STS 222/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2005:1860
Número de Recurso4185/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Laredo; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Estela-Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Aurelio, defendido por el Letrado D. Miguel González Barcenilla; siendo parte recurrida el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., defendido por el Letrado D. Javier Ballesteros Rodero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Angeles Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laredo, contra El Banco de Santander, S. A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia condenando a la demandada a abonar a mi representado la cantidad de ciento cincuenta millones de pesetas (150.000.000 pts) más los intereses legales que correspondan, con expresa imposición de costas a la misma.

  1. - El Procurador D. Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que desestime íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda, se absuelva de los mismos a mi representada e imponiendo las costas a la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laredo, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Angeles Salas Cabrera, en nombre y representación de D. Aurelio, debo condenar y condeno al Banco de Santander, S.A. a que abone al actor la cantidad de 5.000.000 pesetas, sin pronunciamiento en cuanto a las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio y estimación parcial del planteado por el Banco de Santander, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia número dos de Laredo, debemos revocar parcialmente es resolución en el exclusivo sentido de fijar en 650.000 pesetas la indemnización que la demandada deberá abonar al actor. En cuanto a las costas de esta alzada, estese a lo dispuesto en el fundamento último de esta sentencia.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Estela-Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Aurelio, interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 359, 370 y 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los 238.3, 240.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del 120 de la Constitución Española, además de los arts. 1249 y 1253 del Código civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los 523, 896 y especialmente 710 de la misma. QUINTO.- Al amparo del numeral 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Al amparo del numeral 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Al amparo del numeral 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. OCTAVO.- Al amparo del numeral 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. NOVENO.- Al amparo del numeral 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo infringe por no aplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su numeral 1º. DECIMO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 1107.1 del Código civil por aplicación inadecuada. DECIMOPRIMERO: Al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 578,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se incurre en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, derivado de la infracción del artículo 578.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOTERCERO Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico al violar el artículo 578,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOCUARTO.- Al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe el artículo 1902 del Código civil. DECIMOQUINTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia infringe por aplicar indebidamente, el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOSEXTO.- Al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe por inaplicación, el artículo 1253 del Código civil. DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del numeral 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe por aplicar incorrectamente el artículo 1250 del Código civil en relación con el 1251 del Código civil. DECIMOCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe el artículo 1233 del Código civil, interpretado a sensu contrario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La quaestio facti, en el presente caso, no plantea dificultad alguna, pues se compone de hechos admitidos y de hechos probados, reconocidos por las partes y declarados por las sentencias de instancia.

El demandante en la instancia y recurrente en casación, D. Aurelio, en junio de 1994 celebró con el Banco de Santander, demandado en la instancia, sucursal de Laredo, contrato de cambio por el que adquirió, con pago de un precio (comisión) seiscientos dólares en seis billetes de cien dólares. Viajó a los Estados Unidos de América del Norte, donde convivió con Dª Regina, ciudadana norteamericana domiciliada allí. En el mes de julio, ambos trataron de abrir una cuenta corriente en el Fifth Third Bank, de Cincinatti (Ohio). Entregaron los referidos billetes de cien dólares que resultaron falsos y al advertirlo la entidad bancaria se comunicó con la policía y dos agentes pertenecientes al Departamento del Tesoro se presentaron en la oficina del Banco, les detuvieron a ambos, les interrogaron en público, les condujeron al citado Departamento, le registraron, le tomaron fotografías, huellas y datos personales (le "ficharon" dice la sentencia de primera instancia). Al mostrar el resguardo de la adquisición de los dólares en la entidad bancaria española, quedó en libertad; la relación sentimental entre el demandante y Dª Regina se deterioró, aquél regresó a España y la relación quedó rota definitivamente.

SEGUNDO

La quaestio uris tampoco plantea discusión. Las sentencias de instancia declaran el incumplimiento del contrato de cambio por parte de la entidad bancaria demandada, por culpa o negligencia, que da lugar a la indemnización, tal como dispone el artículo 1101 del Código civil y prevé el 1107; calificación que acepta aquélla al no recurrir en casación, sino que por el contrario comparece como parte recurrida.

