STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:4659
Número de Recurso1560/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1560 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Helguera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 2516 de 1997 , sostenido por la representación procesal de la Junta Vecinal de Helguera contra la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 4 de septiembre de 1997, en la que se otorgó a la Junta Vecinal de Santa Cruz de Iguña la concesión de un aprovechamiento de aguas públicas procedentes del manantial El Churrón, situado en Helguera, término de Molledo - Cantabria, con las condiciones generales y particulares que se detallan en la propia resolución.

En este recuso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó, con fecha 30 de enero de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo 2516 de 1997 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la inadmisibilidad parcial, en cuanto a las peticiones de declaración de derechos, y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Álvarez Fernández, en nombre y representación de la Junta Vecinal de Helguera, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte impugnada, representada por el Abogado del Estado, acuerdo que mantenemos por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La causa de inadmisión alegada por el Sr. Abogado del Estado, sobre objeto no susceptible de impugnación, entendiendo que los actores pretenden con la interposición del presente recurso, además de la nulidad de la resolución, obtener la declaración de derechos concesionales preferentes en su favor que no fueron objeto de examen ni pronunciamiento alguno en vía administrativa, ha de prosperar, pues basta leer la súplica del escrito de demanda, para comprobar si exceden del ámbito y contenido del acto administrativo que se recurre, incidiendo en una clara desviación procesal, debiendo limitarse la sentencia a la revisión del acuerdo impugnado, sin entrar a resolver cuestiones de declaración de derechos que no han sido objeto de pronunciamiento alguno en la resolución adoptada por el organismo de Cuenca, y objeto de impugnación en este recurso, procediendo, en consecuencia, la inadmisibilidad parcial del recurso invocada por el Sr. Abogado del Estado al amparo del articulo 69.c), en relación con el 25, de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , aplicable al caso enjuiciado, de acuerdo con su Disposición Transitoria 2ª.2, centrándose la cuestión debatida a determinar si la concesión perjudica los derechos de los recurrentes y si en su otorgamiento se siguió el procedimiento adecuado».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que: «Respecto al motivo alegado de nulidad por defectos del procedimiento, ha de ser desestimado, ya que no se dan los supuestos previstos en la Ley, artículo 121, incompatibilidad de la concesión cuyo otorgamiento se solicita, con otra que esté en tramitación, o con una concesión que esté otorgada, al solicitarse la concesión no existía ninguna otra en tramitación, y los supuestos derechos concesionales son alegados en base a la presunción derivada de la autorización de unas obras para abastecimiento aprovechando las aguas del mentado manantial. Por último, en cuanto a la concesión otorgada en virtud de solicitud de la "junta Vecinal de Santa Cruz de Iguña", por resolución del organismo de Cuenca, de fecha 4 de septiembre de 1997, ha sido informada favorablemente por los organismos y Servicios competentes, suponiendo ello justificados, tanto la necesidad del aprovechamiento como la compatibilidad con los existentes, concesión que se efectúa sin perjuicio de terceros, no estando acreditado con prueba alguna que su otorgamiento cause perjuicio alguno al derecho de aprovechamiento que la Comunidad dice tener en su favor, por lo que no parece existan razones que lleven a la anulación de la resolución que la otorga, al cumplirse lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Aguas, en relación con el 93, 96, 97 y 98 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , sin perjuicio de la revisión concesional prevista en el artículo 63 de la Ley de Aguas , caso de producirse las circunstancias en él previstas».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta Vecinal demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 17 de febrero de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Junta Vecinal de Helguera, representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 407.8 del Código civil , 58.3 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera de la Ley estatal 2/1985, de 2 de agosto , de Aguas, así como los artículos 96, 98 y 121.2 del Reglamento estatal del Dominio Público Hidráulico y el Decreto del Ministerio de Obras Públicas de 17 de mayo de 1940 , así como de los artículos (ya derogados) 11214 y 1253 del Código civil y de los artículos 217, 385 y 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento civil vigente en materia de presunción de carga de la prueba y presunciones legales y judiciales y también la doctrina jurisprudencial sobre el principio de facilidad probatoria y el artículo 24 de la Constitución , ya que las aguas, cuyo aprovechamiento se discute, eran públicas y no privadas, conforme a la legislación anterior, de modo que no resultan de aplicación las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley