STS 1240/2007, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1240/2007
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 77/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Barcelona, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de mandato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, siendo parte recurrida Doña Irene, Doña Remedios y Doña Amelia, que actúan en sustitución procesal del demandado fallecido Don Héctor, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Barcelona fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 77/1999, promovidos a instancia de Don Manuel, contra Don Héctor, que falleció el día 25 de junio de 2003, sustituido procesalmente, después de interpuesto recurso de casación, por sus herederas Doña Irene, Doña Remedios y Doña Amelia .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se condenase al demandado a pagar al actor la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pts.), más los intereses legales de la misma y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Héctor contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando en todas sus partes la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Montero Reiter, en nombre y representación de D. Manuel contra D. Héctor, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él ejercitadas; con expresa condena en costas al actor".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Manuel, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 1040/1999, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera, dictó Sentencia el 18 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos. Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Manuel contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 1999 dictada en juicio de menor cuantía nº 77/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, se confirma dicha resolución con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación".

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Don Manuel, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia referente a la irrevocabilidad del mandato, en relación con los artículos 1732.1º, 1733 y 6.2º del Código Civil .

Segundo

Al amparo del Artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1735, 1738, 1091 y 1255 del Código Civil .

Tercero

Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil .

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, Do, Héctor, sustituido procesalmente tras su fallecimiento el 25 de junio de 2003 por sus herederas Doña Irene, Doña Remedios y Doña Amelia, se opuso al mismo, solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 1692.4º de la LEC, infracción de de la jurisprudencia referente a la irrevocabilidad del mandato, en relación con los artículos 1732.1º, 1733 y

6.2º del Código Civil .

Argumenta la parte recurrente en favor de la irrevocabilidad del mandato que le fue conferido, mediante contrato de 1 de marzo de 1995, alegando que se renunció a revocarlo, y que la jurisprudencia reconoce la validez de los pactos de irrevocabilidad, así como que en la claúsula octava de dicho contrato se pactó una duración indefinida, que el contrato finalizaría cuando se hubiera realizado completamente la transacción, y que también se pactó que "de mutuo acuerdo ambas partes podrán pactar una duración limitada"; asimismo se aduce que el desempeño del mandato ocasionó gastos al mandatario recurrente, además de una importante inversión de tiempo, y que tales esfuerzos se hicieron en consideración a que finalmente serían recompensados mediante la percepción de la "comisión de éxito", dado que el mandato no podía revocarse; por último, se indica que en la referida cláusula octava del contrato se preveía que, en el caso de pactar de mutuo acuerdo una duración limitada, que supusiera rectificar la irrevocabilidad, también se fijaría una compensación por los honorarios devengados y por los gastos realizados, es decir "las cantidades que correspodieran al apoderado".

