STS, 21 de Marzo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:1810
Número de Recurso6586/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 6586/2003, interpuesto por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación de Doña Francisca, Doña Penélope y Doña Alejandra, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1419/1998 , seguido contra la resolución del Director General de la Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 20 de marzo de 1998, que declaró la caducidad de la autorización de aprovechamiento de agua de manantial denominada "LA CALDENCA". Ha sido parte recurrida la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Servicio Jurídico de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1419/1998, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Francisca, Dª Penélope y Dª Alejandra contra Resolución de 20-3-98 del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya, sobre declaración de caducidad de autorización de aprovechamiento de agua potable de manantial denominada "La Caldenca", que se confirma en cuanto adecuada a Derecho. Sin costas.».

SEGUNDO

En lo que se refiere a la prueba, el examen de las actuaciones procesales revela los siguientes antecedentes:

En el escrito de demanda, la parte actora formuló en el otrosí primero, la petición de recibimiento del proceso a prueba que debería versar sobre los siguientes extremos:

1º.- Pendencia del Recurso de Casación nº 971/98 y resolución recurrida.

2º.- Situación de los caudales de "La Caldenca I" y "La Caldenca II" desde la autorización de 30 de octubre de 1990 a la actualidad.

3º.- Imposibilidad de explotación industrial de los actuales caudales de "La Caldenca I y II".

4º.- Prueba practicada en los Recursos Contenciosos Administrativos nº 1952/93 y 784/94.

5º.- Ausencia de toda prueba practicada por la Administración para la comprobación de los aforos actuales de "La Caldenca I" y "La Caldenca II".

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Por Auto de 17 de julio de 1999, la Sala acordó recibir el proceso a prueba, y una vez que la parte actora propuso las pruebas que estimó pertinentes, en escrito de 15 de septiembre de 1999, por providencia de 29 de septiembre de 1999 se admitió la prueba documental excepto la articulada en el extremo V por no considerarla procedente para la resolución de la controversia:

V. MÁS DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que se requiera a la Delegación Territorial en Girona de la Dirección General de Minas del Departament d'Industria, Comerç i Turisme (Avda. Jaume I nº 45 5ª planta, 17001 GIRONA) para que por el funcionario responsable del servicio se practiquen aforos oficiales, inclusive en el período de estiaje, representativos de los actuales caudales de los pozos "La Caldenca I" y "La Caldenca II" ubicados en el Término Municipal de Caldes de Malavella, en el terreno denominado "Can Pol" del paraje "Veïnat Baix".

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Debe referirse que por la Sala de instancia fueron admitidas las pruebas documentales públicas, consistentes en testimonio de los ramos de prueba practicados en el recurso contencioso- administrativo 1952/93 y testimonio de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 784/94, Y entre otras pruebas la IV y VI cuyo objeto era el siguiente:

IV.- MÁS DOCUMENTAL PÚBLICA: Consistente en que se libre Oficio a la Subdirecció General de Minas de la Direcció General d'Energia i Mines del Departament d'Industria, Comerç i Turisme de la Generalitat de Catalunya (Avda. Diagonal 514, 2n.- 08006 Barcelona) a efectos de que por el responsable del Servicio y en relación con el expediente número SGM/AIG/C-001/98 de esa Subdirecció sobre caducidad de la autorización de aprovechamiento de recurso de la Sección B), agua de manantial denominada "LA CALDENCA", ubicada en el término Municipal de Caldes de Malavella (La Selva):

1.- Certifique qué pruebas se han realizado en el referido expediente de caducidad por parte de la Administración, acompañándose testimonio del resultado de las mismas, o en caso de no haberse practicado ninguna, certifique tal extremo.

2.- Libre copia testimoniada de la Resolución de fecha 30 de Octubre de 1990 dictada por la Direcció General d'Energia de la Generalitat de Catalunya por la que se autorizaba la clasificación como agua potable de manantial de los pozos "La Caldenca I" y "La Caldenca II", así como de la Memoria Técnica de la señalada Resolución. (Expediente de la Subdirecció General de Mines núm. SGM/AIG-021).

VI.- MÁS DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que se oficie a la Delegación Territorial de Girona y a la Delegación Territorial en Barcelona, ambas de la Dirección General de Energía y Minas del Departament d'Industria, Comerç i Turisme para que por el funcionario o funcionarios responsable/s del servicio se remitan a los autos copias testimoniadas del resultado de todos los aforos practicados en cualesquiera expedientes administrativos que obren en dichas dependencias relacionados con los pozos "La Caldenca I" y "La Caldenca II" ubicados en el término municipal de Caldes de Malavella, en el terreno denominado "Can Pol del paraje "Veïnat Baix".

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En el escrito de conclusiones, la parte actora, tras reiterar la relevancia de acreditar que el aprovechamiento del agua de los pozos "La Caldenca I" y "La Caldenca II" como agua potable de manantial había devenido inexplotable a partir de 1990 por la actividad clandestina desarrollada por la Empresa Eycam, que había abierto un pozo en la finca "Can Torner" situada dentro del perímetro de protección de "Las Caldencas", y que motivó una reducción del caudal que derivó insuficiente para su explotación industrial, y considerar que había quedado probado en los Autos que la Administración declaró la caducidad de la autorización sin la comprobación de los aforos de "Las Caldencas" y analizar las pruebas pertinentes practicadas en los precedentes recursos contencioso-administrativos, y sostener la interrupción del plazo de caducidad por causas ajenas a su control, formuló la siguiente petición:

OTROSI DIGO SEGUNDO, que para el supuesto de que esa Ilma. Sala considere trascendente u oportuna la acreditación en autos de la inexplotabilidad actual de los caudales de "Las Caldencas lo cual acreditaría, por aplicación de la presunción de posesión contenida en el art. 459 C.Cv , que la situación de posesión de caudales mínimos inexplotables en 1991 también se ha mantenido en todo el espacio de tiempo desde dicha fecha hasta el día de hoy, y por tanto en el día en que se declaró la caducidad, es por lo que como diligencia para mejor proveer,

SUPLICA de NUEVO, se requiera a la Delegación Territorial en Girona de la Dirección General de Minas del Departament d'Industria, Comerç i Turisme (Avda. Jaume I nº 41 5ª planta, 17001 GIRONA) para que por el funcionario responsable del servicio se practiquen aforos oficiales, inclusive en el período de estiaje, representativos de los actuales caudales de los pozos "La Caldenca I" y "La Caldenca II" ubicados en el Término Municipal de Caldes de Malavella, en el terreno denominado "Can Pol" del paraje "Veïnat Baix", teniendo en otro caso por denunciada indefensión con infracción del art. 24 CE .

