STS, 12 de Abril de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:2864
Número de Recurso6653/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Imanol, representado por el Procurador Sr. Anaya García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 9 de mayo de 2003, sobre inscripción en el registro de aguas del aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes del manantial Iturricoa, en Urritzola-Galain (Valle de Ulzama-Navarra). Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el CONCEJO DE URRITZOLA-GALAIN, representado por el Procurador Sr. Deleito García, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 79/2001 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 9 de mayo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 16 de noviembre de 2.000 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a resolución de la propia Confederación de fecha 15 de septiembre de 2.000 por la que se inscribió en el Registro de Aguas, a nombre de D. Imanol, un aprovechamiento temporal de aguas privadas, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Imanol, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 24 y

12.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre valoración de pruebas, y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia estimando el presente recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada, con cuantas consecuencias en Derecho procedan e imponiendo las costas causadas al Concejo de Urritzola-Galaín"

TERCERO

La representación procesal del CONCEJO DE URRITZOLA-GALAIN se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites pertinentes, declare la inadmisibilidad del motivo segundo del recurso de casación y, en cualquiera de los casos, desestime en su totalidad el citado recurso, con imposición al recurrente de las costas del mismo".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 14 de febrero de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 27 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro que decidió inscribir en el Registro de Aguas, al amparo de la Disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas y a nombre del hoy recurrente en casación, un aprovechamiento temporal de aguas privadas, procedentes de un manantial denominado Iturricoa, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, lo estimó, anulando dicha resolución, al considerar acreditado que las aguas de ese manantial no eran objeto de aprovechamiento privativo antes de llegar o verter al cauce público desde el que eran utilizadas, también por el hoy recurrente, en virtud de concesiones administrativas.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación denuncia la incongruencia interna de la sentencia, su falta de coherencia; de un lado, porque considera no acreditado el uso del manantial por el hoy recurrente y, sin embargo, invoca para ello una sentencia que declara probado que éste había instalado unas canalizaciones para aprovechar sus aguas; de otro, porque no llega a explicar la incompatibilidad que pudiera existir entre el aprovechamiento de las aguas del manantial y el de las aguas públicas procedentes de la regata; y, en fin, porque reconociendo que existe un manantial de aguas privadas que nacen en la finca del recurrente, niega después la existencia de esas aguas con individualidad propia frente a las de la regata.

TERCERO

El estudio de la sentencia recurrida no revela la existencia de las incoherencias o contradicciones a que se refiere el motivo de casación, que debe por ello ser desestimado. La Sala de instancia inicia su razonamiento interpretando aquella Disposición transitoria segunda de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas ; labor en la que obtiene la conclusión de que, para reconocer el "aprovechamiento temporal de aguas privadas" que en ella se contempla, es necesario, no sólo la existencia del manantial dentro de una finca de propiedad privada, sino que sus aguas, ya antes de la entrada en vigor de dicha Ley, vinieran utilizándose como tales aguas privadas, esto es, mientras discurren por la finca. Tras ello afirma que no consta acreditado el uso del manantial por el hoy recurrente, deduciéndolo así del análisis en especial de dos elementos o medios de prueba, cuales son el acta notarial de 12 de noviembre de 1964 y la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona de fecha 29 de julio de 1982, de las que trascribe los particulares que entiende relevantes.

La primera expresa en efecto, en términos semejantes al resumen que de ella hace la Sala de instancia, que "casi al lado mismo de la regata o cauce público aludido surge un manantial de aguas que vierten sin utilización en la regata"; que "las aguas nacen unos tres metros hacia dentro del punto en donde se vierten a la regata"; y que "el Sr. Imanol ha puesto piedras recubiertas entre el nacedero y la regata y las aguas discurren por ese pequeño canal hueco, encima del cual se pisa. Dice que lo ha hecho así para canalizar el agua y evitar que se pierda y además se enfangue el terreno".

