STS 485/1998, 22 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso962/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución485/1998
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha 17 de febrero de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre otorgamiento de escritura pública de compraventa privada celebrada por quien carece de condición de mandatario autorizado, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Laredo número uno, cuyo recurso fue interpuesto por doña Camila, representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en el que son partes recurridas don Jesús Carlosy doña Eugenia, a los que representó la Procuradora doña Elvira Cámara López. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Laredo tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 177/1990, que promovió la demanda interpuesta por doña Camila, en la que trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Dicte sentencia en su día, declarando la validez y eficacia del contrato privado suscrito por mi principal, condenando al demandado Don Jesús Carlos, casado con Doña Eugeniaa otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa; a aceptar, como pago de la parte del precio aplazado la suma de 7.150.000,--ptas que esta parte ofrece de nuevo; a entregar a continuación a los actores la posesión real y material de la finca y a estar y pasar por la Sentencia que se dicte, con cuanto fuere procedente en Derecho, e imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados, don Jesús Carlosy doña Eugenia, se personaron en el pleito y contestaron para oponerse a la demanda interpuesta con las razones de hecho y de derecho que aportaron, terminando por suplicar: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda por razón de las excepciones dilatorias opuestas, sin entrar en el fondo del asunto y, para el hipotético supuesto de que se desestimen ambas dos excepciones y se entre a conocer del fondo del asunto, sea dictada sentencia igualmente desestimatoria en su integridad de la demanda, con condena en costas, en cualquiera de ambos supuestos, a la demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Laredo número uno dictó sentencia el 13 de Noviembre de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Rechazando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, entro a conocer el fondo del asunto y, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Camila, representada por el Procurador Sr. Marino linaje, contra Don Jesús Carlosy Doña Eugenia, representados por el Procurador Don José Luis Rodríguez Muñoz, declaro la validez y eficacia del contrato privado suscrito entre las partes, condenando a los demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa; a aceptar, como pago de la parte del precio aplazado, la suma de 7.150.000 pesetas; a entregar a la demandante la posesión material de la finca y a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos así como al pago de las costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 470/1992, pronunciando sentencia con fecha 17 de Febrero de 1994, en cuya parte dispositiva se declara, Fallamos "Que revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada en nombre de Dª Camila, debemos absolver y absolvemos de las pretensiones de la misma a los demandados D. Jesús Carlosy Dª Eugenia, imponiendo a la demandante las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales, don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Camila, formalizó recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1709 del Código Civil.

Dos: Infracción de los artículos 1214 y 1215 del Código Civil ene relación al 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tres: Infracción de los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil.

Cinco: Infracción del artículo 1278 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que promovió la actora del pleito, acusa infracción del artículo 1709 del Código Civil, para sostener que concurrió efectivo mandato para vender el apartamento litigioso en la persona del portero de la finca, don Diego, ya que la sentencia que se recurre no lo aceptó, al declarar la ausencia de mandato no representativo, como consecuencia del análisis y valoración del material probatorio obrante en el pleito.

Para que tenga lugar la infracción legal que se deja dicho es preciso haber acreditado la concurrencia del hecho consistente en que los vendedores expidieron efectivo mandato para poder enajenar y perfeccionar la correspondiente relación contractual. Dicho mandato puede ser expreso, en forma verbal, conforme al artículo 1710 del Código Civil, o tácito, atendiendo a los actos posteriores de los mandantes, acreditativa de haber efectuado su ratificación, que autoriza los artículos 1710, 1727, 1311 y 1259 del Código Civil, en atención al aprovechamiento efectivo de las actividades llevadas a cabo por quien se reputa mandatario (SS. de 10-10-1963, 14-6-1979, 10-5-1984, 5-11-1993, 2-10-1995 y 7-4-1998).

En el presente caso, ni al inicio del supuesto negocio de compraventa, ni con posterioridad, atendiendo a los recibos de fecha 12 de agosto y 29 de diciembre de 1988, se da concurrencia expresa ni tácita de voluntades determinantes de la celebración de la compraventa, que la recurrente pretende tuvo efectividad jurídica y para lo que solicita su elevación a escritura pública, con lo que se hace supuesto de la cuestión, determinando la claudicación del motivo.

SEGUNDO

Integran este motivo la aportación de los artículos 1214 y 1215 del Código Civil, en relación al 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se consideran han sido objeto de infracción.

Los preceptos citados no contienen ninguna norma valorativa de prueba y en supuestos como el que nos ocupa, correspondía a la recurrente demostrar que el intermediario había actuado con apoderamiento suficiente de los propietarios de la vivienda, no sólo para propiciar su venta, si no también para llevar a cabo y perfeccionar dicho contrato traslativo, lo que no cumplió en forma convincente, pues aunque la sentencia no lo refiere expresamente, el hecho de que a la recurrente se le hubiera remitido copia del documento privado que justifica el título de propiedad de los demandados, no acredita por sí la existencia de poder alguno y con ello que se hubiera celebrado el contrato, ya que tales actuaciones han de calificarse como gestiones simplemente prenegociales.

