la disciplina; en la medida en que la Sentencia de instancia reduce el alcance de la infracción a la afección del valor disciplina, excluyendo lo atinente a la mendacidad de lo manifestado; esta minoración de los contenidos del tipo debe reflejarse en el correspondiente ajuste de la corrección, lo que no puede referirse a la proporcionalidad por cuanto que la sanción elegida por la Autoridad que resolvió el Expediente fue la pecuniaria, que es la inferior de las contempladas para las Faltas graves, sino a la individualización en los términos previstos en el art. 5 LO. 11/1991, de 17 de junio; lo que determina que la Sala fije definitivamente la sanción de Pérdida de Haberes en su extensión mínima de cinco días. (art. 10.2 LO. 11/1991).

El motivo, así establecido, se estima.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 02/246/2002, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Sebastián , frente a la Sentencia de fecha 11.09.2002 dictada por el Tribunal Militar Central en su Recurso nº 18/2001, que confirmó la Resolución de fecha 06.10.2000 dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil en el Expediente Disciplinario nº 225/2000, ratificada en la Alzada por otra del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 15.12.2000; que sancionó al hoy recurrente como autor de la Falta grave prevista en el art. 8.17 LO. 11/1991, de 17 de junio; Resoluciones que se confirman por ser ajustadas a Derecho excepto en lo concerniente a la sanción impuesta de Pérdida de ocho días de haberes, que se fija definitivamente en Pérdida de cinco días de haberes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Central, al que se devolverán las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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