Y la segunda, que se dicta decidiendo en un interdicto de recobrar la posesión en el que era parte demandada el aquí recurrente, se expresa asimismo en términos cuyo significado es coincidente con el extracto que hace la Sala de instancia. Así, declara probado "que dicha acequia, en su recorrido, pasa junto a la finca del demandado y constituye su límite, por lo menos parcialmente. En dicha finca del demandado brota un manantial y dicho manantial se encuentra a escasa distancia de la regata por lo que sus aguas, antes de las obras objeto de este interdicto desembocaban en el cauce de la acequia Arranz-Erreko incrementando su caudal y de la suma de estas aguas regaban el demandado y el demandante en base a las autorizaciones administrativas concedidas. Con posterioridad a las obras, el demandado ha recogido las aguas que nacen en su finca, las ha canalizado por ella y a través de unos tubos que atraviesan predios ajenos las ha conducido a otra finca de su propiedad y después de regar ésta, vuelven al cauce de la acequia, viéndose el actor privado parcialmente del agua de riego, pues según por qué punto entren a la acequia, no pueden ya ser aprovechadas y en cualquier caso disminuye el caudal original". Y estima la demanda interdictal, razonado que mientras el demandado no obtuviera una sentencia declarativa de que las aguas que nacen en su finca son de su propiedad y que tiene derecho a dar el destino que tenga por conveniente dentro o conforme a lo dispuesto en el capítulo I, título IV del libro II del Código Civil, mientras eso no ocurra, "es evidente que la situación de hecho anterior hay que respetarla; y la situación de hecho anterior era que las aguas que pudieran bajar por la acequia, incrementadas por las aguas que nacían en la finca del demandado, servían para regar tanto las fincas del demandado como las del demandante y esta situación no estaba avalada solamente por el hecho posesorio de que así se ha hecho durante muchísimos años, sino por la fuerte presunción de legalidad que da el hecho de haber sido creada esta situación por sendas concesiones administrativas concedidas al demandante y al demandado, y tal situación no puede ser modificada 'iure propio' del demandado, sino instar los mecanismos oportunos para ello". En suma, no hay en la sentencia recurrida, en sus sucesivos razonamientos, o en su discurso jurídico, contradicciones o incoherencias; lo que hay es la descripción de un supuesto de hecho, que toma o extrae de aquellos medios de prueba. Que a ese supuesto de hecho le sea de aplicación, o no, la conclusión a la que se llega en el fallo, no es ya un problema de incongruencia, o lo que es igual, de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino uno de fondo, que habrá de combatirse en casación, no con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, como hace el motivo que nos ocupa, ni denunciando la infracción de las normas adjetivas que en él se citan, sino con amparo en el artículo 88.1 .d), denunciando la infracción de la norma sustantiva contenida en aquella Disposición transitoria segunda de la Ley de Aguas de 1985 .

CUARTO

El segundo, y último, de los motivos de casación combate la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, argumentando que la sentencia recurrida ha ignorado pruebas documentales que debieron integrar los hechos y ha prescindido de analizar conforme a las reglas de la sana crítica los resultados de otras pruebas practicadas que han dado como resultado una valoración de la prueba manifiestamente irracional e ilógica.

Pero tras este inicio, las pruebas que se citan como no valoradas se reducen en realidad al Acta de inspección y al informe donde se materializa esa inspección, las cuales, como inmediatamente vamos a ver, no añaden nada nuevo a los medios de prueba que como destacados analiza aquella Sala. Así, el acta de inspección, de fecha 9 de noviembre de 1995, se limita a decir que encuentra una sensible conformidad entre el terreno y su descripción en los planos aportados, y que se toman los datos para elaborar el correspondiente informe. Y éste, de fecha 26 de diciembre de 1995, que se refiere reiteradamente al acta notarial y a la sentencia antes analizadas, relata como más relevante que en la parte Este de la finca y a unos tres metros de la ribera de la regata se halla un manantial que consiste en una hendidura o desplome del terreno de un metro de diámetro y uno y medio de profundidad. A través de este hueco discurre una corriente subterránea, que desemboca aguas abajo en la regata próxima. Entre el manantial y la desembocadura a la regata se ha colocado un drenaje interior bajo el terreno a fin de que el agua fluya directamente a dicha regata y no se quede dentro de la finca encharcándola y provocando arrastre de tierra.

Por fin, se alega en el motivo que la apreciación por la Sala de instancia de los medios de prueba que explícitamente valora, esto es, del acta notarial y de la sentencia, incurre en error manifiesto al no tener por acreditada la notoriedad del aprovechamiento cuya inscripción se dispuso; y que una cosa es que la protección de la posesión del vecino llevara a estimar el interdicto, y otra que, efectivamente, es cierto que existían unas canalizaciones instaladas para aprovechar para regar el agua del manantial. Pero dicha Sala, como resulta obvio tras la lectura de lo que ya llevamos escrito, no incurre en error al apreciar lo que dichos medios de prueba dicen o ponen de relieve; constituyendo, no un problema de apreciación o valoración de la prueba, sino uno de interpretación de aquella Disposición transitoria segunda, el determinar si unas canalizaciones contrarias al hecho posesorio mantenido durante muchísimos años, cuya retirada se ordenó por sentencia judicial ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pueden generar el aprovechamiento temporal de aguas privadas que en ella se contempla. Disposición transitoria segunda cuya infracción no se denuncia a través de motivo de casación alguno.

QUINTO

Es el pronunciamiento de desestimación del recurso de casación, con preferencia al de inadmisibilidad, el que procede, pues pese a lo que argumenta la representación procesal del Concejo de Urritzola-Galain, no apreciamos que el asunto carezca de interés casacional.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 2.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Imanol interpone contra la sentencia que con fecha 9 de mayo de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso contencioso-administrativo número 79 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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