STS 1110/2001, 30 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Noviembre 2001
Número de resolución1110/2001
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (luego Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., y hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 351/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 665/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, sobre reclamación de cantidad por cumplimiento defectuoso de mandato. Han sido parte recurrida D. Alexander y Dª Amparo , representados por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Alexander y Dª Amparo contra la entidad mercantil Banco Exterior de España S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada "a indemnizar a mis mandantes en la diferencia entre 7.000.000 ptas. y el capital pendiente de amortizar del préstamo, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, dando lugar a los autos nº 665/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DON Alexander y DOÑA Amparo contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A., imponiendo a los demandantes el pago de las costas procesales causadas."

CUARTO

Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 351/95 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 10 de junio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso planteado por el Procurador D. Santiago Suarez de Puga, en nombre de D. Alexander y Dª Amparo , contra la sentencia dictada el 22 de Febrero de 1995 por la Sra. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torremolinos debemos revocar dicha resolución, y estimando la demanda declarar a los demandantes liberados de la obligación de satisfacer el préstamo hipotecario, y condenar al Banco Exterior de España a indemnizarles en la diferencia entre el capital asegurado (Siete millones de pesetas) y el capital pendiente de amortizar del préstamo, así como al pago de las costas de la primera instancia y sin expreso pronunciamiento sobre las de esta alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero por infracción de los arts. 1709 y 1710 CC, el segundo por infracción del art. 1253 CC, el tercero por infracción del art. 1228 CC, el cuarto por infracción del art. 1719 CC, el quinto por infracción del art. 1101 en relación con el 1104 CC, el sexto por infracción del art. 1281 párrafo primero CC y el séptimo por infracción de la jurisprudencia sobre la asunción acumulativa de deuda.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 8 de abril de 1997, los mencionados recurridos presentaron su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieron las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del debate, los hechos probados y los fundamentos legales del fallo recurrido en casación vienen expuestos con toda claridad en la motivación de la sentencia impugnada de la siguiente forma:

"PRIMERO .- Los actores D. Alexander y Dª Amparo ahora apelantes, plantearon demanda contra el Banco exterior de España, en la que interesaron un pronunciamiento judicial por el que se condene a la entidad mercantil demandada a indemnizarles en la cantidad de siete millones de ptas. con los intereses legales, o alternativamente, les libere de la obligación de satisfacer el préstamo hipotecario que les fue concedido por dicha demandada, condenando a esta a indemnizarles en la diferencia entre siete millones de ptas. y el capital pendiente de amortizar del préstamo. Pretensión que tiene su base en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes el 22 de abril de 1991 concertado en escritura ante el notario de Torremolinos Sr. Martín Cabrera y Ruiz de Castroviejo. En el referido contrato y en su cláusula decimoquinta se pactó "que la parte prestataria se compromete a concertar a primer requerimiento del Banco un seguro de amortización del préstamo para el caso de fallecimiento y /o invalidez absoluta o permanente. El beneficiario del seguro será el Banco y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer la correspondiente prima". El 13 de junio de 1.991 el Banco Exterior de España, como tomador, concertó con la entidad Hermes Hispano de Seguros, un seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios, en el que como persona asegurada figura la condemandante Dª Amparo exclusivamente, y como beneficiario del mismo el propio Banco "hasta el importe total adeudado del préstamo en el momento de producirse el fallecimiento o la invalidez del asegurado. Por la diferencia entre dicho importe y el capital asegurado en ese momento, en su caso, será beneficiario el propio asegurado en caso de invalidez o, en caso de fallecimiento". El día 18 de Enero de 1.992, D. Alexander sufre un grave accidente de circulación resultado del cual presenta una secuela consistente en síndrome muscular transverso T5 con paraplejia completa sensistivo-motora, a nivel T5, lesión definitiva y permanente, productora de una gran invalidez, necesitando de ayuda de silla de ruedas para sus desplazamientos y de ayuda de otra persona para realizar algunos actos esenciales de su vida. La situación económica de la esposa codemandante, dedicada a las labores del hogar, no le permiten hacer frente a las obligaciones contraídas en el contrato de préstamo concertado.