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TERCERO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Doña Francisca, Doña Penélope y Doña Alejandra recurso de casación, que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación de las recurrentes compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «admita el presente escrito teniéndome por parte comparecida en el recurso de casación formalizado contra la Sentencia nº 719/2003 dictada en fecha 16 de junio de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos de recurso contencioso administrativo 1419/1998 , y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia casando y revocando aquélla con base en los motivos de este escrito, ordenando con base a la estimación del primero de los motivos la retroacción de actuaciones al momento probatorio, la admisión y práctica de la prueba más documental V.- del escrito de proposición de pruebas de esta representación, teniendo en otro caso por denunciada infracción del art. 24.1 y 24.2 CE con causación de indefensión y vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y, subsidiariamente, acordando con base en el resto de los motivos, anular la Resolución recurrida, teniendo en otro caso por denunciada indefensión pro vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución , infracciones que se mencionan a los efectos de amparo previsto en el art. 44.1 c) L.O.T.C.

QUINTO

La Sala, por providencia de fecha 2 de febrero de 2005, admitió el recurso de casación.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la GENERALIDAD DE CATALUÑA) a fin de que, en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 28 de abril de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, por evacuado el trámite conferido, por opuesto al recurso de casación interpuesto y previos los trámites exigidos desestime el presente recurso de casación confirmando el Auto (sic) del Tribunal Superior de Justicia recurrido. Con expresa imposición de costas a la recurrente.».

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, suspendiéndose el señalamiento por providencia de fecha 23 de noviembre de 2005, por reunirse el Pleno, y señalándose nuevamente para el día 14 de marzo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña de 20 de marzo de 1998, por la que se decreta la caducidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B, agua de manantial denominada "La Caldenca", por concurrir la causa establecida en el artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida fundamenta la declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada con base a la aplicación del artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , que establece que se declararan caducadas las autorizaciones de aprovechamiento de recursos de la Sección B, por no comenzar los trabajos de explotación dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha de su otorgamiento o de la finalización de las prórrogas que se hayan concedido, al considerar acreditado que otorgada la autorización por resolución de 30 de octubre de 1990, hasta el 13 de enero de 1998, en que se incoó el expediente de caducidad, no se habían iniciado los trabajos de explotación.

La Sala de instancia rechaza que quepa apreciar que concurra alguna circunstancia, ajena a la voluntad de los titulares del aprovechamiento, que justifique la interrupción del plazo de caducidad derivada de la explotación de las aguas de manantial en el perímetro de protección, desarrollada por la Sociedad Eycam, S.A., al no acreditarse la insuficiencia de caudal que imposibilite poner en funcionamiento la explotación, porque, valorando las pruebas practicadas en dos recursos contencioso-administrativos tramitados en dicha Sala, se deduce la ausencia de afección de la actividad de captación de aguas realizada por dicha Sociedad respecto de los pozos de las recurrentes, según se refiere en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

En cuanto al motivo de impugnación que nos resta por analizar (letra a) FJ° 2° anterior), tiene su fundamento básico en la pendencia de sendos recursos contencioso- administrativos interpuestos por dicha parte recurrente contra sendas actuaciones de la Administración en relación con la autorización de aprovechamiento en favor de la sociedad EYCAM, SA., autorización que a su juicio, determina la concurrencia de caducidad acordada, al devenir inexplotables los pozos de la actora.

En efecto, en autos 416/97 de esta Sala y Sección , procedente de autos 1952/93, de la Sección 5ª de esta misma Sala , se cuestiona la resolución de 23-6-93 de la demandada por la que se acordó levantar la paralización adoptada en la anterior resolución de 20-6-91, previa tramitación de los expedientes de autorización de los mecanismos para la elevación del agua y obtención de permiso para instalación eléctrica que sirve a tales mecanismos, para la legalización del pozo ubicado en la finca "Can Termer", a nombre la citada firma social EYCAM SA., sita en el perímetro de protección de los pozos "La Caldenca".

Dicho recurso es desestimado íntegramente por sentencia n° 86/2001, de 2-2 , contra la que la propia parte actora ha preparado recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

La paralización fue adoptada en sede cautelar por la Administración ante la denuncia de las interesadas, por la posible afectación de dicha actividad a la concesión preexistente en su favor, pero una vez recabado por la Administración un tercer dictamen (había dos dictámenes contradictorios sobre la cuestión, aportados uno por cada parte) a un ingeniero superior de minas, se constató que aunque todas las captaciones afectaban a un mismo acuífero en dos de sus sectores, el nuevo pozo no perjudicaba los existentes, por lo que la Administración acordó levantar la citada medida cautelar de paralización de la puesta en marcha de la actividad.

Pues bien, en el FJ° 5° de dicha sentencia se señala lo que sigue en orden a solventar la cuestión allí litigiosa: "La prueba pericial practicada en autos es suficientemente ilustrativa sobre la cuestión fáctica que se ventila en este recurso por lo que resulta innecesario practicar la interesada por la actora en su escrito de conclusiones para mejor proveer.

