STS 7/2007, 17 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución7/2007
Fecha17 Enero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 535/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por doña Francisca, don Sergio y don Jesus Miguel, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Hurtado Pérez y defendidos por el Letrado don Manuel Chaos Pumarega; siendo parte recurrida don Constantino

, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro y defendido por el Letrado don Raúl Blázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Constantino contra doña Francisca, don Jesus Miguel y don Sergio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: "1º.-inexistentes: A) La donación realizada, por la demandada, en nombre del actor, y a favor de los dos últimos demandados, sin poder bastante, con fecha 29 de enero de 1992, de la siguiente finca, de la propiedad exclusiva del demandante: LOCAL COMERCIAL Nº TRES, en planta baja, del edificio nº 140 del Camino de la Laguna, hoy número 44 de la calle Laguna, que es la finca registral nº 12.117, que se formó por agrupación de la finca nº 55.298 y la porción segregada de la finca 55.296, tomo 2.065, folio 047, inscrita por mitades indivisas, a favor de DON Jesus Miguel Y DON Sergio, por título de donación, en el Registro de la Propiedad nº 31, de Madrid.- B) La venta realizada por la demandada, en su nombre y en de su esposo, a favor de DON Jesus Miguel, sin poder bastante, con fecha 29 de enero de 1992, de la siguente finca de los gananciales de DON Constantino y DOÑA Francisca : PISO NUM000, LETRA NUM001, de la casa en Madrid, AVENIDA000, número NUM002, hoy NUM003, inscrito a nombre de DON Jesus Miguel, en el Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid, Tomo NUM004, folio NUM005, finca nº NUM006, por título de compra.- C) La venta realizada por la demandada, en su nombre y en el de su esposo, a favor de DON Jesus Miguel, sin poder bastante con fecha 29 de enero de 1992, de la siguiente finca de los gananciales de DON Constantino Y DOÑA Francisca : PISO NUM007, INTERIOR IZQUIERDA, de la casa en Madrid, CALLE000 de Sevilla, número NUM008, inscrita a nombre de DON Jesus Miguel, en el Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid, al Tomo NUM009, libro NUM010, de la Sección NUM011, folio NUM012, finca NUM013, por título de compra.

    1. - Mandar cancelar las respectivas inscripciones sin título, por estar incursas en inexactitud registral, a costa de los demandados, anulando las respectivas escrituras públicas de donación y compraventa, en que indebidamente se basaron.

    2. - Condenar a los demandados, solidariamente, al pago al actor de una indemnización por daños y perjuicios, equivalente al interés legal del dinero por el valor de las fincas, a partir de la fecha de falsa transmisión, hasta la de terminación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia. (Mitad del actor).

    3. - Condenar a los demandados, solidariamente, a la devolución al actor de las rentas del local de la calle Laguna, número 44, de Madrid, a determinar en ejecución de sentencia.

    4. - Condenar a los demandados, por partes iguales, pero solidariamente, al pago de las costas del procedimiento, si temerariamente se opusieren a lo pedido."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Francisca, don Sergio y don Jesus Miguel contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte ".. Sentencia desestimando los pedimentos de la demanda y absolviendo a mis representados, condenando al demandante a pagar las costas de este juicio."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por Don Constantino contra Doña Francisca, don Jesus Miguel y Don Sergio, debo declarar y declaro nula e inexistente la donación hecha por la demandada en nombre del actor y a favor de los dos últimos demandados, sin poder bastante, con fecha 29 de Enero de 1992, de la finca local comercial nº 3, en planta baja, del edificio nº 140 del camino de la Laguna, hoy nº 44 de la Calle Laguna (finca registal nº 12.117, formada por agrupación de las fincas 55.298 y la porción segregada de la finca 55.296), donación hecha por mitades indivisas, a favor de Don Jesus Miguel y Don Sergio ; la nulidad de la venta realizada por la demandada en su nombre y en el de su esposo, a favor de Don Jesus Miguel, sin poder bastante, con fecha 29 de enero de 1.992, de finca perteneciente a la sociedad de gananciales de Don Constantino y Doña Francisca, piso NUM014 NUM001 de la AVENIDA000 nº NUM002, hoy NUM003, inscrita a favor de Don Jesus Miguel por título de compra en el Registro de la Propiedad nº 24 de Madrid; la nulidad de la venta realizada por la demandada, a su nombre y el de su esposo, a favor de Don Jesus Miguel, sin poder bastante, con fecha 29 de enero de 1992, de la finca perteneciente a la misma sociedad de gananciales, piso bajo exterior izquierda de la CALLE000 de Sevilla nº NUM015, en Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 13, mandando cancelar las contradictorias inscripciones sin título, a costa de los demandados, anulando las respectivas escrituras, y absolviendo a los demandados del resto de pedimentos de la demanda, debiendo cada parte soportar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación doña Francisca, don Sergio y don Jesus Miguel, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: " NO HA LUGAR al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Francisca, D. Jesus Miguel y D. Sergio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de los de esta Villa, en sus autos nº 535/95 de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.- CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Francisca, don Sergio y don Jesus Miguel, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.738 en relación con el 1.732, ambos del Código Civil, y de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 22 marzo 1986, 14 junio 1965, 3 julio 1962, 10 julio 1946 y 30 mayo 1942,así como, por inaplicación, las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 enero 1995 (10/95) y 20 junio 1991 (141/91 ).

