STS 285/1995, 29 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1995
Número de resolución285/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Logroño, sobre validez de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por don José Miguel Arambarri Terrero, que actúa en representación de la Mercantil Edificio El Carmen, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, y asistido del Letrado don Mariano Fernández Torija, en el que es recurrida doña Araceli, representada por el Procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, y asistida del Letrado don Carmelo Irazola Sáez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancia de don José Miguel Arambarri Terrero en representación de la Mercantil Edificio El Carmen, S.A., contra doña Araceli, sobre validez de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se resuelva por incumplimiento, bien la promesa de compra ó el contrato de compraventa exhibido por la demandada, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada, reservándose ésta parte la acción por daños y perjuicios derivados de la actitud de la Sra. Araceli, para otro procedimiento.

Admitida a trámite la demanda , fue contestada por la parte demandada, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones en ella deducidas, y con expresa imposición a la parte actora de todas las cotas y gastos del juicio, formuló a su vez reconvención en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando la demanda reconvencional, se condene a la demanda reconvenida con arreglo a los siguientes pronunciamientos. 1º) Que se declare que doña Araceli, es legítima propietaria del piso NUM000y cuarto trastero vinculado Núm. NUM001del EDIFICIO000, sito en el CALLE000, número NUM002-NUM003de Logroño, adquiridos mediante contrato privado de compraventa de fecha 26 de diciembre de 1983, declarando dicho contrato como plenamente válido y eficaz entre las partes litigantes. 2º) Que se condene a Sociedad "Edificio El Carmen S.A." a cumplir el mencionado contrato de compraventa, y específicamente a entregar dichos inmuebles, piso y trastero, a doña Araceli, abonando ésta la parte del precio pactado que resta por satisfacer por importe de setecientas diez mil pesetas y debiendo concertar la Sociedad vendedora el préstamo hipotecario por importe de dos mi llones quinientas noventa mil pesetas, en el que deberá subrogarse la compradora, a tenor del propio contrato en su estipulación segunda c).3º) Que se condene a Sociedad "Edificio El Carmen S.A." a elevar a Escritura Pública dicho contrato privado de compraventa. 4º) Que se condene a la misma sociedad a indemnizar a la demandada cuantos daños y perjuicios le ha ocasionado con su incumplimiento del contrato, los cuales se concretarán en periodo de ejecución de sentencia, teniendo en cuenta las bases aportadas por ésta parte para su determinación. 5º) Que se condena a la actora, de forma expresa al abono de las costas del juicio ya se estime íntegra o parcialmente la demanda reconvencional, debido a la temeridad y mala fe con que se litiga.

Contestada la reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, y termina con la súplica al Juzgado en su dia se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el contenido de la Demanda Reconvencional, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora reconveniente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de la Mercantil "Edificio El Carmen, S.A.", contra doña Araceli, y estimando la demanda Reconvencional formulada por ésta contra la Primera:

Debo absolver y absuelvo a doña Aracelide los pedimentos contra ella formulados por la actora, debo declarar y declaro:

  1. ) Que es válido y eficaz a todos los efectos, el contrato suscrito el día 26 de diciembre de 1983 entre ambas partes procesales y que tenía por objeto la compra,venta del piso sito en la ciudad de Logroño, CALLE000nº NUM002-NUM003, NUM000, y el trastero nº NUM001a él vinculado. 2º)Que doña Araceli, es legítima propietaria del piso y trastero mencionados antes. 3º) El derecho a percibir doña Aracelide la Mercantil "Edificio El Carmen, S.A:", indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de ésta última de hacer entrega del piso 3 meses después de la concesión de calificación definitiva por el órgano competente, sirviendo como bases para fijar la cuantía indemnizatoria, sin perjuicio de otros motivos nuevos que puedan darse, las siguientes: A)Gastos de alquiler de su vivienda, tenidos por todos los conceptos desde la fecha de referencia. B) Gastos de comunidad ocasionados desde la fecha de referencia por la pertenencia al régimen de Propiedad horizontal del piso litigioso. C) Incremento de los gastos notariales, de Registro de la Propiedad o de carácter fiscal que se hayan podido ocasionar desde la fecha de referencia. Los anteriores perjuicios se computarán hasta la fecha en que pueda tener acceso al piso en el caso de los puntos A y B, y la en que pueda otorgarse la correspondiente Escritura en el supuesto del punto C). Y debo condenar y condeno a "Edificio El Carmen , S.A."a: I)Hacer entrega material a doña Aracelidel piso y trasteros mencionados en el extremo 1º) del presente fallo, con el apercibimiento de que de otro modo se hará forzosamente y a su costa, previamente a lo cual, la mencionada deberá abonar al condenado directamente o mediante consignación en éste Juzgado la suma de Setecientas Diez Mil pesetas (710.000 pts.), y deberá asimismo proceder a pagar Dos millones quinientas noventa mil (2.590.000 pts), por el mismo procedimiento anterior o mediante subrogación en Préstamo Hipotecario constituido sobre el repetido poso, en la forma recogida en el último párrafo del Fundamento de Derecho 4º de esta Resolución, que se dá aquí por reproducido. II) A elevar a Escritura Pública, cuyos gastos abonará doña Araceli, el Documento Privado de 26 de Diciembre de 1983, aportado cómo Documento nº 2 de los de la Contestación a la demanda, con el apercibimiento de que de otro modo se otorgará por el Juzgado, y a su costa. III) A indemnizar a doña Araceli, en los daños y perjuicios que le ha ocasionado, una vez fijada su cuantía conforme a las bases fijadas en el extremo 3º de los del presente fallo. IV) Al pago de la totalidad de las costas causadas ene le presente procedimiento, tanto por el planteamiento de la demanda inicial cómo por el de la interposición de la Demanda Reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1992, cuyo fallo es el siguiente:

"Que se ha de desestimar el recurso de apelación y en consecuencia se ha de confirmar la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia nº 3 de Logroño, del que dimana el Rollo de Sala 410/91 en todos sus puntos, con imposición de las costas al recurrente por imperativo legal en esta apelación."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre de la sociedad mercantil "Edificio El Carmen, S.A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Inadmitido.- Segundo.- Inadmitido.- Tercero.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del ordinal 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por violación del artículo 1225 del Código civil. Quinto.- Con el mismo apoyo procesal que el anterior, por violación de los artículos 1709, 1713 y siguientes del Código civil. Sexto.- Con el mismo amparo procesal que el anterior, por no aplicación del artículo 1451 del Código civil. Séptimo.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no aplicación del artículo 1504 del Código civil. Octavo.- Con el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción, no aplicación de la jurisprudencia y doctrina de esta Sala, en torno a la resolución de los contratos de compraventa, por incumplimiento. Noveno.- Con el mismo apoyo procesal que los anteriores por infracción de la doctrina y jurisprudencia de esta Sala, en torno al contrato de mandato tácito.

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día catorce de marzo del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de juicio de menor cuantía del que procede el presente recurso de casación la entidad denominada "Edificio el Carmen, S.A." solicitó la resolución de la relación contractual de compraventa o de promesa de compra con la demandada doña Aracelipor incumplimiento del contrato. La demandada se opuso a la demanda y formuló acción reconvencional para solicitar, por el contrario, la validez del mismo contrato. En ambas instancias fue desestimada la acción principal y estimada la reconvención, declarando válido el contrato de 26 de diciembre de 1983 suscrito entre las partes sobre un piso sito en Logroño, cuya identificación no se ha discutido; además, que la reconviniente es propietaria del mismo, con derecho a indemnización de daños y perjuicios con arreglo a las bases que el fallo señala, y condenando a la actora reconvenida a hacer entrega material del piso discutido a la demandada, la que previamente ha de abonar 710.000 pesetas y otras 2.590.000, éstas en concepto de préstamo hipotecario constituido sobre el repetido piso; por último, a que se otorgue escritura pública cuyos gastos abonará doña Araceli. El recurso de casación es interpuesto por la entidad demandante con base en nueve motivos, de los que los dos primeros fueron inadmitidos en el oportuno trámite. Habiendo sido aceptados por la Sala "a quo" los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada las bases fácticas del fallo recurrido fueron esencialmente las siguientes: a) Se considera probado que la constructora ahora recurrente confirió mandato expreso a la Inmobiliaria ARANSA para la venta del inmueble litigioso, como lo atestigua que la persona que actuó como vendedora firmó el contrato en presencia del actor sin que éste hiciera objeción alguna. b) El citado mandato no constaba por escrito, pero la sentencia recurrida lo deduce como expreso porque siempre que la empleada de ARANSA firmaba un contrato lo hacía delante del actor, como lo mismo hizo en otras ventas de varios inmuebles de la misma propiedad. c) No ha resultado probado el incumplimiento del contrato por parte de la compradora actual recurrida, e incluso se afirma (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) que el actor recurrente no ha probado nada que el demandado le haya negado, es decir en primer lugar el alegado incumplimiento del contrato por parte de la compradora; antes al contrario, la Sala de instancia concluye que es evidente la postura demostrativa de mala fe por parte del actor, que fue contra sus propios actos, después de admitir hasta cierto momento a la demandada como compradora del piso, al girar algunas cambiales firmadas al tiempo de celebrar el contrato, admitir que la compradora abone los gastos de comunidad derivados del piso, no haber hecho salvedad alguna a su condición de compradora cuando contestó al requerimiento que la demandada le hizo, y, entre otros hechos, por admitir la actora recurrente su calidad de libradora de unas cambiales, justificadas únicamente por la compraventa de que se trata.