En efecto, el perito razona suficientemente que para determinar la afección de unos y otros pozos (no hay que olvidar que en el perímetro de protección además del pozo EYCAM o S-1, de los dos pozos la Caldenca y del pozo-sondeo inmediato S-14, se constataron 69 pozos más) sería preciso realizar ensayos de bombeo en un determinado pozo manteniendo inactivos los que, presumiblemente pudieran afectarlo; y a continuación ir poniéndolos en actividad para repetir los ensayos y comparar. La operación que habría de realizarse para cada grupo de pozos próximos, eligiendo pozos representativos del área, no le impide concluir en el punto 2° que si bien dos pozos próximos en un mismo acuífero o capa de tierras no compactas cuyos poros están llenos de agua pueden afectarse o no, según un conjunto de condicionantes, en las circunstancias actuales, para la zona en general y salvo casos aislados - que indudablemente pueden darse- el régimen de extracción de aguas es, al menos en numerosos pozos, inferior al que permite la capacidad real de los mismos, con los que los efectos de las posibles afecciones, si es que las hubiere, no se ponen de manifiesto.

"Por esta parte, y como ya se recoge por las propias partes litigantes, en autos 784/94 de esta propia Sala y Sección se cuestiona por las actoras la resolución de 28-4-94, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra sendas resoluciones (3) de 12-7-93, por las que, en ejecución y desarrollo de la citada resolución de 23-6-93, objeto de dicha otra litis precedente se procedió a autorizar la ejecución del proyecto de apertura de captación de aguas subterráneas, a aprobar el proyecto de instalación de mecanismos de elevación de aguas y a alzar la paralización acordada en dicha data 20-6-91, respecto todas ellas del pozo de EYCAM SA, ubicado en la finca "Can Termer", sita en el término municipal de Caldes de Malavella (Girona), dentro del citado perímetro de protección de los pozos "La Caldenca" de las litigantes.

Pues bien, en tal recurso recayó igualmente sentencia desestimatoria de 31-7-97 (n° 730/97 ), fundamentada en dictamen pericial que determinó "la ausencia de afección medible" de tal actividad de captación de dicha firma social respecto de los pozos de las recurrentes. Debe añadirse a lo anterior que por sentencia de 28-3-03 (Rec casación 971/98) la Sala 3ª (Sección 3ª) del Tribunal Supremo ha declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por dichas actoras contra tal sentencia de 31-7-97 de la Sala , desestimación que se fundamenta en motivos formales causantes de inadmisión del mismo (falta de justificación de incidencia de norma no autonómica en la sentencia que se recurre- art. 96.2 LJCA 98 ).

A la vista de todo lo anterior, conocido por ambas partes aquí litigantes, esta Sala entiende que ha lugar a la caducidad declarada en vía administrativa, ya que es admitido que la parte concesionaria no ha efectuado, ni incluso iniciado, en modo alguno los trabajos precisos para el aprovechamiento de la autorización concesional; y ni siquiera ha instado prórroga para su inicio o continuación.

Si ya sería dudoso, cuanto menos, que la pendencia de dichos otros recursos, en relación a otra autorización de pretendida influencia negativa en la presente, pudieran justificar la inaplicación de dicho plazo de caducidad, concurre además que ambos procesos concluyen con sendas sentencias desestimatorias de la pretensión actora, una de ellos además anterior al inicio del expediente administrativo de caducidad.

La ejecutividad en vía administrativa, no suspendida en vía jurisdiccional, de las citadas resoluciones de 23-6-93 y 12-7-93 en favor de lo citado EYCAM SA., no es obstáculo "per se" en modo alguno para que la actora no debiera proceder a la ejecución de su propia autorización, que si bien la Administración insta algún momento precedente, no es hasta 1998 cuando inicia al pertinente expediente administrativo de caducidad, retraso que en todo caso no ha hecho sino favorecer a la parte recurrente.

Por lo demás el régimen legal y la caducidad es claro ( art. 83 y siguientes de la Ley 22/73, de 21-7 y concordantes art. 106 a 112 de su Reglamento aportado por RD 2857/78, de 25-8 ), sin que aquí puede pretenderse válidamente que fue causa impeditiva de ello la merma significativa de caudal en los pozos de la concesión, que ni se ha acreditado cumplidamente en autos, ni es impeditivo, en principio del comienzo de la explotación, salvo, en su caso, justificación suficiente de su inviabilidad ante la Administración, aquí no concurrente, que permitiese accionar al efecto. Dicha probanza correspondería a la litigante en cuanto que la alega como causa impeditiva de su actuación. Acreditado suficientemente en autos que la explotación de Eycam SA., no afecta a la explotación de los actores, las tesis de las recurrentes caen por su base, sin que pueda aducirse una actitud obstativa al respecto de la Administración autorizante. Adicionalmente, si concurriera causa de imposibilidad de explotación del pozo, las recurrentes debieron actuar en consecuencia, instando las medidas pertinentes al efecto, cual señala la demandada en fase de conclusiones.

Lo que no puede sostenerse válidamente en Derecho es que las actoras no exploten la autorización (ni inicien actuación alguna al efecto), a lo largo de todo este tiempo pretendiendo conservarla so pretexto de una supuesta inviabilidad de la misma ligada a uso de tercero, respecto del que además han recaído dos sentencias ya (una de ellas ya firme) en contra de sus tesis al respecto. La declaración de caducidad deriva así pues obligada para la Administración concedente, cual instó reiteradamente el Ayuntamiento del lugar, sin que la parte interesada alegue o acredite causa jurídica válida para su no declaración.