  2. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 600-4º de la citada Ley .

  3. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, así como aplicación indebida de los artículos 1.709, 1.733 y 1.738 del mismo código e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de esta Sala de 20 abril 1981, 3 noviembre 1982, 31 octubre 1987, 26 octubre 1991 y 1 junio 1991 . IV.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por inaplicación, del artículo 1.256 del Código Civil ; y,

  4. Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.709 y 1.733 del Código Civil así como interpretación errónea de los artículos 1.281 y siguientes del mismo código .

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Constantino interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra su esposa, doña Francisca, y sus hijos, don Jesus Miguel y don Sergio, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara la inexistencia de los siguientes negocios jurídicos: A) La donación realizada por la demandada, en nombre del actor, y a favor de los dos últimos demandados, sin poder bastante, con fecha 29 de enero de 1992, sobre la siguiente finca privativa del demandante: local comercial nº 3, en planta baja, del edificio nº 44 de la calle Laguna de Madrid, que es la finca registral nº 12.117; y B) Las ventas realizadas por la demandada, en nombre propio y en el de su esposo, sin poder bastante de éste, a favor del demandado don Jesus Miguel, con fecha 29 de enero de 1992, de las siguientes fincas: a) Piso NUM000, letra NUM001, del edificio sito en Madrid, AVENIDA000 nº NUM003, que es la finca registral nº NUM006 ; y b) Piso NUM007, interior izquierda, del edificio sito en Madrid, CALLE000 de Sevilla nº NUM015, que es la registral nº NUM013 . Como consecuencia de lo anterior, también solicitó la cancelación de las respectivas inscripciones registrales causadas por los referidos negocios jurídicos y que se condenara a los demandados a indemnizar al actor por daños y perjuicios en la cantidad que represente el interés legal del dinero por el valor de las fincas a partir de la fecha de la falsa transmisión y hasta la terminación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, y a la devolución al demandante de las rentas del local de la calle Laguna nº 44, también a determinar en período de ejecución, así como, por partes iguales, pero solidariamente, al pago de las costas.

Los demandados se opusieron conjuntamente a tales pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid dictó sentencia que estimó en parte la demanda declarando la nulidad e inexistencia de los referidos negocios jurídicos y mandando cancelar las inscripciones registrales a que hubieren dado lugar, absolviendo a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda, sin especial declaración en cuanto a costas.

Recurrieron en apelación los demandados y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso, confirmó íntegramente la sentencia impugnada y condenó a los recurrentes al pago de las costas de la alzada.

Contra esta última resolución recurren en casación los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1.738, en relación con el 1.732, ambos del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 22 marzo 1986, 14 junio 1965, 3 julio 1962, 10 julio 1946 y 30 mayo 1942 ; y, por inaplicación, las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 enero 1995 (10/95) y 20 junio 1991 (141/91 ).

