STS 741/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:5940
Número de Recurso928/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución741/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca de fecha 4 de diciembre de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón sobre indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Isabel, representada por el Procurador, D. Jaime Briones Méndez, siendo parte recurrida D. Carlos Francisco, D. Enrique, Dña. Esther y D. Jose Pedro, representados por el Procurador, D. Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mahón, Dña. Isabel promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la DIRECCION000, Construcciones Coll Truyol, S.L., Dña. Catalina, Dña. Pedro Antonio, Don Carlos Francisco, Don Jose Pedro, Don Marcos, Don Ángel Jesús, Dña. Constanza, Dña. Esther y Don Enrique, sobre indemnización por daños y perjuicios en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar que los demandados han resuelto unilateralmente el contrato de fecha 25 de agosto de 1994.- 2º) Declarar que según lo convenido en dicho contrato en su cláusula Séptima, en el precio de venta de la finca hoy propiedad de los codemandados, se encontraban incluidos los honorarios que correspondían a la actora por un importe de seis millones cien mil pesetas.- 3º) Declarar que mi representada tiene derecho a percibir de los demandados la cantidad de seis millones cien mil pesetas en base al coeficiente de cada copartícipe, con más los intereses legales devengados.- 4º) Declarar el derecho de mi representada a ser indemnizada por los demandados, por los daños y perjuicios ocasionados en razón a las ganancias que ha dejado de obtener desde la primera fecha de la correspondiente certificación de obra, o en su caso, desde la notificación de la resolución contractual, cantidad que se fijará en tramite de ejecución de sentencia.- 5º) Se condene a los demandados al pago de todas las costas causadas en el Juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados DIRECCION000, Construcciones Coll Truyol, S.L., D. Carlos Francisco, Don Jose Pedro, Don Marcos, Dña. Esther, Dña. Constanza y Don Enrique, representados todos ellos por la Procuradora Sra. Bosch Humbert, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que: "

  1. Se declare conforme a derecho la resolución unilateral del contrato de fecha 25-9-1994.- b) Se desestime la pretensión de la actora de percibir la suma de 6.100.000 ptas. de los demandados en concepto de honorarios.- c) Declarar, consecuentemente, no haber lugar a indemnización por daños y perjuicios.- d) Condenar a la demandante al pago de las costas del juicio."

Los demandados Dña. Catalina, Dña. Pedro Antonio, y Don Ángel Jesús, presentaron escritos, a través de su representación procesal, allanándose a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora, Sra. de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de Isabel, contra la DIRECCION000, Carlos Francisco, Jose Pedro, Constanza, Esther, representados todos ellos por la Procuradora Sra. Bosch Humbert, y contra Catalina, Pedro Antonio, y Ángel Jesús, estos tres últimos, allanados a la demanda y representados por la Procuradora Sra. Pérez Genovard, los dos primeros, y la Sra. Hernández Soler el tercero, Ángel Jesús, debo condenar y condeno a dichos demandados, a abonar a la actora la cantidad total de 2.257.000 pts. debiendo cada uno abonarlo con arreglo a los coeficientes convenidos en el contrato; a esta cantidad se le sumarán los intereses legales correspondientes desde esta resolución; no se estiman los demás pedimentos de la actora, y dando lugar a los de los demandados no allanados, se declara conforme a Derecho la resolución unilateral del contrato de fecha 25 de agosto de 1994, y se declara no haber lugar a indemnización alguna por daños y perjuicios; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Mallorca dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1) Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salom, en nombre y representación de Dña. Isabel, y estimando el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Juana Danús, en nombre y representación de la DIRECCION000, D. Carlos Francisco, D. Jose Pedro, Dña. Constanza, Dña. Esther, D. Enrique y D. Marcos, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mahón, en los autos Juicio Menor Cuantía, de los que trae causa el presente Rollo, debemos revocarla y la revocamos en el único de sus extremos referidos a la cuantía objeto de la condena acordada, y en su lugar: 2) Se fija en 1.000.000.-ptas. la cantidad a abonar a la actora por los demandados, debiendo cada uno hacerla efectiva con arreglo a los coeficientes convenidos en el contrato. Se confirman el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada.- 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de Dña. Isabel, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos al amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1281, C.c. por inaplicación, y la jurisprudencia relativa al párrafo 1º de dicho artículo, en cuanto a la interpretación del contenido de un contrato. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1281, C.c. por inaplicación, y la jurisprudencia relativa al párrafo 1º de dicho artículo, en cuanto a la intención de los contratantes. Tercero.- Por considerar infringido el art. 1281, C.c. por inaplicación, y la jurisprudencia relativa al párrafo 1º de dicho artículo, en cuanto a la interpretación del contrato. Cuarto.- Por considerar infringido, por errónea interpretación, el 2º párrafo del art. 1719 del C.c. Quinto.- Por infracción, por inaplicación, de los art. 1732,1º y 1733,1º, así como la jurisprudencia relativa a ambos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) La SENTENCIA, dictada en los presentes autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 168/96 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MAHON/MAO (Menorca) NUM. UNO (1), de fecha 13 de noviembre de 1997, contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS, en los que están de acuerdo las partes, y que son acogidos también por la Audiencia, en su Sentencia, al resolver el Recurso de Apelación:

