STS 403/1996, 24 de Mayo de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3033/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución403/1996
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. AlfonsoDÑA. ConsueloY D. Marco Antonio, representados por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán y asistidos del Letrado D. José Arribas, en el que es recurrida la Mercantil "MILQUET, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Navas García y asistida del Letrado D. Manuel San Juan Urdiales.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procuradora D. José Antonio García García, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Milquet, S. A. ", formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Alfonso; Dña. Consuelo; y D. Marco Antonio, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene a D. Alfonso, a Dña. Consueloy a D. Marco Antonio, a pagar la suma de 4.519.978 pts, más los intereses legalmente aplicable, cantidad constitutiva de la contraprestación pactada contractualmente con su mandante en fecha 3 de junio de 1.983, así como los intereses que legalmente procedan, con expresa imposición de costas causadas a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación el Procurador D. Diego Frías Costa, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, absolviendo a sus representados de la misma y con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de los de Cartagena, dictó sentencia el 14 de enero de 1.992, cuyo FALLO era el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. José Antonio García García, en representación de Milquet, S.A. contra los "Herederos de Juan Miguel" Don Alfonso, Dña. Consueloy Don Marco Antonio, debo condenar y condeno a dichos demandados a que cada uno de ellos pague al actor la cantidad de cuatro millones quinientas diecinueve mil novecientas setenta y ocho pesetas, mas los intereses legales desde la demanda incrementados en dos puntos a partir de la presente con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia el 24 de julio de 1.992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Mateos en representación de D. Alfonso, Dña. Consueloy D. Marco Antoniocontra la sentencia dictada el 14 de enero de 1.992 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº Tres de Cartagena, en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 214/91; confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Alfonso, Dña. Consueloy D. Marco Antonio, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en base al número 6º del artículo 336 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 203, número 2 y 205, número 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Al amparo del número 4º del art. 1.694 de la L. E. C. por infracción, por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico constituidas por los artículos 657, 658, 660, 661, 834, 1.316 y 1.344 del Código Civil. Tercero.- Al amparo del nº 4º del art.,. 1.682 de la L. E. C., por inaplicación del art. 1.275 del Código Civil. Cuarto.- Al amparo del núm. 4º del art. 1.682 de la L.E.C. por infracción, por inaplicación de los números 1 y 2 del artículo 7 del Código Civil. Quinto.- Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la L. E .C., por infracción, por inaplicación del número 2º del art. 1.697 del Código Civil y del artículo 11 punto 3º, epígrafe b) de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. - Admitido el recurso y conferido el preceptivo traslado para impugnación del mismo, se presentó escrito por el Procurador D. Juan Luis Navas García, por el que se solicitaba tener por formulada impugnación expresa del presente recurso de casación, declarando firme la sentencia recurrida con imposición de costas .

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 7 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fondo de la cuestión litigiosa debatida en esta litis, tiene su base en el contrato celebrado con fecha 3 de junio de 1.983, entre la entidad "Milquet, S. A:" y el Letrado D. Miguel Conradi Vázquez por una parte, y "Herederos de Juan Miguel" por otra, por virtud de cuyo pacto los últimamente citados encomendaban a los primeros la gestión de la devolución de ciertos impuestos que indebidamente habían satisfecho a la Hacienda Pública. Las condiciones de esta gestión consistieron, en el compromiso por parte del Letrado y la entidad mercantil de correr con el trabajo profesional y con todos los gastos de la tramitación, y en el supuesto de obtener un resultado positivo, repartirse por partes iguales entre los tres las cantidades devueltas.

El Ministerio de Economía y Hacienda procedió, a virtud de las gestiones realizadas, a la devolución por ingresos indebidos de las siguientes cantidades: Operación nº NUM000de fecha 29-9-88 a favor de "DIRECCION000:" importe 60.108.591 ptas. Operación nº NUM001de fecha 29-9-88 a favor de "herederos de Juan Miguel", importe 40.679.810 ptas.

La primera cantidad citada fue objeto de la reclamación formulada por parte de "Milquet S. A" contra la entidad mercantil "DIRECCION000:", en el procedimiento nº 535/88 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena, que finalmente terminó por sentencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 1.993, dictada en el recurso nº 3355/90. La segunda cantidad devuelta, ascendente a 40.679.810 ptas, es el objeto de la presente reclamación, formulada en este caso por la misma entidad "Milquet S.A." frente a "Herederos de Juan Miguel", razón social que figuraba en el expediente administrativo como sujeto del acto impositivo. En la citada sentencia firme de esta Sala de fecha 10-6-1.993, ya se daba respuesta a la mayor parte de los problemas jurídicos que se plantean en los cinco motivos que sustentan el presente recurso, por lo que la referencia a esta resolución se tiene que hacer necesaria, a todo lo largo del estudio que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

En los dos primeros motivos formulados se plantean cuestiones de puro orden procesal, como son: un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que rigen los actos y garantías procesales, y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la madre de los tres hermanos Marco AntonioConsueloAlfonso. La primera denuncia parte del hecho de aparecer designado como Ponente en el recurso de Apelación el Magistrado Sr. López del Amo, que figuraba en la nota que sigue a la primera providencia de fecha 2 de Marzo de 1.992, apareciendo por el contrario en la sentencia con tal función la Presidenta de la Sala Sra. Jover Carrión, sin que se haya hecho figurar en los autos tal cambio de ponente, y sin haberlo notificado a las partes.