Se afirma por la parte recurrente que la sentencia impugnada ignora la citada doctrina jurisprudencial, la cual sostiene que la extinción del mandato por causa de revocación requiere que ésta llegue a conocimiento del mandatario para producir respecto de éste sus efectos y que, al no haber ocurrido así en el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.738 del Código Civil determina la validez de los negocios jurídicos realizados por el mandatario -en este caso la demandada doña Francisca - por ignorar el mismo la anterior revocación del mandato que, como causa de extinción, establece el artículo 1.732-1º del citado código .

Sin embargo, la sentencia recurrida sienta como hecho probado que el apoderamiento conferido recíprocamente por los cónyuges don Constantino -actor- y doña Francisca -demandada- mediante escritura pública otorgada en Madrid el día 1 de junio de 1998, fue revocado por el primero mediante telegrama dirigido a la segunda de fecha 18 de enero de 1992 y que tal revocación fue conocida por doña Francisca con anterioridad a la realización de los negocios jurídicos cuya nulidad se postula. De ahí que la formulación del motivo incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, pues parte de que dicho conocimiento no lo tuvo la mandataria y de ello extrae, lógicamente, consecuencias jurídicas contrarias a las obtenidas por la sentencia recurrida. Esta Sala tiene declarado reiteradamente que no cabe en casación «partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta» (sentencias, entre otras, de 17 mayo 2000, 3 mayo 2001, 21 noviembre 2002, 19 mayo 2005 y 10 marzo 2006 ). Para ello es necesario que previamente se haya obtenido una modificación del factum mediante la articulación de un motivo especialmente dirigido a denunciar el error de derecho en la valoración de la prueba, con cita como infringida de la norma de valoración que se considere conculcada, lo que no se ha intentado en el caso presente (sentencias, entre otras, de 19 julio y 29 octubre 2004; 18 febrero, 23 junio y 1 julio 2005; 27 enero y 27 febrero 2006 ).

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo, con igual apoyo procesal que el anterior, se sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 600-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige para la validez en España de los documentos otorgados en otras naciones que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España; pero se olvida que dicha norma se refiere a los documentos públicos enumerados en el artículo 596, entre los que no cabe incluir el telegrama de fecha 18 de enero de 1992, revocatorio del poder a que alude la parte recurrente, ni el documento acreditativo de su recepción en destino, por no tener tal carácter ni requerir por ello legalización alguna.

En consecuencia procede la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia infracción, por inaplicación, de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, así como aplicación indebida de los artículos 1.709, 1.733 y 1.738 del mismo código e infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 20 abril 1981, 3 noviembre 1982, 31 octubre 1987, 26 octubre 1991 y 1 junio 1991 .

La infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil se fundamenta por la parte recurrente en el hecho de no haber considerado la Audiencia que el poder mutuo y recíproco otorgado por ambos esposos el 1 de junio de 1998 es medio de ejecución de un contrato conyugal subyacente, lo que le lleva a una indebida aplicación de los artículos 1.709, 1.733 y 1.738 del mismo código, considerándolo un simple contrato de mandato, con infracción de la doctrina jurisprudencial reflejada en las sentencias que cita sobre los supuestos de irrevocabilidad del mandato. En suma, viene a sostenerse ahora el carácter irrevocable del mandato recíprocamente conferido.

Se trata de una cuestión nueva no alegada en el escrito de contestación a la demanda, en el cual los demandados se limitaron a negar la recepción del despacho telegráfico de 18 de enero de 1992 por el que el actor comunicaba la revocación del poder, admitiendo que tal revocación produjo efecto únicamente a partir del día 1 de febrero de 1992, en que fue notificada a la demandada la revocación efectuada por el actor ante el Notario de Madrid don José Manuel Hernández Antolín mediante escritura pública de 30 de enero anterior, lo que implica un claro reconocimiento del carácter revocable del mandato, que ahora se niega.

En consecuencia el planteamiento del carácter irrevocable del poder integra una cuestión nueva no discutida en el pleito, traída por primera vez a la casación, por lo que resulta inadmisible según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 20 de mayo de 1987; 26 de septiembre de 1995 ; 10, 28 y 31 de diciembre de 1999; 26 de abril, 7 de noviembre, 19 y 20 de diciembre de 2005; y 21 de diciembre de 2006).