El alegato pretende sustituir la valoración probatoria del Tribunal de Apelación e imponer la del Juez de Primera Instancia, que pronunció fallo estimatorio, ya que la sentencia que se recurre es terminante en su conclusión decisoria de que no cabe deducir la existencia de un mandato que autorizara el concierto de un contrato de compraventa vinculante para los que litigan.

No resulta de recibo casacional tergiversar los términos de la litis, marginando la carga de probar, que corresponde a quien promueve el pleito en reclamación de la existencia jurídica de una relación obligacional, la que exige se den los inevitables requisitos del artículo 1261 del Código Civil para que produzca los efectos jurídicos correspondientes (SS. de 15-7-1991, 3-6- 1993, 30-3-1995 y 8-3-1996).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se denuncia infracción de los artículos 1248 del Código Civil y 659 de la Ley Procesal Civil (motivo tres), con lo que se lleva a a cabo análisis propio y crítico de la valoración de la prueba testifical del Tribunal de Instancia.

Esta Sala de Casación Civil tiene declarado con reiteración que los preceptos que se citan como infringidos, no permiten, en principio, su censura casacional, ya que no son sino reglas admonitivas que no autorizan a aportar error de derecho en la apreciación de las pruebas, al ser de la libre valoración del órgano juzgador de la instancia, conforme a las reglas de la sana crítica y estas reglas no se hayan recogidas en precepto alguno de la ley ni tampoco por la jurisprudencia, con lo que se les veda su aportación en casación (Sentencias de 26-9-1991, 3-6--1993 y 6-10-1994, entre otras).

El motivo se rechaza.

CUARTO

En este motivo se alega infracción del artículo 1091, en relación al 1256, ambos del Código Civil, al amparo del artículo 10.1 de la Constitución, a efectos de reiterar casacionalmente la tesis que se integra en la demanda, de que se ha producido entre los litigantes la celebración de un contrato de compraventa, debidamente perfeccionado.

El argumento hace una vez más supuesto de la cuestión, pues el Tribunal de Instancia llegó a la decisión que expresó en su fallo desestimatorio, del examen conjunto de las pruebas practicadas y aunque la sentencia no analiza específicamente las alegaciones que se hacen en el motivo, consistentes en que la recurrente gestionó un préstamo bancario por cinco millones de pesetas para afrontar posiblemente el pago del precio del apartamento que pretendía adquirir, así como que conocía los datos personales, dirección y teléfono de los posibles vendedores, no significan actuaciones que determinan por sí misma la concurrencia del consentimiento necesario y voluntad decidida de haberse celebrado la compraventa que se reclama, al tratarse de actos interesados de parte, unilaterales y sin intervención alguna ni refrendo por los demandados.

Los recibos expedidos por el Señor Diego, reflejan, por su propia literalidad, que aceptó encargo para ofrecer en venta el piso, lo que incluía las gestiones necesarias para ello, sin que las cien mil pesetas que expresan le fueron depositadas tengan condición de precio. No consta demostrado que a los demandados se les hubiera hecho entrega de dicha cantidad, lo que podría representar actividad posible de encuadre en una ratificación tácita.

Los encargos de venta no suponen efectivos mandatos para llevar a cabo actos de riguroso dominio, pues lo único que facultan es a realizar actividades de localización de posibles compradores y mediar entre estos y los futuros vendedores, con lo que el hecho de concurrir estas gestiones previas no conducen a tener que decretar que con ellas se generó efectiva venta, como tampoco si el intermediario percibe -no constando en este caso si estaba autorizado para ello- algún dinero como arras o señal, ya que esta situación no implica perfección de un contrato para el que se carece del necesario poder (SS. de 19-10- 1993 y 7-3-1994). El mediador no puede rebasar sus funciones y el exceso en su gestión no obliga a su principal para con el tercero con el que mantuvo tratos negociales de indiscutible condición preliminar.

El motivo se desestima.

QUINTO

La improcedencia de los motivos que se dejan estudiados acarrea la del último, que acusa infracción del artículo 1278 del Código Civil, ya que ha quedado definitivamente sentado que los posibles contactos directos que pudieron mantener los que litigan, así como a través del intermediario, no establecieron relación contractual susceptible de ser tenida y decretada como de real compraventa del inmueble de referencia, tal como la define el artículo 1445 del Código Civil.

La infracción de la norma alegada no se ha producido, ya que supedita la obligatoriedad de los contratos, con independencia de la forma en que se expresen, a la concurrencia de las condiciones esenciales para poder ser tenidos como válidos, que, como se deja suficientemente estudiado, no convergen en el supuesto que nos ocupa.

El principio "pacta sunt servando", en relación al artículo civil 1255, permite libertad de conciertos de voluntades, bien en forma inmediata, directa o por medio de personas suficientemente autorizadas, sin otras limitaciones que las impuestas por la ley, la moral y el orden público, lo que exige, de manera inevitable, la necesaria incidencia de esta actividad de ser humano de poder y querer obligarse, que resulta ser el elemento más sustancial y conforma el espíritu y razón del contrato, de tal manera que si no se da, el negocio resulta inexistente (artículos 1261 y 1262 del Código Civil y concordantes).

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costas al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó doña Camila, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Santander -Sección primera-, en fecha diecisiete de Febrero de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas correspondientes a esta casación; Y expídase la certificación correspondiente, con devolución de autos y rollo, a expresada Audiencia, interesando el debido acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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