Se debe empezar rectificando la calificación que la parte recurrente hace de esta quebrantamiento procesal: no afecta en absoluto a las normas reguladoras de la sentencia, que en su forma y contenido es totalmente correcta; a lo sumo podrá afectar a los actos y garantías procesales, pues la designación del Magistrado Ponente, y su notificación a las partes, tiene por objeto, entre otras finalidades la posible recusación del mismo, por la concurrencia de causas que así lo determina ( art. 202 L. O. P. J aplicado analógicamente). En el presente caso la nueva Ponente formó parte de la Sala desde la primera providencia, y la parte ahora recurrente pudo perfectamente alegar desde el principio cualquier posible causa de recusación, por lo que no ha existido la necesaria indefensión que el precepto legal exige para la viabilidad del motivo.

En cuanto al pretendido litisconsorcio pasivo necesario, constituye una cuestión ampliamente debatida a todo lo largo del procedimiento en ambas instancias, y parte su rechazo del hecho declarado probado en la sentencia recurrida, relativo a la realidad de haber actuado los demandados ante la Administración bajo el nombre comercial o razón social de "Herederos de Juan Miguel" aún antes del fallecimiento de su padre; denominación que solo comprendía a los tres hermanos ahora demandados, y de ninguna forma a su madre; y ello con independencia de los posibles derechos sucesorios que a cada uno de los interesados pudiera corresponderles. Esta realidad practica y comercial está reconocida por los propios interesados y por la Administración, estando ratificada en los fundamentos primero y segundo de la resolución combatida, en donde se razona y justifica lo innecesario de que sea también demandada la viuda de D. Juan Miguel, argumentación que esta Sala hace propia, siendo innecesaria su repetición.

TERCERO

En el motivo tercero se plantea la ilicitud de la causa contractual, ante la posibilidad de que un tercero a esta litis (el Letrado Sr. Conradi Vázquez) pudiera haber incurrido en el pacto prohibido de "cuota litis". Esta cuestión fue estudiada y resuelta en la sentencia de esta Sala de fecha 10-6-1.993 ya citada, en la cual se alegaba el mismo problema, con base en el contrato de fecha 3 de junio de 1.983, que también constituye el pacto básico de la reclamación que aquí se enjuicia. En el fundamento de derecho quinto de la referida resolución firme, se argumenta y rechaza la denunciaba infracción de los artículos 1275 y 1271-2º del C.Civil, cuestión juzgada y resuelta, que aquí se ha de dar por reproducida en toda su integridad.

Afín a esta ilicitud podemos tratar la que se denuncia en el motivo quinto, referida a la inaplicación del articulo 1697-2º del C. Civil y del artículo 11-3º de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto la parte recurrente entiende que entre el objeto social de la entidad mercantil "Milquet S.A." no figura la realización de las gestiones a las que se refiere el tantas veces citado contrato de fecha 3-6-1.983.

En el artículo 2º de los Estatutos Sociales de la citada entidad (folio 284), figura la posibilidad de que el objeto social principal (comercialización de quesos, productos lácteos y alimenticios) sea ampliado "a cualquier otro negocio o actividad industrial, comercial o de otra clase, excepto la bancaria", pero esta posible ampliación viene referida a una actividad comercial propiamente dicha, caracterizada por la repetición de actos de comercio; y como la misma parte recurrente reconoce, la intervención singular de la sociedad en el contrato de gestión que aquí estudiamos, no constituye la habitualidad en el ejercicio de los actos de comercio para la que podría necesitarse el acuerdo de la Junta General de Accionistas; simplemente se trata de un pacto privado y único, relativo a la realización de una gestión en favor de un tercero, en unas determinadas condiciones; y para la formalización y ejecución de ese convenio, no se puede negar que la persona jurídica actora tenía capacidad legal suficiente; a más que , en cualquier caso, su incapacidad no puede ser alegada por la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.302 del C. Civil.

CUARTO

Resta finalmente por estudiar el motivo cuarto , en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina de la buena fe y del abuso del derecho, recogida en el art. 7º del C. Civil. La jurisprudencia reiterada de esta Sala viene sosteniendo que se trata de una cuestión jurídica derivada de un mandato legal, resultando necesario que de las premisas de hecho establecidas en la sentencia recurrida, resulte manifiesto el abuso y las circunstancias que lo determinan, no pudiendo invocarse cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio del derecho está garantizado por un precepto legal. (sentencias de 24-4-1.976; 29-11-1.985).

En la sentencia que se impugna se dejó establecida la inexistencia de mala fe o abuso por parte de la sociedad actora, pues los demandados tenían conocimiento, antes de celebrar el contrato, de que el impuesto indebidamente satisfecho podía ser objeto de devolución, sin que en ningún caso fuera posible la absoluta certeza de obtener un resultado positivo en la gestión; y no era obstáculo para la ausencia de esta certeza, el hecho de que se hubiesen dictado en otros casos algunas resoluciones en sentido positivo, ya que de ninguna forma quedaba garantizado que los posteriores fallos siguiesen la misma linea, o que los supuestos contemplados fueran idénticos. Esta circunstancia determina la naturaleza aleatoria del convenio, y hace necesario, en mayor o menor medida, los conocimientos y la experiencia necesaria para llevar a buen fin la gestión encomendada eliminándose de este modo las premisas necesarias para que resulte manifiesto el abuso de derecho o el engaño, que se denuncia en el motivo que analizamos.

Rechazados todos y cada uno de los motivos del recurso, procede el decaimiento del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en las costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de D. Alfonso, DÑA. ConsueloY D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en fecha 24 de julio de 1.992. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la perdida del depósito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. BARCALA TRILLO -FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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