de Aguas , que son las que aplica la Sala sentenciadora, sino el apartado primero de su Disposición Transitoria Primera, siendo la Junta Vecinal recurrente titular de una concesión administrativa, como se acredita con el expediente de auxilios, una de cuyas exigencias era que los beneficiarios tuviesen garantizada la disposición del agua, de lo que se deduce que la Junta vecinal recurrente contaba con un título concesional, presunción que pudo ser desvirtuada por la Administración en el pleito, pero no lo hizo, circunstancia esta que no ha sido tenida en cuenta por el Tribunal "a quo", pero, aun en el caso de no ser titular dicha Junta vecinal de una concesión, habría ganado el aprovechamiento de las aguas públicas por prescripción, como resulta de los datos obrantes en el expediente administrativo, del que se deduce que los vecinos de Helguera han aprovechado el manantial El Churrón desde el año 1948, que es la fecha en la concluyeron las obras objeto del expediente de auxilios, pues, de lo contrario, no habría realizado el acto de disposición de las aguas del manantial con el conocimiento y consentimiento de la Administración, de lo que se deduce que los vecinos de Helguera eran titulares de una concesión que la Confederación Hidrográfica ha ignorado al otorgarle la concesión a los vecinos de Santa Cruz de Iguña, contraviniendo el artículo 121.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , promulgado justamente para aquéllos supuestos en los que se solicita una concesión incompatible con otra ya otorgada, de modo que lo procedente hubiese sido suspender la tramitación de la solicitud de la Junta de Santa Cruz de Iguña y, previa audiencia de las partes, determinar si la petición de ésta gozaba o no de los derechos de preferencia señalados en los artículos 58.3 de la Ley de Aguas y 98 del Reglamento Público Hidráulico, o , en su caso, si la incompatibilidad podía ser eliminada por aplicación del artículo 96 de dicho Reglamento , preceptos todos infringidos por la sentencia recurrida; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en los artículos 25 y 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que si la Confederación no tomó en cuenta una concesión a favor de la Junta vecinal de Helguera, la declaración de nulidad del acto recurrido debería hacerse a partir del reconocimiento de tal realidad o afirmación, por lo que es lógico que en la súplica se recogiese una pretensión enderezada a que se declare como presupuesto del fallo la incompatibilidad con otra concesión anterior, reconociendo la preferencia del derecho de la recurrente en orden al aprovechamiento del manantial, por lo que no hay razón para declarar inadmisibles las pretensiones ejercitadas en la demanda con esa finalidad, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo deducido por la Junta vecinal de Helguera con imposición a la Administración de las costas del presente recurso de casación.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, pudiese formular por escrito su oposición al mismo, lo que efectuó con fecha 26 de noviembre de 2004, aduciendo que dicho recurso resultaba inadmisible por falta de cuantía, dado que ésta viene representada por la pérdida del canon que la Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña abona a la Junta vecinal de Helguera y, además, porque el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, invocándose en el primer motivo alegado infracciones basadas en preceptos que debieran articularse a través de cauces distintos, sin que se pueda partir del hecho de que la Junta vecinal de Helguera sea titular de una concesión de aguas desde el año 1948, y, de ser concesionaria, sólo lo sería del agua necesaria para abastecer a su población, pero nunca del sobrante para enriquecerse con ella, mientras que la Sala de instancia no ha hecho aplicación de lo establecido en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas, pero, en cualquier caso, la pretendida aplicación de la Disposición Transitoria primera de dicha Ley se remite a lo establecido en las siguientes, sin que se haya producido indefensión para la recurrente por no haber sido privada en el proceso de derecho alguno, mientras que su planteamiento conduce a un proscrito enriquecimiento injusto, quedando circunscrito el acto recurrido al otorgamiento de una concesión en favor de la Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña, por lo que en el pleito sólo puede ser objeto de examen y decisión la conformidad o no a derecho de dicho acto, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto al ser la sentencia recurrida ajustada a derecho con imposición de costas a la Junta vecinal recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 10 de mayo de 2006, en que tuvo lugar con observancia de los trámite establecidos por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las inadmisiones planteadas por el Abogado del Estado son rechazables porque el interés, determinante de la cuantía del asunto, no viene representado por el canon o renta que dejaría de percibir la Junta vecinal recurrente sino por la concesión del aprovechamiento de aguas a la otra Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña, mientras que si los motivos aducidos carecen o no manifiestamente de fundamento es lo que debemos examinar y decidir en esta sentencia, una vez que el recurso de casación fue admitido a trámite.