SEGUNDO

El recurso que se examina se basa en el primero de los motivos admitidos (tercero en el escrito de interposición), al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en el que parte de un hecho que no aparece acreditado, ni se señalan documentos que puedan demostrar el alegado error de hecho en la apreciación de la prueba. Y asi se sostiene que la recurrida se había negado reiteradamente al pago del precio estipulado por la adquisición de la vivienda, hecho que, apreciando la prueba por su cuenta en contra de la conclusión obtenida por la Sala de instancia, deduce de "los distintos" actos de conciliación celebrados inter partes y del requerimiento notarial que se hizo: documentos ambos que según reiterada jurisprudencia de esta Sala no pueden servir para demostrar error en la apreciación de la prueba, por derivar esencialmente de la voluntad de la parte que los alega (sentencias, entre otras, 6 de febrero de 1989, 18 y 19 de diciembre de 1991) y lo mismo puede decirse de la conclusión fáctica que aduce, acerca de que la demandada no aparece como fiel cumplidora, y carece de legitimación para ejercitar la acción resolutoria. Lo cual no es cierto, toda vez que es bien evidente que es el propio recurrente el que ejercita esa acción frente a su contraparte, que ejercitó mediante reconvención una acción declarativa de dominio o reivindicatoria, pero en modo alguno resolutoria del contrato. El motivo examinado, por lo tanto debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo cuarto, como el resto de ellos, se apoya en el número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se alega infracción por violación del artículo 1225 del Código civil y el artículo 512 de la citada Ley procesal "por cuanto -añade- ambos preceptos exigen el legal reconocimiento de todo documento privado, y al no haber sido reconocido nunca por mi parte el documento de fecha 26 de diciembre de 1983, es obvio que carece de todo valor probatorio y el Juzgado de primera instancia ha incurrido en error de derecho al no tener en cuenta los invocados preceptos sustantivos". El motivo decae, porque esta Sala ha declarado que el invocado precepto no impide dar relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con el resto de la prueba, sobre todo si no se niega su autenticidad (sentencias, entre otras, de 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982). Ello aparte de que alegándose error de derecho habría de tratarse de precepto legal valorativo de prueba, cualidad de la que carece el mencionado artículo 1225, como asi lo ha declarado esta Sala en sentencia de 28 de octubre de 1989; reiterando que la falta de reconocimiento de estos documentos no les priva de su valor probatorio y pueden ser tomados en cuenta ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias (sentencias, de 22 de junio, 22 de octubre de 1992 y otras). Frente a este criterio nada significa el precepto de carácter procesal del artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento civil, también invocado, y dada su naturaleza, por cauce procesal no idóneo. Sin que ello signifique un rígido formalismo de este recurso extraordinario, sino a tenerse esta Sala simplemente a su naturaleza, que no es, como parece entender la recurrente, hacer un nuevo examen de la prueba, sino enjuiciar acerca de si el ordenamiento jurídico ha sido bien aplicado, dado que esta Sala de casación, tal como ha quedado planteado el recurso, ha de aceptar las conclusiones fácticas en que se fundamenta el fallo recurrido.

CUARTO

Igualmente ha de ser desestimado el motivo quinto y el noveno, relacionados en cuanto ambos vienen a sostener la inexistencia de mandato tácito en el otorgamiento del discutido documento privado de compraventa. El quinto sostiene la no aplicación correcta de os artículos 1709, 1713 "y siguientes" del Código civil, en relación con el artículo 1280 del mismo Cuerpo legal. Aquí también el recurso olvida la doctrina reiterada de esa Sala, y asi: a) Por su carácter consensual, la validez del mandato viene determinada por la existencia del consentimiento, cualquiera que sea la forma en que se manifieste: expresa o tácita, por escrito o verbal (sentencias de 16 de marzo de 1951, 25 de octubre de 1975 y 12 de febrero de 1983 y otras). Y en este caso la utilización de una mandato tácito tuvo lugar, según hechos probados, en la presencia del mandante sin oponerse. Luego no puede con posterioridad el mandante ir contra sus propios actos productores de efectos jurídicos y negar el mandato en perjuicio de terceros, como es la recurrida. b) No es admisible que se aleguen ciertos preceptos legales "y los siguientes", porque esta Sala no está facultada para indagar cuáles son aquellos "de los siguientes" que pueden favorecer la tesis del recuso, aparte de que una frase tan indefinida no puede suponerse hasta dónde llega, y, por otro lado, lo mismo puede decirse al invocar el artículo 1280, compuesto de dos párrafos el primero con seis números, sin que se diga en qué norma de esas varias intenta apoyarse el recurso. Y aun aceptando las alegaciones imprecisas del motivo, es también doctrina conocida y repetida que la falta de escritura pública en los contratos en que se exija tal requisito de forma por el artículo 1280, no les resta eficacia si concurren en su otorgamiento las condiciones esenciales para su validez, pudiendo pronunciarse la existencia de un contrato sin que imperiosamente tenga que basarse en una constatación escrita (sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 1940, 3 de julio de 1943, 3 de febrero y 30 de mayo de 1987). Por todo ello es inaceptable afirmar que la entidad recurrente no ha firmado ningún contrato válido y eficaz en derecho y que el mandato tácito que otorgó por actos concluyentes es inoperante.