Para centrar las cuestiones planteadas en éste y en los otros motivos del recurso, es conveniente señalar, en concordancia con la base fáctica de la sentencia recurrida -que confirma íntegramente la de primera instancia-, incólume en esta fase casacional al no haberse denunciado error de derecho en la valoración de la prueba, que en el referido contrato de 1 de marzo de 1995 se confirió mandato al recurrente, con el objeto de vender el 40% de las acciones de la entidad "SHINGELS, S.A.", y la tercera parte indivisa de la finca sobre la que se asentaba la nave industrial de dicha sociedad. El mandato, según dejó sentado la Audiencia, comprendía dos fases: una primera de análisis de las diferentes alternativas que "maximizaran" los intereses del demandado, y que incluía una evaluación del posicionamiento estratégico financiero de "SINGHELS, S.A.", en su industria y una valoración exhaustiva de las acciones de la citada anónima y de la finca de su propiedad; y una segunda fase, de transacción, que incluía entre otras actividades la identificación, selección y contacto con los socios potenciales, evaluación y selección de ofertas, coordinación de toda la transacción y negociación con los socios potenciales, implementación y cierre de la operación. Asimismo se establecía que el actor no percibiría cantidad alguna del demandado Sr. Héctor por los servicios incluidos en la primera fase y que, en el supuesto de desarrollar la negociación y ejecución de la segunda fase, el actor percibiría una comisión de éxito, caso de concluirse la transacción o de formalizarse un acuerdo de intención, del 5% del importe total de la transacción. La Sala "a quo", valorando la prueba practicada, infiere que "el actor realizó las actividades comprendidas en la primera fase y respecto a la segunda es cierto que realizó gestiones y obtuvo diferentes ofertas, pero, dada la sindicación de las acciones que se pretendían vender, prevista en el art. 6º de los Estatutos Sociales de SINGHELS S.A., que otorgaba a los otros accionistas, D. Braulio y D. Sebastián, un derecho de adquisición preferente, y el derecho de retracto legal que ostentaban los copropietarios de la finca, dichas ofertas iban encaminadas a la adquisición de la totalidad de la empresa o del 50% y únicamente obtuvo una oferta del 40% pero que exigía modificaciones estatutarias no aceptadas por los otros socios. Las gestiones realizadas por el actor recurrente durante más de tres años para la venta de los bienes antes reseñados no culminaron en la transacción prevista en la segunda fase, pues ésta tuvo lugar el día 18 de septiembre de 1998, después de haberse revocado el mandato, tras la negociación directa con los otros socios de SHINGELS S.A. por parte de un letrado designado al efecto que terminó con la adquisición por éstos de los meritados bienes por el precio de 300.000.000 de pesetas, siendo, asimismo, de significar en respuesta a las alegaciones del recurrente: a) que los propios testigos que depusieron a instancias de dicho apelante, los Sres. Sebastián y Luis Enrique, declararon que fue el antedicho letrado quien negoció directamente con ellos el precio de venta de las acciones (pregunta y repregunta 27), afirmando el primero de los citados que en el mes de septiembre de 1997, efectuaron una oferta verbal al actor por si quería trasladarla al Sr. Héctor, sobre unos 200.000.000 de pesetas, que no se materializó ... c) que el negocio proyectado no consta que se realizara con la intervención inmediata del actor, ni tampoco consta que el mandante demandado se aprovechara de su gestión para celebrarlo ...".

En la sentencia de primera instancia, plenamente confirmada por la de apelación, se consideró que el mandato fue revocado por el Sr. Héctor en julio de 1998, y que no procedía conceder al actor, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita", al no haber sido peticionados por el actor, los gastos que hubiera realizado en el cumplimiento del mandato, puesto que no lo pidió en su escrito rector. El demandante, aquí recurrente, solicitó en la demanda que le fueran abonados por el demandado 15.000.000 de pesetas, equivalentes al 5% de comisión sobre el precio de la venta (300.000.000 pts), sin que en el recurso de apelación se tachase de incongruente la sentencia de primera instancia, por lo que la compensación por gastos y honorarios que hubieran podido devengarse quedó definitivamente zanjada en la instancia.

Planteándose en este primer motivo la cuestión relativa a la revocabilidad del mandato, debe comenzarse por significar que la Audiencia aplicó correctamente la doctrina jurisprudencial recogida, entre otr, en las Sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2007 (rec. núm. 1369/2000), 10 de julio de 2007 (rec. núm. 2640/2000) y 3 de septiembre de 2007 (rec. núm. 3222/2000 ), declarándose en la primera de las citadas que la irrevocabilidad del mandato constituye una excepción a la regla general de la revocabilidad, como puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 24 diciembre 1993, según la cual «la irrevocabilidad del mandato, no obstante su normal esencia de revocable, es admisible cuando así se hubiese pactado expresamente con una finalidad concreta que responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que estén interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario o terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno de los interesados (sentencias de esta Sala de 20-4-1981, 31-10-1987, 27-4-1989 y 26-11-1991, entre otras)». Por su parte, la de 20 julio 1995 establece que «sólo existe irrevocabilidad del mandato cuando concurre pacto expreso que así lo establezca y siempre y cuando que tal pacto esté conforme con su finalidad (Sentencias de 26 noviembre 1991, 11 mayo 1993, 24 diciembre 1993 y 19 noviembre 1994 )». En la misma línea, la Sentencia de 10 de julio de 2007 declara que "es cierto que la jurisprudencia (sentencias de 4 de mayo de 1.973, 21 de octubre de 1.980, 20 de abril de 1.981, 31 de octubre de 1.987, 26 de noviembre de