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Previamente, la Sala de instancia examina los motivos de nulidad aducidos en el escrito de demanda basados en que en la tramitación del expediente de caducidad se había vulnerado el artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no haberse acordado la apertura de un periodo de prueba, con el objeto de que la Administración pudiera alcanzar el conocimiento sobre los hechos alegados, y el artículo 84 de la citada Ley procedimental , al no haber podido contradecir un Informe jurídico de la Subdirección General de Minas de 17 de marzo de 1998, rechazando ambas infracciones formales en los siguientes términos:

Dada la índole de los motivos de impugnación suscitados por la parte actora, hemos de comenzar, en un orden lógico, por los de carácter formal (letra 1b), c) y d) del FJ° precedente), reservando para más adelante lo relativo al motivo a) precedente, atinente al fondo del asunto litigioso.

No se aprecia infracción alguna del art. 80.2 Ley 30/92 de 26-11 , relativo a la apertura del trámite de prueba en el procedimiento administrativo, toda vez que ni era precisa aquí su apertura dados los antecedentes existentes (que después se analizarán más en concreto), ni fue instada siquiera por la interesada en fase de alegaciones (escrito de 2-2-98), en que únicamente pidió que se tuviera por interrumpido el plazo de seis meses del citado art. 106 c) del Reglamento minero hasta la no resolución por sentencia firme de los recursos contencioso-administrativo a que también más adelante nos referiremos.

Por último, en cuanto a la supuesta infracción del art. 84 de la citada Ley 30/92 de 26-11 , tampoco concurre, toda vez que la actora cumplimentó su trámite de alegaciones, conforme a dicho precepto legal, mediante escrito presentado a 4-2-98, sin que conforme al mismo precepto haya de dársele nuevo traslado de la propuesta de resolución, a la vista del citado informe de la misma fecha, que no contiene ninguna novedad relevante al efecto, tratándose de un informe técnico jurídico en orden a la resolución a adoptar en el expediente. Ninguna indefensión se ha producido a la recurrente con dicha actuación en el expediente, además de que conforme a la literalidad del citado art. 84.1 el trámite de audiencia se da "antes de redactar la propuesta de resolución", cual aquí se ha actuado.

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El Tribunal sentenciador desestima, asimismo, que la actuación de la Administración de Minas de la Generalidad de Cataluña haya contravenido la doctrina de los actos propios y el principio de protección de confianza legítima con el siguiente razonamiento:

En cuanto a la invocación de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima (hoy incorporado expresamente a la Ley 30/92 de 26-11, art. 3.1 párrafo 2° , tras la reforma operada por la Ley 4/99, de 13 de enero ) tenemos que conforme al expediente remitido, consta un escrito de 23-2-94, que hace referencia a otro de 4-6-92 del Ayuntamiento de Caldes de Malavella (término municipal donde está situada "La Caldenca"), instando la declaración de caducidad de la autorización, así como alegaciones al efecto de 22-3-94 de los interesados, tras traslado de aquél por la Administración demandada. Con posterioridad a lo anterior obra en el expediente un oficio de 11-6-97 de dicha Administración a los actores para presentar alegaciones y documentación, al no haber ejercido su derecho al aprovechamiento autorizado, trámite que evacuan los actores por medio de escrito presentado a 3-7-97; posteriormente, mediante escrito de 13-1-98, se les da traslado ya del acuerdo de inicio del expediente que da origen a este recurso.

A la vista de lo actuado es claro qué la Administración no va en contra aquí de sus propios actos por no iniciar finalmente el expediente hasta 13-1-98 tras dictarse la primera sentencia judicial en el pleito instado por los actores contra la autorización concedida a la citada Eycam S.A. No consta (ni existe) resolución expresa anterior en sentido contrario a lo aquí actuado, ni puede válidamente sostenerse que la no actuación, salvo lo expuesto, de la Administración hasta la apertura final del expediente implique una quiebra del citado principio de confianza legítima, habida cuenta también de la actuación contenciosa de la propia actora hasta tal momento.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la exposición de siete motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que haya producido indefensión, se denuncia que la Sala de instancia conculca el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 60.3 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa y el artículo 24 de la Constitución , al haber denegado arbitrariamente la prueba documental pública solicitada, consistente en que la Administración procediera a la realización de aforos representativos de los actuales caudales de "Las Caldencas".

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 459 del Código Civil , que establece una presunción vinculada al ius possesions, al haberse obviado, según se aduce, «que la posesión de caudales mínimos inexplotables en 1991 se ha mantenido todo el tiempo hasta la fecha actual, y por tanto al tiempo de la declaración de caducidad», lo que permitiría justificar la imposibilidad de explotar dicho aprovechamiento por inexistencia de caudales suficientes.

En el tercer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción por inaplicación del artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se expone que la sentencia viola este precepto al considerar que la Administración no estaba obligada a recibir a prueba el expediente de caducidad cuando se había sostenido en el escrito de alegaciones, formulado el 2 de febrero de 1998, la imposibilidad de explotar el manantial por la afectación que produce a "Las Caldencas" la explotación ilegítima de Eycam, S.A., del pozo sito en la finca "Can Torner", que hacía inexcusable que la Administración acreditara que no concurría esta causa obstativa al comienzo de los trabajos, practicando de oficio las pruebas pertinentes «a fin de comprobar o rechazar lo sostenido» por las recurrentes.

En el cuarto motivo de casación, fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte recurrente censura que la Sala de instancia ha valorado de forma «arbitraria, irracional e ilógica» el dictamen pericial emitido por el perito Sr. Barrera Berro, practicado en el recurso contencioso-administrativo tramitado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 416/97, al aceptar el juicio realizado en la precedente sentencia de 2 de febrero de 2001 , que concluyó este proceso, que ha sido recurrido en casación.

En el quinto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por infracción por indebida y errónea interpretación del artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y del artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , se cuestiona el pronunciamiento de la Sala de instancia de declarar ajustada a Derecho la caducidad de la autorización por no comenzar de los trabajos en el plazo de seis meses, no obstante concurrir circunstancias impeditivas de la explotación del recurso ajenas a la voluntad del titular de la autorización, que motivaría la aplicación de la doctrina jurisprudencial que afirma que los plazos de caducidad deben interrumpirse en supuestos de fuerza mayor o por causas independientes de la voluntad de los interesados.