QUINTO

El motivo sexto alega la infracción por no aplicación dle artículo 1451 del Código civil, partiendo del supuesto, no admisible, de que ha sido destruida la existencia de un contrato de compraventa, lo que equivale a hacer supuesto de a cuestión y contradecir sin fundamento firme las apreciaciones fácticas de la Sala "a quo", al alegar, en contra del artículo 1454 del Código civil, relativo a las arras en el contrato de compraventa, que "el futuro comprador ha llegado a entregar una cierta cantidad en concepto de señal y de reserva de vivienda". Hecho totalmente huérfano de prueba; asi como la afirmación de que se trata de un contrato de promesa, no obstante estar en vias de cumplimiento y de hacerse constar de manera inequívoca tratarse de un perfecto contrato de compraventa; declarándose como hecho probado haber recibido la recurrente pagos posteriores a la perfección del contrato, haber dispuesto el actor de cambiales sin haber hecho valer su posible fuerza ejecutiva, y constando que el actor no recibió 710.000 pesetas, como parte del precio entregadas en su momento, "por culpa del actor", según se constata en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado por la recurrida en casación. En definitiva, se revela de todo ello que no existieron las infracciones alegadas en este motivo y que también debe ser desestimado.

SEXTO

Los motivos séptimo y octavo, referidos a la misma materia, la infracción por no aplicación del artículo 1504 del Código civil y de la jurisprudencia de esta Sala en torno a la resolución de los contratos de compraventa por incumplimiento.Ambos motivos se basan fundamentalmente en apreciaciones subjetivas de la recurrente y no en las conclusiones imparciales de la Sala de instancia, y asi se niega la existencia de un vínculo contractual, la reciprocidad de prestaciones y el incumplimiento por parte del demandado. Para sostener en el caso debatido esa negativa se prescinde de la jurisprudencia invocada. Asi en efecto: a) La Sala "a quo", dentro de sus atribuciones, declaró la existencia de vínculo obligatorio, por haberse justificado un concierto simultáneo al otorgamiento del antes mencionado documento privado de compraventa, cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de la Sala sentenciadora (sentencia de 13 de mayo de 1929); en cuanto que concurrieron actos inequívocos que revelaron una voluntad de consentir aquel otorgamiento, según ha valorado por las circunstancias del caso el Tribunal sentenciador (sentencias, entre otras, de 9 de febrero de 1964 y 28 de septiembre de 1987), el que, como Tribunal de instancia, determinó el alcance de la obligatoriedad del contrato debatido y sus consecuencias, según los artículos 1256 y 1258 del Código civil. Corrobora este criterio la sentencia de 3 de junio de 1968 en el sentido de que es una cuestión de hecho determinar se existe o no consentimiento. Ante cuya doctrina, habiendo fracasado en este recurso la impugnación de los hechos en que se fundamentó la sentencia recurrida, son ineficaces las argumentaciones de la recurrente. b) Desde otro punto de vista, el del artículo 1504 del Código civil, este precepto exige (sentencia de 7 de febrero de 1984 y las que en ella se citan) que el que insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones que le incumbían, hecho que no aparece probado; sino , al contrario, que la compradora observó una actitud dirigida a cumplir con sus obligaciones,frente a la conducta de la vendedora encaminada a obstaculizar maliciosamente el cumplimiento del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte contraria, y solicitando una resolución contractual habiendo la compradora cumplido su prestación, lo que obsta a su pretendido derecho (sentencias, entre otras, de 9 de octubre de 1987, 17 de junio y 14 de julio de 1988). Situación fáctica que hizo inútiles los intentos de requerimiento de la actual recurrente con la finalidad de ampararse en el artículo 1504, que por consiguiente no ha sido infringido; acarreando esta consecuencia la desestimación de estos motivos, y con ellos la de la totalidad del recurso.

SEPTIMO

Las costas han de ser impuestas por ministerio de la Ley a la parte recurrente, en cuento es procedente la desestimación de su recurso (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), así como acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir , al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez, en nombre de don José Miguel Arambarri Terrero, representante de la Mercantil "Edificio El Carmen, S.A.", contra la sentencia que con fecha veinte de enero de mi novecientos noventa y dos, dictó la Audiencia Provincial de Logroño, y condenamos al pago de las costas del recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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