  1. «El 15 de julio de 1994, se celebró un contrato de opción de compra, sobre una parcela sita en la Avda. Fort de L'eau, entre, de una parte, la Compañía Mercantil, "MIRADA DEL REI, S.A.", que intervenía como concedente, y de la otra, como optantes, DON Jose Pedro, DON Marcos, DOÑA Catalina, DOÑA Pedro Antonio, "FINCAS MONCLOA, S.L.", DON Carlos Francisco y "CONSTRUCCIONES COLL-TRUYOL, S.L.".» (F.J. 1º, ap. 1º).

  2. «En 25 de agosto de 1994, los adquirentes del contrato de opción antes referido, convinieron por su parte en participar en la construcción de un edificio al que denominaron "ANCORA" y que debía ubicarse sobre la parcela objeto del contrato de opción. En dicho contrato, además de distribuir entre los contratantes las distintas unidades que debían surgir una vez el proyecto de construcción del "DIRECCION000" se ejecutara, y fijar otras estipulaciones, se acuerda lo siguiente en la "cláusula 7ª": "En el precio de venta quedan incluidos los honorarios para "FINCAS MONCLOA, S.L.", que interviene en la operación, resultando un total de seis millones cien mil pesetas (6.100.000 ptas.), que serán abonadas en base al coeficiente de cada co-partícipe. Los pagos se realizarán por certificaciones. "FINCAS MONCLOA" se compromete a llevar a efecto toda la gestión del Edificio hasta que éste se encuentre totalmente acabado y escriturado a nombre de cada uno de los compradores"» (F.J. 1º, ap. 2º).

  3. «Con posterioridad a dicha fecha, se producen una serie de cesiones: la primera de éllas tiene lugar el 26-VIII-94, y en élla, "FINCAS MONCLOA, S.L.", que actúa por medio de su representante, DON Guillermo, cede los derechos y obligaciones que dimanan del contrato anterior, de 25-VIII-94, por lo que afecta al piso "A" de la 3ª planta y la plaza de garaje nº 5 a DOÑA Constanza; la siguiente, se suscribe el 7-IX-97, y en élla intervienen el Sr. Marcos y el Sr. Carlos Francisco, que ceden sus derechos que emanan del contrato anterior (de 25-VIII-97), con respecto al piso "A" de la 4ª planta y la plaza de garaje nº 3 a favor de DON Enrique; el 17-IX-94, el grupo de compradores de la promoción "DIRECCION000", ceden sus derechos y obligaciones, en relación al piso "C" de la 4ª planta y al garaje nº 4, a favor de DON Ángel Jesús; el 2-XI-94, "FINCAS MONCLOA, S.L.", cede los derechos y obligaciones que le corresponden en relación al piso "B" de la 4ª planta y plaza de garaje nº 2, a favor de DOÑA Esther. En todas estas cesiones, los cesionarios se subrogan en la misma posición que ostentaban los cedentes, y por tanto, también con respecto a la obligación de pago de honorarios a "FINCAS MONCLOA, A.P.I."» (F.J. 1º, ap. 3º).