Por ello, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El motivo cuarto, también amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sostiene que ha sido infringido el artículo 1.256 del Código Civil en cuanto establece que «la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes», insistiendo nuevamente en la irrevocabilidad del mandato en el caso presente, incurriendo por ello en el mismo defecto casacional que el motivo anterior al plantear una nueva cuestión no discutida en el proceso.

Constituye un principio tradicional, sentado ya por el Derecho romano y recogido por el Código francés y la generalidad de los modernos, el que el mandato es revocable a voluntad del mandante, sin que el hecho de que se trate de un apoderamiento recíproco impida el ejercicio por cualquiera de los mandantes de tal facultad de revocación. Así queda reflejado en los artículos 1.732-1º y 1.733 del Código Civil, por lo que quien mantiene el carácter irrevocable del mandato en el caso concreto está sujeto a la carga procesal de alegar tal condición en la fase expositiva del proceso y probar la concurrencia de las condiciones necesarias para ello, lo que no ha realizado la parte recurrente. Ello porque la irrevocabilidad del mandato constituye una excepción a la regla general de la revocabilidad, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala de 24 diciembre 1993, según la cual «la irrevocabilidad del mandato, no obstante su normal esencia de revocable, es admisible cuando así se hubiese pactado expresamente con una finalidad concreta que responda a exigencias de cumplimiento de otro contrato en el que estén interesados, no sólo el mandante o representado, sino también el mandatario o terceras personas, es decir, cuando el mandato es, en definitiva, mero instrumento formal de una relación jurídica subyacente bilateral o plurilateral que le sirve de causa o razón de ser y cuya ejecución o cumplimiento exige o aconseja la irrevocabilidad para evitar la frustración del fin perseguido por dicho contrato subyacente por la voluntad de uno de los interesados (sentencias de esta Sala de 20-4-1981, 31-10-1987, 27-4-1989 y 26-11-1991, entre otras)». Por su parte, la de 20 julio 1995 establece que «sólo existe irrevocabilidad del mandato cuando concurre pacto expreso que así lo establezca y siempre y cuando que tal pacto esté conforme con su finalidad (Sentencias de 26 noviembre 1991, 11 mayo 1993, 24 diciembre 1993 y 19 noviembre 1994 )».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Igual suerte ha de correr el quinto, y último, motivo que, con igual apoyo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos

1.709 y 1.733 del Código Civil y asimismo la errónea interpretación de los artículos 1.281 y siguientes del mismo código, al considerar la sentencia dictada por la Audiencia que la anulación de una de las facultades conferidas en el poder de 1 de junio de 1988 se extiende a las demás facultades establecidas en el mismo.

La desestimación del motivo se impone porque otra vez se plantea por la parte recurrente una cuestión nueva no alegada en el escrito de contestación a la demanda, cual es la de que, en cualquier caso, la revocación del poder sería parcial en cuanto se refería únicamente a la prohibición dirigida a la mandataria de actuar ante el Juzgado contra los hermanos del poderdante haciendo uso del mandato conferido, dejando subsistentes el resto de facultades comprendidas en el mismo. Por ello se han de dar por reproducidos los argumentos contenidos en el anterior fundamento cuarto sobre el improcedente planteamiento en casación de cuestiones nuevas. Además, la invocación como infringidos de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, en cuanto a la interpretación del texto del telegrama de revocación, incurre en un nuevo defecto de técnica casacional que hace inadmisible tal alegación, que constituye la base para mantener la violación de los artículos 1.709 y 1.733 del mismo código, ya que como pone de manifiesto, entre otras muchas, la sentencia de esta Sala de 24 enero 2006, con cita de las de 11 mayo 2000, 14 noviembre 2001 y 4 junio 2003, la cita de la norma o normas infringidas no puede hacerse «mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada», lo que constituye causa de inadmisión y, en este momento, de desestimación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.710.1.2ª, en relación con el artículo 1.707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Procede por ello la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca, don Ricardo y don Jesus Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 22 de diciembre de 1999 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 535/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de dicha ciudad a instancias de don Constantino contra los hoy recurrentes, la que confirmamos condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso, y acordamos la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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