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar el segundo motivo de casación en el que se reprocha a la Sala de instancia haber conculcado lo dispuesto en los artículos 25 y 69 c) de la vigente Ley Jurisdiccional al haber declarado inadmisible la pretensión de la Junta vecinal demandante en orden a que se declare su derecho concesional preferente y prioritario para aprovechar el caudal del manantial "El Churrón" en el término municipal de Molledo (Cantabria), a pesar de que, para enjuiciar el acto concesional en favor de la Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña, resulta imprescindible pronunciarse acerca de si la Junta vecinal de Helguera era titular de una concesión de aprovechamiento del indicado caudal.

Es cierto que en el acto recurrido se argumenta que la Junta vecinal de Helguera no ha mostrado su título, del que no hay constancia en los archivos de la Confederación Hidrográfica, por lo que se trata de un hecho relevante para la decisión adoptada por dicha Confederación.

Tal circunstancia no se elude en la sentencia recurrida, en la que se declara que «al solicitarse la concesión no existía ninguna otra en tramitación y los supuestos derechos concesionales son alegados en base a la presunción derivada de la autorización de unas obras de abastecimiento aprovechando las aguas del mentado manantial».

En definitiva, el Tribunal a quo, a efectos de resolver sobre la impugnación de la concesión en favor de la otra Junta vecinal, considera que no se ha justificado concesión alguna en favor de la demandante, si bien deja imprejuzgada la cuestión relativa a los posibles derechos concesionales que sobre el caudal del manantial "El Churrón", en el término municipal de Molledo, pudiera tener la referida Junta vecinal demandante, y, por consiguiente no ha infringido aquél los preceptos invocados en este segundo motivo de casación porque ha enjuiciado el único acto recurrido, que no fue otro que la concesión del aprovechamiento del caudal del manantial "El Churrón" a la Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña, razón por la que tal motivo de casación no puede prosperar.

TERCERO

En el primer motivo de casación se alega la comisión de una serie de infracciones por la Sala sentenciadora, que van desde haber aplicado indebidamente las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas 2/1985, de 2 de agosta , y no haber aplicado, por el contrario, los artículos 407.8 del Código civil , 58.3 de la Ley de Aguas y la Disposición Transitoria primera de esta misma Ley, pasando por las infracciones de los artículos 96, 98 y 121.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico o el Decreto del Ministerio de Obras Públicas de 17 de mayo de 1940 relativo a la tramitación de un expediente de auxilios, hasta la infracción de los artículos, ya derogados, 1214 y 1253 del Código civil, y de los artículo 217, 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como de la doctrina jurisprudencial relativa al favor probationis, lo que, a su vez, conlleva la infracción del artículo 24 de la Constitución , las que examinaremos por separado, comenzando por esta última.

CUARTO

Para defender su tesis acerca de su condición de concesionaria del aprovechamiento del caudal del manantial "El Churrón", la Junta vecinal recurrente entiende que, en virtud de lo establecido en los aludidos preceptos del Código civil, de la Ley de Enjuiciamiento civil y de la jurisprudencia relativa al favor probationis, correspondía a la Administración demandada, quien no remitió el expediente administrativo requerido, acreditar que, a pesar de utilizar la Junta vecinal de Helguera las aguas del manantial "El Churrón", no lo era con el carácter de concesionaria.