  4. «El 25-X-94, se constituye la DIRECCION000", y en 5-IV-95 el Presidente de la Comunidad remitió carta a "FINCAS MONCLOA, S.L.", comunicándole la resolución contractual, acordada en Junta de Propietarios, de forma mayoritaria» (F.J. 1º, ap. 4º).

    1. La SENTENCIA de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, "Sección 3ª", de fecha 4 de diciembre de 1998, dictada en APELACION, señala las peticiones de las partes en el proceso: 1. «La Sra. Isabel (DOÑA Isabel) formuló demanda contra la "DIRECCION000" y 10 más, en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º. Que los demandados han resuelto unilateralmente el contrato de fecha 25 de agosto de 1994; 2º, que según lo convenido en dicho contrato, en su cláusula 7ª, en el precio de venta de la finca, hoy propiedad de los codemandados, se encontraban incluidos los honorarios que correspondían a la actora, por un importe de 6.100.000 ptas.; 3º, que la Sra. Isabel tiene derecho a percibir de los demandados la citada cantidad de 6.100.000 ptas., en base al coeficiente de cada partícipe, con más los intereses legales devengados; 4º, que la actora tiene derecho a ser indemnizada por los demandados, por los daños y perjuicios ocasionados en razón a las ganancias que ha dejado de obtener desde la primera fecha de la correspondiente certificación de obra, o, en su caso, desde la notificación de la resolución contractual, cantidad que se fijará en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa imposición de costas» (F.J. 1º, ap. 1º).

  5. - «A la anterior pretensión, se allanaron los demandados, DOÑA Catalina, DOÑA Pedro Antonio y DON Ángel Jesús; y se opusieron el resto de co-demandados, solicitando que se dictara Sentencia, por la que: a) se declare conforme a derecho la resolución unilateral del contrato de fecha 25 de agosto de 1994; b) se desestime la pretensión de la actora de percibir la suma de 6.100.000 ptas. de los demandados en concepto de honorarios; c) declarar, consecuentemente, no haber lugar a la indemnización por daños y perjuicios; con condena a la actora a pagar las costas procesales causadas» (F.J. 1º, ap. 2º).

  6. - «La oposición a la demanda, se fundamentaba en el hecho de que la cláusula 7ª del contrato suscrito entre las partes el 25 de agosto de 1994, establecía que "la Agencia de propiedad Inmobiliaria se comprometía a llevar a efecto toda la gestión del edificio hasta que éste se encuentre totalmente acabado y escriturado a nombre de cada uno de los compradores"; resultando que tal encargo no se había llevado a efecto por la actora, por su falta de diligencia respecto a la situación urbanística de la finca, habiendo perdido la confianza de los demandados por su conducta desleal para con éllos, al haber intentado percibir por partida doble los honorarios correspondientes a la compraventa de la parcela, así como percibir comisiones de las empresas constructoras» (F.J. 1º, ap. 3º).