SEGUNDO La cláusula decimoquinta del contrato de préstamo hipotecario, de 22 de abril de 1.991, que ya ha quedado transcrita anteriormente, no puede entenderse sólo en el sentido literal de que los prestatarios, una vez concertado el préstamo, a requerimiento del Banco prestamista, deban suscribir un contrato de seguro como el que nos ocupa, por su cuenta y con la entidad que deseen. En casos como el que nos ocupa, en la práctica bancaria, es la entidad prestamista la que tomando la iniciativa, y como consecuencia de la obligación pactada en aquella, lleva a efecto ese contrato de seguro colectivo de vida para la amortización del préstamo, tanto en su propio interés como, evidentemente en interés de los prestatarios. Y eso fue lo que cabalmente aconteció en el caso que nos ocupa. Hay un mandato tácito, ya que por su carácter consensual la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento cualquiera que sea la forma en que se manifieste, expresa o tácita, por escrito o verbal -S.S. de 16 de Marzo de 1951, 26 de febrero de 1963, 25 de Octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983-; y hay un incumplimiento defectuoso, por negligente, de la entidad demandada que le obliga a reparar los perjuicios causados derivados de su falta de diligencia conforme a los arts. 1101, 1103 y 1104 del Código Civil, al no ser comprensible, ni derivarse de lo actuado, que el asegurado sea solamente la esposa cuando la parte prestataria son tanto el marido como la mujer -S.S de 26 de Abril y 5 de Junio de 1.985-; lo que supone la estimación de la petición alternativa contenida en el Suplico de la demanda en consecuencia con lo pactado en el contrato de 13 de junio de 1991".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación por el Banco prestamista, al propio tiempo tomador y primer beneficiario del seguro de amortización del préstamo hipotecario concedido por él mismo al matrimonio demandante, su motivo primero, amparado como todos los demás en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se funda en infracción, por aplicación indebida, de los arts. 1709 y 1710 CC relativos al mandato.

Según el Banco recurrente, no existió contrato de mandato que le convirtiera en mandatario de los actores y consiguiente responsable de su incumplimiento. Conforme a la cláusula 15ª del contrato de préstamo, sigue diciendo la misma parte, sólo a los prestatarios incumbía la obligación de concertar el seguro, y si el Banco lo hizo unilateralmente esto respondió a su interés en la garantía suplementaria que el seguro suponía, actuando entonces como tomador "precisamente al amparo de lo que establece el art. 83.2º de la antigua Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/80 de 8 de octubre) toda vez que tenía un interés legítimo". Finalmente, el motivo añade que aun en el caso de apreciarse una aceptación tácita del mandato por el Banco, tal aceptación sólo podría predicarse de la esposa del accidentado, pero no de éste.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones, al margen de lo que haya querido decir la parte recurrente al calificar de "antigua" la vigente Ley del Contrato de Seguro:

  1. La existencia o inexistencia de contrato y de sus elementos esenciales es cuestión de hecho reservada a la apreciación de los órganos de instancia, cuyas declaraciones al respecto sólo pueden ser combatidas en casación, bajo el régimen aquí aplicable de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba y justificando la vulneración de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 4-3-93, 23-3-94, 15-2-95 y 25-2-95 entre otras muchas). En particular, lo mismo se declara en cuanto a la existencia o inexistencia de consentimiento tácito (SSTS 26-3-92 y 31-10-98) y, más especialmente todavía, respecto del consentimiento tácito en el mandato (SSTS 29- 3-95 y 7-2-97).

  2. Aunque la sentencia recurrida califique la relación entre los litigantes como de mandato tácito, una detenida lectura de toda ella en su conjunto bien permite afirmar, a partir de sus hechos probados, que el mandato, desde la perspectiva del art. 1710 CC, fue en realidad expreso, aunque verbal, y que lo tácito fue su aceptación por el mandatario mediante actos tan concluyentes como gestionar totalmente la concertación del seguro. En definitiva, el problema no es aquí el tan frecuentemente examinado por la jurisprudencia de esta Sala sobre si el mandante, faltando mandato expreso en el sentido del art. 1710 II CC, puede o no quedar vinculado por el contrato que en su nombre celebre el mandatario, sino si la gestión de la concertación del seguro, obligatorio para los deudores hipotecarios frente al Banco prestamista, fue o no totalmente asumida en este caso por el propio Banco.

  3. La alternativa que se propone en el motivo (mandato tácito solamente de la esposa prestataria) es absolutamente incoherente con su planteamiento general, porque si el interés del Banco recurrente en el seguro era reforzar la garantía hipotecaria de su crédito, no se comprende por qué asumió el encargo solamente respecto de la esposa, que era ama de casa según los hechos probados, y no respecto del esposo, luego accidentado cuando contaba cuarenta años de edad.

  4. Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena (art. 3.1 CC), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso.

TERCERO

Lo anteriormente razonado conduce necesariamente a la desestimación de los motivos segundo al sexto, fundados respectivamente en infracción de los arts. 1253, 1228, 1719, 1101 y 1281 CC y orientados, desde una u otra perspectiva, a la exoneración del Banco recurrente mediante presunciones a su favor o en contra de los actores porque éstos, según aquél, habrían tolerado el error del Banco al guardar silencio tras tener en su poder la póliza en la que sólo figuraba como asegurada la esposa.