El sexto motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , denuncia la infracción del artículo 3.1.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con la jurisprudencia que garantiza el principio de no contravención de los actos propios y de protección de la confianza legítima de los administrados.

En la exposición del séptimo motivo de casación, también fundado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos 80 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 24 de la Constitución , al no tomar en consideración la sentencia recurrida que en el procedimiento administrativo de caducidad se privó a los recurrentes del derecho a contradecir el Informe jurídico de 17 de marzo de 1998 y de la posibilidad de articular pruebas para rebatir los fundamentos de la declaración de caducidad.

CUARTO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación.

Previamente al examen de los motivos de casación articulados, procede determinar si concurren los requisitos procesales exigidos para que sea posible el acceso a la casación, al haber planteado el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su escrito de oposición, como cuestión previa, la pretensión de inadmisión del recurso de casación por defectuosa formalización del escrito de preparación, por carecer el asunto de interés casacional, por no haber pedido la subsanación de la falta que funda el recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, con base a lo dispuesto en el artículo 93.2, apartados a), b), d) y e) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que se sustenta en las alegaciones de que el escrito de preparación no cumple los requisitos de forma exigidos por el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , en cuanto que no contiene el juicio de relevancia sobre la infracción de normas del derecho estatal a que alude el artículo 86.4 de la citada Ley procesal , en que el asunto carece de interés casacional al no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de genericidad, y por fundarse en la causación de indefensión formal y material por el Tribunal a quo al no admitir una prueba documental y no haber solicitado la subsanación de la falta procesal en el proceso de instancia.

En relación con la primera causa de inadmisión aducida por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, fundada con base a la aplicación del artículo 93.2 a) de la L.J ., procede señalar que el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida L.J . afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

La finalidad institucional de estos preceptos orgánicos-procedimentales es preservar que el Tribunal Supremo, calificado por el artículo 123 de la Constitución de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, pueda asumir en monopolio la función de intérprete supremo del ordenamiento jurídico estatal, asegurando que a los Tribunales Superiores de Justicia, que culminan la organización judicial en el territorio de cada Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 152 de la Constitución , se les reserve el núcleo de atribuciones jurisdiccionales necesarias para asumir la posición institucional de intérprete supremo del derecho autonómico.

A la vista de las actuaciones, conforme a estos parámetros interpretativos, debe rechazarse esta causa de inadmisión del recurso de casación, porque la lectura del escrito de preparación, que se encuentra sometido a las prescripciones de la L.J., de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, revela que satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada L.J ., al expresar que el recurso de casación se funda al amparo del artículo 88.1 en sus apartados c) y d) de la nueva L.J . y denunciar que la sentencia de la Sala de instancia incurre en infracción del ordenamiento jurídico procesal, con cita de los artículos 340, 566, 610, 613 y 644 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Derecho material estatal, al invocarse, entre otros preceptos, el artículo 459 del Código Civil , el artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , el artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , y diversas disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dedicando de modo expreso un apartado de su escrito a exponer el juicio de relevancia acerca de que la infracción de las normas estatales ha sido determinante del fallo de la sentencia.

También procede rechazar la causa de inadmisión del recurso de casación de carecer de interés casacional, aducida al amparo del artículo 93.2 e) de la L.J ., al deber valorar la transcendencia jurídica de este recurso que promueve un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo concerniente a la interpretación del artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , que permite delimitar jurídicamente las causas de interrupción de los procedimientos de caducidad, que puede ser determinante en la resolución de otros recursos contencioso-administrativos.

La causa de inadmisibilidad fundada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 b) de la L.J ., que denuncia la conducta procesal de la parte recurrente de no haber pedido ante el Tribunal a quo la subsanación de la falta consistente en la indebida denegación de la prueba documental propuesta, debe desestimarse al constituir una cuestión que afecta directamente al examen del primer motivo de casación articulado, y que, en consecuencia, deberá allí ser analizado.

La inadmisibilidad del recurso de casación fundada en la alegación de que el recurso de casación carece de fundamento, porque lo que pretende la parte recurrente es un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de revisión como segunda instancia jurisdiccional de lo ya resuelto en sentencias firmes, debe rechazarse al deber considerar que constituye una causa de inadmisión idónea para cuestionar el alcance de alguno de los concretos motivos de casación articulados, que en su formulación inciden en el principio de cosa juzgada, mas que de la integridad del recurso.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que los presupuestos de procedibilidad exigidos por el legislador en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , que deben concurrir en el escrito de interposición en la fundamentación de los motivos, y cuyo objeto es preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, responden al siguiente fundamento, según se declara en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2004 (RC 6211/2001 ):

La exigencia de formular de manera fundada y precisa en el escrito de interposición del recurso de casación la pretensión casacional revocatoria de la sentencia de la Sala de instancia recurrida descansa en la necesidad de que las partes observen y cumplimenten con rigor jurídico determinados deberes procesales que se justifican en la adecuada ordenación del debate procesal casacional, lo que promueve la carga de exponer una crítica razonada de lo argumentado por la sentencia, porque no se puede obviar, como se observa en la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2000 (RC 7410/1995 ) que el recurso de casación se dirige contra la sentencia impugnada y no contra el acto recurrido, que delimita el objeto del proceso de instancia.

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Y, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (RC 8166/1994 ), acogiendo la doctrina expresada en el precedente Auto de 16 de noviembre de 1996 , importa destacar que «la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación.».