  7. - En el F.J. 2º, ap. 2º, de la anterior Sentencia, y en relación al objeto propio de la controversia entablada, se dice, asimismo: «La cuestión central que debe ser resuelta se refiere a la naturaleza del contrato existente entre ambas partes litigantes, y su contenido, contrato al que hace referencia la cláusula 7ª del documento suscrito en fecha 25 de agosto de 1994, y que reza textualmente: "En el precio de venta quedan incluidos los honorarios para "FINCAS MONCLOA" A.P.I., que interviene en la operación, resultando un total de seis millones cien mil pesetas (6.100.000 ptas.), que serán abonadas en base al coeficiente de cada partícipe. Los pagos se realizarán por certificaciones.- "FINCAS MONCLOA se compromete a llevar a efecto toda la gestión del edificio hasta que éste se encuentre totalmente acabado y escriturado a nombre de cada uno de los compradores»

    1. I. La SENTENCIA del Juzgado, estima en parte la demanda, fijando la cantidad a abonar por los demandados a la actora, la de 2.257.000 ptas., y declarando ser conforme a derecho la resolución unilateral del contrato discutido, incrementándose aquella cantidad con los intereses legales, sin haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios, y sin declaración expresa sobre las Costas. La Sentencia, para realizar estas declaraciones, entendió probados, que se daban, como conductas negligentes de la Agencia, la dilación en la concesión de las licencias municipales urbanísticas, por no presentar la misma una información correcta, lo que motivo la apertura de un segundo expediente administrativo, y ello supuso un perjuicio para los demandados, y como comportamientos desleales, el pretender cobrar comisiones de los constructores; habiendo, no obstante, y por otro lado, voluntad de pago en los co-propietarios; por lo que, decidiendo en equidad, resolvió que le correspondía cobrar a la actora la mitad de los honorarios acordados, 3.050.000 ptas., pero descontando las 793.000 ptas. que abonó "Construcciones Coll-Truyol, S.L.", lo que motivó el desistimiento de las acciones contra élla, por lo que, con dicho descuento, la cantidad quedaba en 2.251.000 ptas.

      1. Habiendo presentado las dos partes litigantes, y personadas, sendos Recursos de APELACION contra la anterior Sentencia, correspondió conocer de los mismos a la "Sección 3ª" de la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL, la que desestimó el de la demandante, y acogió en parte el de los demandados, reduciendo la cantidad a pagar por éstos a la de 1.000.000 de ptas., y sin declaración sobre Costas. La determinación de dicha cantidad la entendía la Sala como difícil, por las escasas gestiones realizadas al efecto, y decía, en definitiva, que se había de partir, no obstante, para resolver sobre élla, no de los 6.100.000 ptas. pactados, sino de 4.100.000 ptas., por tener cobradas la Agencia 2.000.000 de ptas. al momento de la compra-venta de la parcela, aparte de las 793.000 ptas. que le pagó "Construcciones Coll-Truyol, S.L.", y que los demandados sólo aceptaban pagar ese 1.000.000 de ptas.

    2. DOÑA Isabel, presenta Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que, con estimación del mismo, se dictara otra por la que se casara y anulara la misma, que fuera más conforme a Derecho, y con devolución del depósito constituido, y a tal efecto, propone 5 motivos, todos los que conduce por la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y los articula así: el 1º, por infracción del art. 1281-1º C.c., sobre la interpretación de los contratos de acuerdo con sus términos claros, la que no había seguido la Audiencia, al entender la recurrente que se pactó un contrato de mandato y un precio por el mismo; el 2º, por igual infracción, no hallándose ajustada a Derecho, según la recurrente, la interpretación realizada del contrato, ya que se estipuló el precio del mandato pactado por el 5% del precio de la promoción del edificio (122.000.000 de ptas), sin haber deslealtad ni cobro por dos veces de la misma cantidad; el 3º, por idéntica infracción, ya que había que interpretar el pacto por la intención demostrada de los contratantes, ya que el incumplimiento o negligencia eran inexistentes, y no se podía justificar la revocación del mandato; el 4º, por infracción del art. 1719-2º C.c., porque a falta de instrucciones concretas en el mandato, el mandatario debería actuar como un buen padre de familia, ejerciéndolo de acuerdo con la buena fe y adecuada diligencia, con lo que había cumplido la actora; y el 5º, por infracción de los arts. 1732-1º y 1733-1º C.c., pues la revocación del mandato no era libre, sino matizada por la jurisprudencia, habiéndose producido la revocación sin causa.