Así, el motivo segundo tacha de ilógica la deducción del tribunal de instancia de que hubo aceptación tácita del mandato, cuando en realidad, como ya se ha razonado, es la única conclusión verosímil. Y además pretende que se sienten varias presunciones favorables al Banco recurrente, no sólo desconociendo así la reiteradísima doctrina de esta Sala que niega radicalmente tal posibilidad en casación sino además dejando de explicar algo tan inexplicable como por qué entonces aseguró solamente a la esposa pese a carecer ésta de ingresos propios o por qué en el único documento del seguro que se ha logrado aportar al proceso falta la firma de la asegurada pese a que a ésta se le atribuyen unas determinadas declaraciones.

Esto último enlaza con el motivo tercero, que rebasando con creces el ámbito asignado al art. 1228 CC por la jurisprudencia de esta Sala, pretende que la mención en la póliza únicamente de la esposa prestataria como asegurada se tome como dato en contra de ambos prestatarios por haber consentido la omisión del esposo luego accidentado, cuando otra vez la experiencia y la realidad social demuestran que toda la documentación relativa al seguro de vida o amortización se incorpora al expediente bancario del préstamo, de suerte que es más bien la absoluta falta de aportación de documentos por parte del Banco, pese a ser tomador y beneficiario del seguro, el dato a valorar en contra de éste.

El motivo cuarto se reduce a pedir la exoneración del Banco por haberse atenido a las instrucciones del mandante, pero resulta que esto era precisamente lo que el Banco tenía que haber probado explicando de un modo mínimamente razonable y verosímil por qué aseguró solamente a la prestataria carente de ingresos propios, de suerte que el motivo incurre en el conocido vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.

El motivo quinto incurre en el mismo vicio al dar por supuesta una convalidación de lo hecho por el mandante, probada según el Banco recurrente por el silencio de los actores ante la omisión de uno de ellos en la póliza, que en modo alguno cabe presumir en casación.

Y el motivo sexto, en fin, trata de convertir en tema de interpretación contractual lo que no es sino una cuestión de hechos probados, porque la cláusula del préstamo hipotecario que obligaba a los cónyuges prestatarios a concertar el seguro no puede tomarse, según pretende el Banco recurrente, como excluyente de que el propio Banco asumiera la gestión del seguro para ambos, y la mejor prueba de ello es que el seguro no se concertó personalmente por la prestataria que aparece como única asegurada sino por el propio Banco como tomador y primer beneficiario, de suerte que la clave de lo sucedido no está tanto en la invocada cláusula como en la fórmula de contratación del seguro, razones éstas a las que aún cabe añadir que para revisar en casación una determinada interpretación contractual no basta con que sea "inadecuada", como se alega en el motivo, pues reiteradísima y muy conocida jurisprudencia de esta Sala exige que resulte ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal.

CUARTO

El motivo séptimo y último del recurso, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la asunción acumulativa de deuda, basca otro camino para lograr la casación de la sentencia recurrida, negando el mandato tácito porque, en opinión del Banco recurrente, dicha figura habría quedado excluida por la asunción acumulativa de deuda exigida por el mismo Banco como refuerzo de su garantía hipotecaria.

Sin embargo este motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. La cuestión es manifiesta y radicalmente nueva en casación, y por tanto inadmisible según jurisprudencia tan reiterada que su cita resultaría superflua, porque el Banco hoy recurrente nada planteó sobre asunción de deuda, ni simple ni acumulativa, al contestar a la demanda, como tampoco en su escrito de resumen de pruebas ni al responder a las alegaciones de los actores-apelantes en el acto de la vista del recurso de apelación.

  2. La figura de la asunción acumulativa de deuda es de dudosa utilidad cuando de lo que se está tratando es de un contrato superpuesto de seguro, legalmente definido en su contenido obligacional y con una finalidad muy determinada. No hay aquí un nuevo deudor que se sume al primitivo u originario con el consentimiento del acreedor y con fines de garantía solidaria o indistinta, sino un seguro colectivo contratado por el propio acreedor con la compañía que ha tenido por conveniente y al que se adhiere el deudor para cumplir un requisito que condiciona la obtención misma del préstamo.

  3. Del nuevo camino emprendido en casación por el Banco recurrente mediante este motivo resultaría una tesis difícilmente compaginable con los principios contractuales de la buena fe y el respeto a la moral (arts. 7.1, 1255 y 1258 CC), porque con carácter general, o dentro de lo que se supone debe ser normal en este tipo de relaciones contractuales, no parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco.

  4. En suma, lo sucedido en el supuesto examinado no fue sino otro caso más de práctica descuidada de las grandes compañías en la contratación de seguros de vida, muy similar a los recientemente fallados por esta Sala a favor de los asegurados en sus sentencias de 6 de abril y 8 de noviembre de este mismo año (recursos nº 878/96 y 2177/96 respectivamente) y solamente explicables por la búsqueda, como interés primordial, de un aumento de la contratación o volumen de negocio sin atender debidamente al interés jurídicamente protegible de los asegurados.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de la compañía mercantil BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA S.A. (luego Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A., y hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 1996 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 351/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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