El derecho de revisión de las resoluciones judiciales, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , según observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 248/2005, de 10 de octubre , dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que opera en la fase inicial del proceso, exige que la inadmisión de los recursos o de los motivos aducidos resulta constitucionalmente admisible si se acuerda de forma razonada y motivada, con base en la aplicación de una causa legal que debe interpretarse de forma no rigorista, sin incurrir en su apreciación en error patente o en arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Este pronunciamiento de la Sala que promueve la admisión del recurso de casación es conforme al derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige de los órganos judiciales contencioso-administrativos que al examinar las causas de inadmisión respeten el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso Sáez Maeso contra España).

QUINTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe rechazarse la prosperabilidad del primer motivo de casación fundamentado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que, en la cuestión concerniente a la vulneración del derecho a la prueba, se revela infundado.

Procede reseñar en primer término, que, según es doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 28 de junio de 2004 (RC 7585/2000), de 20 de octubre de 2005 (RC 5711/2002) y de 24 de enero de 2006 (RC 2453/2003 ), «el motivo que habilita la casación por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales está condicionado por una doble exigencia: petición de subsanación en la misma instancia, de existir momento procesal oportuno para ello, como establecía el artículo 95.2 LJCA de 1956 , y producción de indefensión a la parte.

Es necesario, por tanto, que ante la denegación de un medio de prueba propuesto o ante la inactividad del Tribunal de instancia en la práctica o realización de una prueba se reaccione adecuadamente por el cauce procesal previsto, pues tal exigencia es, según reiterada doctrina de esta Sala, requisito imprescindible para acudir luego en casación por la vía del artículo 95.1.3 LJCA -o del artículo 88.1.c) de la actual LJCA -, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo precepto.

Asimismo, es necesario, para que la infracción procesal adquiera dimensión casacional que, como consecuencia de tal infracción, se produzca real indefensión, en los términos en que ha sido entendida tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la doctrina del Tribunal Constitucional. Esto es, cuando la infracción denunciada se traduce en un impedimento o limitación improcedente del derecho de alegar en el proceso los propios derechos o intereses, de oponerse y replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable derecho de contradicción, o de acreditar en el proceso hechos relevantes para su resolución o sentido de la decisión (Cfr. STS 29 de junio de 1999 y STC 51/1985, de 10 de abril , entre otras muchas). De este modo la denegación de prueba o la falta de su práctica, en determinadas circunstancias, puede provocar indefensión.».

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución , según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 74/2004, de 22 de abril , que es objeto de reiteración en las sentencias 165/2004, de 4 de octubre, 3/2005, de 17 de enero y 244/2005, de 10 de octubre , tiene el siguiente significado y contenido constitucionales:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (STC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2 ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, FJ 2 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, FJ 2 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2; 45/2000, FJ 2 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2). e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2 ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28 ).

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Debe significarse que, aunque contrariamente a lo alegado por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, la parte actora actuó en el proceso con la diligencia exigible en la proposición de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , y utilizó adecuadamente el deber de subsanación de la presunta falta procesal, al solicitar en el escrito de conclusiones su práctica como diligencia para mejor proveer, si el órgano judicial no estimara acreditados los hechos en que fundaba su pretensión; la Sala de instancia al denegar la prueba documental pública identificada en el apartado V no infringe el precepto procesal referenciado en el apartado tercero, ni el artículo 566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que autoriza al Juez a repeler de oficio las pruebas que no guarden relación con el proceso o las que sean impertinentes o inútiles, ni se advierte haya causado indefensión a la parte, lesiva del artículo 24 de la Constitución , porque en razón del contenido de la prueba propuesta debió articularse como prueba pericial, y por haberse admitido otras pruebas tendentes a acreditar el caudal de los pozos "La Caldenca I y II".

SEXTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que se fundamenta en la infracción del artículo 459 del Código Civil no puede ser acogido, porque el contenido de este precepto, que establece que «el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario», no permite deducir las consecuencias jurídicas que la parte recurrente pretende sobre la acreditación de una cuestión fáctica -"Las Caldencas" carecieron de caudales suficientes para su explotación durante el periodo de 1991 a 1998-, porque dicha apreciación constituye un dominio reservado al Tribunal a quo, según jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, que no puede ser revisada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el marco del recurso de casación.

SÉPTIMO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que denuncia la infracción del artículo 80.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar.

Como declara acertadamente la Sala de instancia, la Administración no ha vulnerado las reglas procedimentales que rigen la prueba en el procedimiento administrativo por no acordar la apertura de un periodo de prueba en ese supuesto, en que el expediente administrativo tiene por objeto la declaración de caducidad de una autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B, por no haberse comenzado los trabajos tendentes al aprovechamiento de las aguas de manantial en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, -inactividad denunciada previamente por el Alcalde del municipio de Caldes de Malavella en febrero de 1994-, cuando dicho hecho es reconocido por las interesadas, que consideran que «el incumplimiento no es imputable a su voluntad, al deberse exclusivamente a actos ilegítimos de terceros pendientes de enjuiciamiento ante los Tribunales de justicia», según aducen en el escrito de alegaciones formulado el 2 de febrero de 1998, evacuando el trámite conferido en la resolución de incoación del expediente, al amparo del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y cuando no solicitan en dicho escrito la apertura de un periodo de prueba, interesando que se dicte resolución por la que se declare interrumpido el plazo de seis meses a que se refiere el artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

OCTAVO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, que descansa en la alegación de que la Sala de instancia ha infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , al ratificar la valoración del dictamen pericial emitido por el Perito Sr. Barrera Berro, debe ser desestimado acogiendo los razonamientos jurídicos que en respuesta a idéntica queja casacional, formulamos en la sentencia que resolvía el recurso de casación 3350/2001:

Los motivos tercero y cuarto, ambos articulados al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley Jurisdiccional , en un caso, por infracción por inaplicación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución por valoración palmariamente arbitraria e irracional del dictamen pericial del Sr. Barrera Berro y, en otro, por infracción de la doctrina constitucional relativa a la valoración de la prueba por la valoración arbitraria e irracional del informe de la Ingeniero de Minas de fecha 28 de Mayo de 1.993, en cuanto plantean la misma cuestión, esto es, la apreciación arbitraria e irracional de la prueba pueden ser analizados conjuntamente, ya que, además, al articular el motivo cuarto no se hace cita alguna en concreto de cual sea la doctrina constitucional sobre la valoración de la prueba que entiende la parte, la sentencia infringe.