En lo que difieren las sentencias de instancia y la posición del demandante recurrente es, no ya en el quantum de la indemnización, sino en el concepto jurídico indemnizatorio. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Laredo, de 16 de marzo de 1996 destacó el incumplimiento contractual y la responsabilidad del Banco, resaltando su falta de diligencia y al tratar de los perjuicios (fundamento 5º y 6º) expone los hechos (detención, conducción, fichado, abandono del país y ruptura relación sentimental), los califica de daños morales y determina una indemnización de cinco millones de pesetas. La Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, en sentencia dictada en apelación, de 29 de septiembre de 1998, confirma la calificación jurídica de los hechos, que también acepta y, en cuanto a los daños (fundamento segundo a cuarto) concluye que (fundamento quinto) "el único perjuicio indemnizable sería el cúmulo de molestias que se le causaron el día 5 de julio de 1994 (interrogatorio, detención, etc), y la consiguiente humillación sufrida, daños que este Tribunal, estimativamente, como no puede ser de otro modo, valora en la suma de 650.000 pesetas, al parecerle muy excesiva la de cinco millones acordada en la primera instancia.

TERCERO

Antes de entrar en el análisis pormenorizado del recurso de casación, procede que se exponga la posición de la Sala en este tema, expresión del incumplimiento de contrato que da lugar a responsabilidad (artículo 1101 del Código civil) que será responsabilidad por equivalencia, es decir, indemnización (artículo 1107 del Código civil) que se concreta en el daño moral que ha sufrido el demandante y recurrente en casación. En esta cuestión, débase partir de que se reitera la doctrina que se vertió en la sentencia de 17 de febrero de 2005 que trataba de un caso semejante, aunque no idéntico: coincide el hecho, es distinto el daño y la pretensión indemnizatoria, menor, fue acogida íntegramente.

Tal como se ha apuntado, no se plantea duda alguna del incumplimiento contractual por el Banco de Santander Central Hispano a cuya calificación se aquieta al no haber recurrido en casación. En el contrato de cambio, esta entidad bancaria, mediando el cobro del precio o comisión entregó apariencia de dólares, es decir, unos dólares falsos: incumplimiento claro de su obligación de entrega de la moneda a que se obligaba.

En cuyo incumplimiento se da la culpa, cuya concurrencia se presume en todo caso de incumplimiento, presunción de culpa que se deduce de lo dispuesto en el artículo 1183 del Código civil y que en el caso presente se desprende de la actuación de una entidad bancaria con alto prestigio y reputación y extraordinaria solidez económica, que carece de los medios mínimos para comprobar la autenticidad o falsedad de unos billetes de indiscutible difusión en todo el ámbito mundial. Tal como dice la sentencia recurrida, descartando el dolo -que ni siquiera se ha planteado- "por más que las entidades de crédito no tengan obligación legal o administrativa de comprobar la autenticidad de todos y cada uno de los billetes extranjeros que expenden, por lo que su conducta debía encuadrarse en el ámbito de la culpa, pues el cumplimiento del contrato de cambio le exigía la entrega de billetes auténticos, de cuya autenticidad debía cerciorarse por cualesquiera sistemas a su alcance".

Tal incumplimiento da lugar a responsabilidad, tal como dispone el artículo 1101 del Código civil, que no podrá ser el cumplimiento forzoso en forma específica, in natura, sino por equivalencia, id quod interest, es decir, indemnización de daños y perjuicios, como contempla el artículo 1107, que comprende los daños morales.

La cuestión del daño moral es el extremo esencial del presente recurso de casación. Afecta a intereses espirituales del ser humano y se concreta a la perturbación en el ámbito personal del sujeto, aunque no incida en intereses económicos. Este es el daño objeto de la acción ejercitada.