No compartimos, sin embargo, este razonamiento porque el uso del agua del aludido manantial pudiera tener causas diferentes a la concesión.

Además, ni la Confederación, al resolver, ni la Sala de instancia, al declarar ajustada a derecho la resolución de aquélla, han negado o cuestionado el derecho de la Junta vecinal de Helguera al uso del agua de dicho manantial, sino que su decisión se ha basado en que el caudal, incluso en épocas de estiaje, es suficiente para abastecer, de forma racional, las poblaciones de Santa Cruz de Iguña y de Helguera.

En contra de tal apreciación fáctica, no desvirtuada por la representación procesal de la recurrente, ésta, con la invocación de los demás preceptos, intenta convencernos de que su pretendido derecho concesional es preferente e incompatible con el uso del agua por la Junta vecinal de Santa Cruz de Iguña.

QUINTO

Se denuncia la aplicación indebida por la Sala de instancia de las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas 2/1985, de 2 de agosto , cuando la realmente aplicable era la Primera, al tratarse de aguas públicas y no privadas conforme a lo establecido por los artículos 407.8 del Código civil y 58.3 de la Ley de Aguas 2/1985, de 2 de agosto .

Ni la Administración ni la Sala de instancia han calificado las aguas del manantial en cuestión de privadas, sino que, por el contrario, las consideran públicas, como se deduce de su negativa a aceptar la tesis de la concesión en favor de la Junta vecinal demandante, al no existir datos o elementos probatorios justificativos de tal concesión, y, por consiguiente, ni una ni otra han considerado aplicables al caso lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley de Aguas 2/1985, de 2 de agosto , de manera que tampoco se ha conculcado por la Sala de instancia, por inaplicación, lo establecido en los artículos 407.8 del Código civil , 58.3 y Disposición Transitoria primera de la mentada Ley de Aguas .

SEXTO

Se citan también como vulnerados por la Sala sentenciadora los artículos 96, 98 y 121.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y el Decreto del Ministerio de Obras Públicas de 17 de mayo de 1940 .

Este último, según la propia recurrente, regulaba un expediente de auxilios económicos para los beneficiarios que tuviesen garantizada la disponibilidad jurídica del agua, de donde pretende deducir que ella era concesionaria del agua del manantial de "El Churrón", pero esta deducción no es lógica, pues, como antes hemos indicado, el hecho de tener la disponibilidad del agua de ese manantial no quiere decir que lo fuese en calidad de concesionaria.

En cuanto a los invocados preceptos del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, los artículo 98 y 121.2 de éste no han podido infringirse partiendo del hecho aceptado por el Tribunal a quo, no desvirtuado por la recurrente, de que no era titular de una concesión de aprovechamiento de las aguas del manantial «El Churrón», y el artículo 96 tampoco se ha conculcado porque tanto la Administración como la Sala de instancia declaran categóricamente, sin haberse aportado prueba que demuestre lo contrario, que dicho manantial, incluso en estiaje, tiene caudal suficiente para abastecer, de forma racional, las poblaciones de Santa Cruz de Iguña y de Helguera, lo que hace difícil entender el comportamiento de la Junta vecinal recurrente, salvo que coincidamos con la insinuación del Abogado del Estado en el sentido de que lo que aquélla pretende es continuar cobrando un canon por el uso del agua a los vecinos de la población de Santa Cruz de Iguña, lo que no parece muy justificable teniendo en cuenta el carácter público de esas aguas, la suficiencia para abastecer ambas poblaciones y la falta de acreditamiento de la concesión a su favor.

SEPTIMO

La desestimación de uno y otro motivo de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la Junta vecinal recurrente de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero de ésta, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión invocadas y con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la Junta vecinal de Helguera, contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 2516 de 1997 , con imposición a la referida Junta vecinal de Helguera de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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