1.991, 24 de diciembre de 1.993, 19 de noviembre de 1.994, entre otras) ha admitido la irrevocabilidad del poder, no sólo por virtud de pacto expreso, sino también cuando resulte necesaria para la efectividad del contrato subyacente". Finalmente, la citada sentencia de 3 de septiembre de 2007 coincide en señalar la licitud de la irrevocabilidad del mandato cuando "responde a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que están interesados no sólo el mandante o representado sino también el mandatario y terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido" (SSTS 31-10-87, cuya doctrina reiteran las de 27-4-84, 1-6-91, 11-5-93, 19-11-94 y 30-1-99 entre otras)". La expuesta doctrina jurisprudencial es seguida fielmente por el tribunal "a quo", en la sentencia apelada, aplicándola al caso de autos, al considerar que el mandato se basaba en una relación de confianza entre las partes, y no estaba esencialmente destinado a facilitar los efectos y el cumplimiento de otro contrato subyacente que le sirva de causa o razón de ser, concluyendo que, consecuentemente, el mandato era revocable. Por otra parte, no existía en el contrato pacto alguno expreso de irrevocabilidad.

Por todo lo cual, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

En el segundo motivo, amparado en el art. 1692.4º de la LEC, se denuncia infracción de los artículos 1735, 1738, 1091 y 1255 del Código Civil . La parte recurrente mezcla diversas cuestiones en el desarrollo del motivo, en detrimento de las exigencias de claridad en la formulación de los motivos propia de este recurso extraordinario y derivada de lo previsto en el art. 1707 de la LEC, ello a parte de citar como infringidos en un mismo motivo diversos preceptos de naturaleza heterogénea, algunos de ellos inidóneos para sustentar el motivo de casación, dado su carácter genérico, concretamente los artículos 1091 y 1255 del Código Civil . Básicamente, considera el recurrente que su situación es análoga a la de un mediador, que pone en relación a las partes contratantes, por lo que la retribución le corresponde, haya tenido o no intervención inmediata en la compraventa -cuestión ésta que, como antes se indicó, no fue suscitada en la demanda ni en sede de apelación-, estando amparado por un pacto de exclusiva y siendo irrevocable el mandato, habiendo llegado a su conocimiento la revocación con posterioridad a estar actuando otra persona en su sustitución.

Sin embargo, el mandato, que, como se ha razonado en el motivo anterior, no era irrevocable, se revocó con anterioridad a la conclusión del negocio, dándose en la compraventa finalmente pactada las circunstancias de negociación directa entre socios referidas en el fundamento anterior, sin que la venta se hubiera encomendado a ningún otro agente, y ninguna intervención, ni siquiera a título de mediación, tuvo el actor recurrente, ni en su formalización ni en la producción de acuerdo alguno de intenciones. Por otra parte, el recurrente se muestra disconforme con la labor interpretativa de diversas cláusulas del contrato realizada por la Sala "a quo", cuando copiosa jurisprudencia resalta que la misma corresponde al tribunal de instancia y ha de ser respetada en casación salvo que la misma resulte contraria a la lógica, arbitraria, absurda o ilegal, e incluso aunque pueda sostenerse otra interpretación igualmente lógica, sin que se haya denunciado en el motivo infracción de norma alguna interpretativa de los contratos.

Por todo lo cual, el motivo decae.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, efectuado al amparo del art. 1692.4º LEC por infracción de los artículos 1124 y 1258 del Código Civil .

El motivo, escuetamente argumentado, al margen de estar basado en infracción de preceptos genéricos, que no pueden sustentar un motivo de casación, resume las argumentaciones de la parte recurrente ya expuestas en anteriores motivos, ahora desde la óptica del cumplimiento de las obligaciones contractuales y las consecuencias del contrato, por lo que merece el mismo rechazo que los anteriores.

CUARTO

La desestimación de los anteriores motivos supone la del recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel, contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimotercera. en autos, juicio de menor cuantía 77/1999, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona, rollo de apelación 1040/1999, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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