SEGUNDO

Los cinco motivos del Recurso, que se acaban de reseñar, se refieren a tres cuestiones, la primera, basada en documentos obrantes en autos, al parecer no tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia en la interpretación de los contratos realizados por las partes y en sus antecedentes, afecta a la deducción que hace la Sentencia del Tribunal, corrigiendo en ello la del Juzgado, detrayendo, para liquidar el precio a pagar a la actora por sus servicios, de los 6.100.000 ptas. concertados en el contrato principal, 2.000.000 de ptas., pagados a la anterior dueña de la parcela urbanística transmitida, "MIRADA DEL REY, S.A.", y para ello, la impugnación de la Sentencia referida, se hace, en los 2 primeros motivos, a través de la denunciada infracción del art. 1281-1º C.c., sobre los términos claros de los contratos y la deducción de la intención de los contratantes. Los otros tres motivos, que siguen, afectan a la declaración de la validez de la resolución, por la Comunidad de Vecinos copropietarios demandada, del contrato de mandato conferida a la A.P.I. actora, y mientras el 3º, pretende hacerlo denunciando también la infracción del mismo art. 1281-1º C.c., para tratar de deducir que uno de los soportes de dicha resolución, la tardanza o dilación en la obtención de la licencia municipal de obras, para edificar en la parcela de que se trata, no le era exigible, los otros dos motivos, denuncian infracción, por un lado (motivo 4º) del art. 1719 C.c., sobre la actuación del mandatario a falta de instrucciones concretas, para entender no ser desleal ni afectar a la buena fe contractual, la percepción de comisiones de los constructores de la obra (que repercutían éstos en el Beneficio Industrial, sin afectar a las relaciones con los mandantes, Promotores de la obra); y, por fin, por el otro (motivo 5º), plantea un último tema, referente a la indemnización de daños y perjuicios, derivados de la resolución unilateral, en un contrato de mandato retribuido, con la denunciada infracción de los arts. 1732-1º y 1735-1º C.c., y que entiende que lo sería el pago del resto de la cantidad concertada, dado que una resolución prematura (no justificada) no podrá impedir el cobro total de los honorarios o retribución pactados, cuya no finalización ha impedido dicho total pago.