CUATRO.- Contra la mencionada sentencia de la audiencia Provincial, el demandante en la instancia ha interpuesto el presente recurso de casación en dieciocho motivos, de los cuales procede entrar en el examen del décimo, único que entra verdaderamente en el fondo de la cuestión. Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1107 primer párrafo, del Código civil y el motivo debe acogerse, pese a que incide en el tema de la culpa, que no se discute y en la responsabilidad extracontractual, que no se acoge en las sentencias de instancia ni por esta Sala, que reitera la doctrina reiteradísima de yuxtaposición de la responsabilidad contractual y extracontractual, en caso de resultado dañoso ocasionado por el demandado, en este caso una entidad bancaria que actúa, evidentemente, a través de sus empleados.

Se debe estimar este motivo por entender que se ha infringido el artículo 1107 del Código civil al haber "prescindido, respecto a la culpa del Banco, de su eventual mayor gravedad a la hora de fijar su consecuencia jurídica: la extensión de los daños indemnizables", según palabras literales del motivo de casación, aunque lo relaciona demasiado con la culpa y la buena fe. En todo caso, se estima infringida tal norma al haber prescindido, la sentencia recurrida, del daño moral a la hora de fijar la consecuencia jurídica del incumplimiento contractual por culpa.

Efectivamente, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso (en su fundamento quinto, antes transcrito) declara que "el único perjuicio indemnizable sería el cúmulo de molestias..." y hace caso omiso de los daños morales que se derivan de estas "molestias" que se declaran probados.

El recurrente en casación, pues, en este motivo, no se opone a la cuantificación del daño, quantum indemnizatorio no revisable en principio en casación, sino a los parámetros jurídicos que han llevado a ella, que, como se ha dicho, consisten en fijar una cantidad mínima, adecuada a las "molestias" sin apreciar el daño moral que esta Sala, siguiendo una antigua y reiterada jurisprudencia, admite.

Al estimar este motivo de casación, carece de interés el análisis de los restantes.

QUINTO

Al acogerse el aludido motivo del recurso de casación y declarar haber lugar a éste, la Sala asume la instancia y debe resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De lo expuesto hasta ahora es claro que esta Sala estima la demanda. Parte del incumplimiento contractual y la responsabilidad que se deriva (artículo 1101 del Código civil) que comprende la indemnización por los daños morales. El concepto de daño moral ha sido ya desarrollado en líneas anteriores; su indemnizabilidad es una "cuestión agotada y resuelta en sentido afirmativo" (según frase de la doctrina) y admitida jurisprudencialmente, desde la sentencia de 6 de diciembre de 1912 que introdujo por primera vez la indemnización del daño moral; su apreciación y cuantificación se ha dicho que puede ser arbitraria, pero también se puede afirmar que toda indemnización -salvo casos muy concretados- puede serlo y, desde luego, la dificultad en la determinación no debe influir en la prosperabilidad de una reclamación justa.

Así, en el presente caso -reiterando la doctrina de la sentencia antes citada de 17 de febrero de 2005- se ha producido un atentado al sagrado derecho a la libertad personal, en la detención, conducción y retención en dependencias policiales, al inalienable derecho a la dignidad, en la presentación de los agentes e interrogatorio público y en la difusión de ello en la población de su residencia, al esencial derecho a la seguridad jurídica, en la situación de verse inmersos en una cuestión que en principio parecía delicitiva, en país y legislación extrañas, al intransferible derecho al libre desarrollo de la personalidad, por haberse truncado física y emocionalmente una relación sentimental. En definitiva, esta Sala debe determinar discrecional, que no arbitrariamente, la cuantía de la indemnización y, a la vista de la reclamación principal y de los atentados expuestos, se fija prudencialmente (ya que no puede hacerse matemáticamente) en trescientos sesenta mil (360.000) euros.

Todo ello sin fijación de intereses, salvo la del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta sentencia y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª Estela-Paloma Navares Arroyo, en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial en fecha 29 de septiembre de 1998, que CASAMOS Y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta en su día por la representación procesal del mencionado recurrente, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la demandada "Banco de Santander Central Hispano, S.A." a satisfacerle la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL (360.000) euros.

Tercero

No se incluyen intereses legales, salvo los ejecutorios del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Cuarto

No se hace condena en las costas causadas en las instancias, ni en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Quinto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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