Sabido es que una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, el Tribunal Supremo ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal a quo declara probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria.

Consciente de ello la parte fundamenta la impugnación en la infracción por la Sala, en primer término, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en segundo término, en la valoración, a su juicio, palmariamente arbitraria e irracional de la prueba pericial practicada en autos y de la falta de una comprobación empírica de los datos aportados en el informe emitido por la Ingeniero de Minas de la Dirección General de Industria y Energía de la Generalidad de Cataluña en 28 de Mayo de 1.993 y que sirvió de fundamento a la Resolución administrativa de 23 de Junio del propio año recurrida en la instancia y que acordó el levantamiento de la paralización, previa la tramitación correspondiente del procedimiento de legalización del pozo en litigio.

No obstante tales argumentaciones, lo que pretende la parte no es otra cosa que la de sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el suyo propio. A tales efectos la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador, salvo el supuesto excepcional, que aquí no se da, en el que el Tribunal, asumiendo los presupuestos del informe del perito, se distancia o separa del mismo en sus conclusiones, sin razones para hacerlo, y en tal supuesto tampoco hay vinculación, sino que lo que existe no es otra cosa - como en alguna otra ocasión hemos dicho - que un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o a los criterios firmes del pensamiento científico.

Por tanto, el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece ninguna regla de valoración tasada de la prueba, sino que señala la apreciación de la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, no aparece acreditada esa extrapolación irracional de las afirmaciones del Perito; la Sala, tiene en cuenta todo el informe pericial y la conclusión a que llega resulta perfectamente lógica y racional, en cuanto del mismo deduce que no existe o que no se manifiesta la afección denunciada por la parte recurrente. Y no es en absoluto acertado que se manifieste por la parte recurrente que el objeto de la pericia no era el analizar la existencia de afección entre el pozo cuya apertura y explotación se denuncia, sino sólo la de efectuar una verificación de la realidad física preexistente sobre los pozos existentes dentro del perímetro de protección, puesto que expresamente se solicitaba, en el segundo extremo de la pericia propuesta por la codemandada, la comprobación de que no existían afecciones entre ellos; que fue precisamente lo que hizo el perito.

Si, además, ocurre que el pozo en litigio no consta que sea el único de los abiertos y explotados con posterioridad a la delimitación del perímetro de protección, porque ni se pidió ni se practicó prueba en tal sentido, y es indiferente que se hubiesen abierto con autorización o sin ella, esto es, que sean legales o ilegales, pues la afección, en cualquier caso, se produciría y hay hasta sesenta y nueve pozos en el perímetro, con el abierto de la que son titulares las propias recurrentes, la sentencia en cuanto concluye, transcribiendo casi literalmente el dictamen del perito, que los efectos de las posibles afecciones, si es que las hubiere, no se ponen de manifiesto, es perfectamente congruente y coherente con el dictamen; sin que en ningún momento por ello incurra en las infracciones denunciadas, porque no es sólo que esos ensayos de bombeo se practicaran únicamente respecto del pozo de EYCAM, S.A., que fue lo pretendido por la parte actora, sino que esos ensayos, en todo caso, habrían de practicarse para cada grupo de pozos próximos, manteniendo inactivos los demás, razón también que abunda en la desestimación del motivo primero que antes hemos examinado.

Si, pues, todo ello es así, tampoco hay infracción alguna del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto la prueba practicada se valoró racionalmente y con arreglo a las reglas de la sana crítica y el dictamen dirimente elaborado por el Servicio Técnico del Organo administrativo, a la vista de los contradictorios aportados por las partes, resulta ya inoperante en la vía jurisdiccional después de la practicada en autos, que viene a corroborar el resultado de aquel informe en cuanto a que no se han manifestado la existencia de las afecciones denunciadas, siendo además que en tal caso el vicio se imputaría al acto administrativo que lo tuvo en cuenta y no a la sentencia, que es el objeto del recurso de casación.

A nada de ello obsta la alegación de que existen otras pruebas que llegan a un resultado contrario, pues esas otras pruebas no son sino los informes aportados por la propia parte, ya que, precisamente, en las ocasiones en que la jurisdicción se ha pronunciado con anterioridad - sea la civil, en virtud del interdicto planteado por las actoras y desestimado por sentencia firme, sea la administrativa en la sentencia más arriba referida y que dio origen al recurso de casación también citado - la conclusión a que se llega como hechos probados, valorando la prueba practicada, como consta en las documentales aportadas, fue la ausencia de afección medible.

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NOVENO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que se sustenta en la alegación de que la Sala de instancia ha infringido el artículo 83 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y del artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería , debe ser desestimado.

La Sala de instancia no ha realizado una interpretación aplicativa infundada, irrazonable, arbitraria o contraria al canon hermenéutico pro civem del régimen jurídico de la caducidad establecido en el artículo 83 de la Ley de Minas y en el artículo 106 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , contrario a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que, según se advierte en las sentencias de 22 de mayo de 1998 (RC 4608/1990) y de 16 de febrero de 2004 (RC 2610/1999 ), declara que la caducidad «es una consecuencia de la naturaleza de la autorización para la utilización especial del dominio público minero» que, no constituye manifestación del ejercicio de potestades de policía, que se limita a constatar que el ejercicio de un derecho preexistente se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, sino que se engarza «en una autorización de carácter constitutivo del derecho de investigación o explotación mineras, que se pierde por incumplimiento de las condiciones impuestas en el acto de otorgamiento o en la Ley, por lo que no reviste una naturaleza sancionadora», al haberse aplicado dichas disposiciones de conformidad con el principio de proporcionalidad, principio general del derecho, que está reconocido implícitamente en el artículo 103 de la Constitución , en la cláusula de "servir con objetividad los intereses generales", y que vincula a la Administración a ejercer sus potestades de ordenación minera conforme a cánones de razonabilidad y de racionalidad, y atendiendo al carácter de acto reglado, que debe adoptarse obligatoriamente, so pena de responsabilidad, si se dan los presupuestos previstos por la Ley, cual es el caso.