TERCERO

Tiene razón la parte recurrente en la formulación de los motivos 1º y 2º, sobre el primero de los temas expresados, pues, como acertadamente se dice en éllos, la parte actora intervino en relación con la construcción del "Edificio Ancora", verdadera finalidad u objeto decisivo de lo convenido entre las partes, en cuatro contratos, enlazados entre sí, olvidando la Sentencia de instancia recurrida (no hizo alusión, ni positiva ni negativa, a él, la Sentencia del Juzgado, que lo omitió totalmente) el primero, existente entre la primitiva dueña de la parcela vendida, "MIRADA DEL REY, S.A." (doc. nº 2 de la demanda), de fecha 30 de junio de 1994, y DON Guillermo (que entonces actuaba con la firma comercial de "FINCAS CATALA", pero antecesor evidente de la actual reclamante, DOÑA Isabel, que luego actúa como "FINCAS MONCLOA", ambas A.P.I.), el que supone la concertación de un contrato de comisión o corretaje, por el que aquélla encarga a éste, en exclusiva durante un cierto tiempo, la venta de la parcela de autos, fijando dicho corretaje en un 5'75% del valor de la enajenación (40.000.000 de ptas., o sea 2.030.000 ptas.), encargo que se cumplió con el contrato de 5 de julio de 1994 (doc. 3 de la demanda), comprensivo de la opción concedida a los demandados o sus antecesores, y que finalizó en la compraventa de la finca, y por cuya mediación, el corredor- mediador, percibió 2.000.000 de ptas. constatadas en el recibo unido a los autos. La realización posterior de los actos de gestión-mandato, por la misma parte, una vez adquirida la finca, para llegar a su edificación y posteriores efectos, se inicia o se plasma en el contrato (doc. 4) de 25 de agosto de 1994, en cuya cláusula 7ª se establece en favor de la actora un mandato retribuido, que es el objeto de la presente discusión (aparte de los demás pactos entre los intervinientes, que constituyen otra relación jurídica -4º contrato- para la edificación y reparto de unidades de obra), y cuya retribución, como se dice, pactada, no tiene nada que ver con aquél pago por "MIRADA DEL REY, S.A." de los 2.000.000 de ptas. de corretaje, pues el contrato de mediación con ésta, terminó con la venta de la parcela, y a continuación se implanta el de mandato con las otras partes hoy litigantes (o, en su caso, sus causahabientes). Por ello, no pueden descartarse esos 2.000.000 de ptas. de la retribución pactada en este último contrato (que no la tiene en cuenta, fijando sólo la retribución por los que lo conciertan, excluida ya la vendedora), y habrá que convenir, en principio, con la corrección de la Sentencia del Juzgado, sin perjuicio de lo que luego se dirá respondiendo a los tres últimos motivos del Recurso sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios, en relación con la resolución unilateral del último contrato, pero partiendo siempre, antes de ello, de la suma de 6.100.000 ptas. Esta traída del documento de 30 de junio de 1994, al debate, en cuanto no es tenida en cuenta en la Sentencia recurrida, pues no relaciona el pago de los 2.000.000 de ptas. con el mismo, es procedente, ya que la interpretación realizada de los hechos no es correcta sin él, ya que es ilógica, irracional y arbitraria, pues no se pueden confundir, como se viene diciendo, dada la literosuficiencia del documento, la cantidad correspondiente al mismo y el pago de honorarios del contrato de mandato, suscrito con otras partes.

CUARTO

Como se acaba de indicar, en el estudio conjunto de los motivos 3º, 4º y 5º, del Recurso, por su idéntica finalidad, aunque se fundamenten cada uno en preceptos distintos, como antes ya se ha dicho, se plantea la correcta o incorrecta resolución unilateral del mandato por los mandantes (la Comunidad de Propietarios del edificio, constituida) y el mandatario (la actora- gestora), y en los indicados motivos se trata de los dos puntos en que, tanto la Sentencia de primera instancia, como la de la apelación, se sustentan, para decidir esa resolución, que se basa en la falta de diligencia del mandatario (respecto a la dilación, perjudicial para la otra parte, en la obtención del permiso o licencia municipal de edificación, que correspondía a la gestión encomendada), y en la pérdida de la confianza otorgada, por deslealtad y faltar a la buena fe (en cuanto a las comisiones cobradas a los constructores, dado que la intención de cobro de comisión duplicada en las ventas de las unidades de obra, quedan fuera ya del debate, al no ser recogido este dato, y sí sólo el anterior, en este punto al que se atribuye la deslealtad). La parte recurrente, respecto a estos puntos, intenta abrir un nuevo debate probatorio (examen nuevo de la prueba), pero con una valoración en sentido contrario al en que se ha hecho en la Sentencia, trayendo a un repetido examen la afección o no de la supuesta incorrecta información facilitada al Organo municipal que debió otorgar la licencia de obra, como incluido o no en la actividad de la gestión encomendada, por un lado; y por el otro, trae nuevamente a examen y valoración el hecho de si el cobro, probado, de comisiones no pactadas a los constructores, supone o no deslealtad y actuación fuera de la buena fe, en cuyo entorno se debe de mover el mandato. La Sentencia da por probado que la conducta del mandatario no fue correcta, y sí desleal, en el último caso, y que la tardanza en el expediente administrativo fue causa de perjuicios a los mandantes, por lo que califica la resolución contractual como correcta, entendiendo que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de esa falta de confianza, y tales hechos no han sido debidamente rebatidos en el Recurso, pues se trata de hechos probados que, conforme a la valoración de la prueba, realizada por el Tribunal "a quo", deben aquí ser mantenidos, ya que el presente Recurso no es una tercera instancia, sino un medio extraordinario que no afecta a esa valoración, a menos de que se entienda, como se ha dicho antes, que la misma es irracional, falta de lógica o arbitraria, según la jurisprudencia, y estos defectos no se dan aquí, y tampoco se han atacado tales hechos por la vía del error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita del precepto o preceptos que regulan ésta, camino que no se ha seguido por el recurrente y que es exigido por la jurisprudencia de esta Sala. Los motivos dichos, pues, deben ser rechazados en su conjunto, y no puede concederse la indemnización de daños y perjuicios pedida, por falta de esa prueba adecuada, ni completar los honorarios pactados como compensación en la cifra de honorarios completos, por tratarse también este aspecto de una "cuestión nueva" (esta afectación concreta), no planteada en la instancia, en cuanto se pide en demanda para tales daños una cantidad, no probada, que excediera del importe dicho.

QUINTO

Deben, pues, acogerse los dos primeros motivos y rechazarse los restantes, casando y anulando la Sentencia impugnada, dando lugar al Recurso, y manteniendo la Sentencia de primera instancia, que resuelve correctamente el tema planteado. Las COSTAS del recurso actual, no procede imponerlas expresamente, por lo que cada parte satisfará las suyas propias (art. 715-2 LEC.); en cuanto a las de primera instancia, se mantiene lo acordado sobre las correspondientes a la misma (art. 523-2 LEC.); y respecto a las de la Apelación, al no proceder, en definitiva, la misma, se deberán imponer al apelante, por cuanto el Recurso de tal clase debió rechazarse y confirmarse la Resolución del Juzgado (art. 710-2º LEC.). Con devolución del depósito constituido, al darse lugar a la Casación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (actora-apelante), DOÑA Isabel, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALLORCA, de fecha 4 de diciembre de 1998, en autos de Juicio declarativo de menor Cuantía nº 168/97, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MAHON/MAO NUM. UNO (1), por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La anulación y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. La CONFIRMACION de la SENTENCIA dictada por el Juzgado, de fecha 13 de noviembre de 1997, incluido el particular de su parte dispositiva relativo a las COSTAS de esa instancia.

  3. En cuanto al resto de las COSTAS procesales causadas:

  1. No ha lugar a hacer expresa declaración sobre las relativas al presente Recurso, debiendo satisfacer cada parte las suyas propias, y con devolución del depósito constituido.

  2. Las de la segunda instancia, se imponen a la parte actora-apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...a instancia de cualquiera de ellas, y, en particular, en el caso del mandante o comitente, por medio de la revocación. La STS de 6 de octubre de 2005, RC n.º 928/1999 declara al respecto que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de conf‌ianza como la que......
  • STS 713/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Noviembre 2010
    ...a instancia de cualquiera de ellas, y, en particular, en el caso del mandante o comitente, por medio de la revocación. La STS de 6 de octubre de 2005, RC n.º 928/1999 declara al respecto que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de confianza como la que,......
  • SAP Salamanca 164/2017, 20 de Marzo de 2017
    • España
    • 20 Marzo 2017
    ...a instancia de cualquiera de ellas, y, en particular, en el caso del mandante o comitente, por medio de la revocación. La STS de 6 de octubre de 2005, RC n.º 928/1999 declara al respecto que no se puede continuar en el mantenimiento del mandato después de una falta de confianza como la que,......
  • SAP Ávila 142/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • 27 Junio 2011
    ...realizada, inacabada y con defectos. La teoría de la carga de la prueba es la teoría de la consecuencia de la falta de prueba ( Ss.T.S de 6 de Octubre de 2005, 12 de Noviembre de 2003 y 28 de Octubre de 2003 ; también S.TC 334/2006 de 20 de Noviembre ; AP de Madrid de 16 de Enero de 2007 y ......
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