La caducidad, que, según refiere la Exposición de Motivos de la Ley 22/1973, de 21 de julio , constituye un instrumento procedimental conferido a la Administración con la finalidad de "sancionar aquéllas conductas que patenticen una voluntad deliberada de incumplir las obligaciones exigibles en materia de exploración, investigación o explotación, o de actuar con fines especulativos u otros distintos a los pretendidos por esta Ley", se significa como un procedimiento destinado, entre otros fines, a la represión del abuso del derecho en este ámbito, para salvaguardar el equilibrio necesario entre los derechos y obligaciones que impone el título concesional.

En este supuesto, no cabe apreciar, como afirma la sentencia recurrida, que concurran las circunstancias de fuerza mayor u otras causas que permitan excepcionar la declaración de caducidad por interrupción del plazo requerido para decretarla, al deber respetar la valoración de las pruebas que realiza la Sala de instancia tras analizar, pormenorizadamente, las sentencias dictadas en los precedentes recursos contencioso-administrativos, porque, acreditado y aceptado por las partes que en modo alguno se iniciaron los trabajos de aprovechamiento de las aguas de manantial, no cabe estimar como causa obstativa legítima que justifique dicho comportamiento de los titulares de la autorización, la perturbación sufrida en el caudal acuífero derivada de la explotación desarrollada en el perímetro de protección por la Empresa Eycam, S.A., al declarar la Sala como hecho probado «que no afecta a la explotación de los actores», careciendo, por tanto, de soporte jurídico la conservación permanente de la vigencia de la autorización con base a la presunta inviabilidad de la explotación, al ser contraria esta pretensión a la preservación de los intereses públicos que rigen la función pública minera.

DÉCIMO

Sobre el sexto motivo de casación.

El sexto motivo de casación, que denuncia la vulneración del artículo 3.1.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser desestimado.

El principio de confianza legítima, que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en un Estado social y democrático de Derecho, que proporciona un marco de actuación de los particulares caracterizado por las notas de previsibilidad y seguridad jurídica, y cuya normatividad en nuestro ordenamiento jurídico público se reconoce en las cláusulas del artículo 103 de la Constitución , en el invocado artículo de la Ley procedimental administrativa común, no se menoscaba por la resolución del Director General de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad de Cataluña, que declara la caducidad de la autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección B "Las Caldencas", al limitarse la autoridad administrativa a aplicar una causa de caducidad por un hecho imputable a las interesadas, tipificada en el artículo 106 c) del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

La pasividad de la Administración de Minas de la Generalidad de Cataluña, por no proceder a la incoación del expediente de caducidad con anterioridad, ante la denuncia de inactividad en la explotación de "La Caldenca" formulada por el Alcalde de Caldes de Malavella, no justifica la pretensión de la parte recurrente de que se haya creado una expectativa legítima a la conservación de los derechos de explotación de recursos de la Sección B, por considerar que la Dirección General aprecia que concurre una causa de interrupción de los plazos de caducidad, según se había advertido en los escritos de alegaciones formulados el 24 de marzo de 1994 y el 24 de julio de 1997, en que se pone en conocimiento la pendencia de procesos judiciales contra la autorización de explotación otorgada a la Sociedad Eycam, S.A., ni a sostener, fundadamente, que se vulnere el principio de actos propios y el principio de protección de confianza legítima, porque, como subraya la sentencia recurrida, la autoridad administrativa está vinculada a incoar dicho expediente cuando estime que concurre alguna de las causas previstas en el artículo 106 del Reglamento General para el Régimen de la Minería .

Debemos recordar, a estos efectos, la doctrina constitucional sobre el alcance y el significado del principio de actos propios, que la parte recurrente suscita:

En la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad «de venire contra factum proprium», surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las Sentencias de 1 de febrero de 1990 [RJ 1990\1258] [F. 1º y 2º], 13 de febrero de 1992 [RJ 1992\1699] [F. 4º], 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997 [RJ 1997\1147, RJ 1997\4599 y RJ 1997\6890 ]), y se consagra en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su artículo 3, cuyo número 1, párrafo 2º , contiene la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima».

El contexto interpretativo de estos principios jurídicos se advierte en la exposición de motivos de la citada Ley procedimental administrativa, cuando afirma lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».

UNDÉCIMO

Sobre el séptimo motivo de casación.

El séptimo motivo de casación, fundado en la infracción de los artículos 80 y 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede prosperar.

Debe manifestarse que la Sala de instancia no incurre en error jurídico en la interpretación del artículo 84 de la Ley procedimental administrativa común, que en la regulación del trámite de audiencia establece que «instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.», al revelarse la innecesariedad de conceder este trámite cuando, como aprecia el Tribunal sentenciador, no existe ningún elemento de hecho o fundamento jurídico que justifique que deba concederse trámite para formular alegaciones respecto del Informe de la Subdirección General de Minas de 17 de marzo de 1998, que en su contenido coincide con la propuesta de resolución redactada en esa misma fecha por la misma autoridad administrativa.

En consecuencia, procede, al desestimarse íntegramente los motivos de casación formulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Francisca, Doña Penélope y Doña Alejandra, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1419/1998 .

DUODÉCIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio dela potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las recurrentes Doña Francisca, Doña Penélope y Doña Alejandra, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1419/1998. Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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