STS 1455/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteGARCIA ANCOS, GREGORIO
ECLIES:TS:2000:6810
Número de Recurso4995/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1455/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ISAAC B.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de malversación y estafa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio G.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como recurrido AUTOS LOBELLE S.A., representados por el Procurador Sr. D. Miguel T.A., y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Aurora G.M.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago, instruyó Procedimiento Abreviado con, el número 3/97, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la Coruña, que con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Como tales expresamente se declaran. que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santiago de Compostela, en autos del juicio ejecutivo 113/94, se practicó, con fecha 20 de mayo de 1994, diligencia de embargo, mediante la cual, entre otros bienes, se trabó el del vehículo Renault M-90, matrícula C., nombrándose depositario del mismo al acusado ISAAC B.S., mayor de edad, y cuyos antecedentes penales no constan, a quien se le hizo saber las obligaciones que como tal contraía, aceptándolo en dicho acto, y comprometiéndose a conservar los bienes embargados bajo su custodia a disposición del Juzgado de Primera instancia Nº 5 de Santiago. El referido acusado en fechas próximas al 8 de noviembre de 1994, actuando en representación de "INDUSTRIAS ISAAC S.L.", y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, vendió a "AUTOS LOBELLE S.A.", el citado vehículo, y ello sin haberle dado a conocer el anterior embargo, obteniendo como contraprestación el descuento de la cantidad de 600.000 pesetas en el precio de la adquisición de otro vehículo, que figura en la factura de venta emitida a nombre de "INDUSTRIAS ISAAC S.L:" en fecha 8 de noviembre de 1994.- La sociedad compradora realizó con posterioridad una serie de desembolsos económicos por las reparaciones que fue necesario efectuar al vehículo Renault B-90, con el fin de proceder a su ulterior reventa, así como para que superara la inspección técnica de vehículos, no pudiendo llevar a cabo la posterior transferencia del mismo por haber sido anotado el embargo practicado en la Jefatura provincial de Tráfico.- En el procedimiento ejecutivo 113/94 se valoró dicho vehículo a precio de mercado en la cantidad de 400.000 pesetas".

  2. - la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado ISAAC B.S. como autor criminalmente responsable de un delito de MALVERSACION y de un delito de ESTAFA, ya definidos, a las penas, de SEIS MESES y UN DIA DE PRISION MENOR, por el primero, y DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el segundo, accesorias así como, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo abonar en concepto de responsabilidad civil, a la entidad "AUTOS LOBELLE S.A.", la cantidad de 400.000 pesetas, incrementada, con la que en ejecución de sentencia se determine, sin que exceda de la reclamada, como valor de las reparaciones efectuadas en el vehículo Renault B-90, matrícula C., que sin suponer mejoras introducidas en el mismo, fueran absolutamente necesarias para superar la inspección técnica de vehículos, así como para proceder a su ulterior reventa, cantidad total que devengará el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado ISAAC B.S., se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza el recurso de casación por este motivo y dispone que: "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1º. Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal". Como resulta de todo lo actuado y singularmente de lo expuesto y acaecido en el Acto del Juicio Oral, con la sentencia que se impugna -con el presente recurso de casación- se ha producido la violación flagrante y absoluta de lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española, -como se concreta también en otro apartado y motivo del presente escrito de interposición de recurso de casación, cuando se hable del recurso a los efectos del art.

    5.4 de la LOPJ y violación del citado art. 24 de la C.E.-; otra violación del art. 1214 del Código Civil y de toda la doctrina sobre la prueba y también otra violación de lo dispuesto en los art. 399 y 394 y concordantes del Código Penal de 1973 y del art. 531 y 528 y concordantes del Código Penal de 1.973.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que el recurso de casación podrá interponerse por quebrantamiento de forma "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo".- Todo ello teniendo en cuenta lo referido en el apartado anterior, cuyo contenido se reproduce a los efectos de presente motivo.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dispone que "cuando no se resuelva en ella -la sentencia recaída- sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa".- Es decir, la sentencia apelada obvió todas las evidencias y pruebas deducidas a esta instancia, como se expuso en el motivo primero que sustancia dicho recurso de casación -cuyos considerandos ahora se reproducen- y estimó las nulas pruebas practicadas de adverso, que no logró acreditar ningún argumento acusatorio.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ por violación de preceptos constitucionales, como el art. 24 de la Constitución Española, cuya vulneración ahora se denuncia expresamente, con evidente infracción del principio de presunción de inocencia y otros coetáneos garantizados por dicha carta magna en el citado art. 24 de la Norma suprema y artículos concordantes de la misma.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En pura técnica jurídico-procesal hemos de examinar con carácter previo los motivos referidos a unos posibles quebrantamientos de forma que se alegan en los apartados segundo y tercero del escrito de formalización, ya que de ser aceptados (obvio es decirlo) nos impediría entrar en el conocimiento de los referidos al fondo del asunto.

En este aspecto, el motivo segundo se ampara en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la sentencia "no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación el fallo".

Este motivo carece del más mínimo desarrollo, limitándose a remitirse al motivo anterior que se refiere única y exclusivamente a cuestiones de fondo que nada tienen que ver con unos posibles quebrantamientos de forma. Además, y según el propio enunciad o, el defecto de forma trata de fundamentarlo en hechos tan distintos y dispares (sin hacer distingos) como son la oscuridad en la narración fáctica, la contradicción entre los hechos probados y la predeterminación del fallo, desconociéndose, por no concretarse, cuales puedan ser esas transgresiones legales de tipo formal.

No obstante ello, de un examen detenido de la sentencia impugnada, se puede inferir los siguiente: a) La claridad con que se expresa el Tribunal de instancia en el correspondiente apartado es totalmente evidente, careciendo del más mínimo punto de oscuridad, constituyendo en su estructura y descripción la premisa mayor del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. b) Tampoco se aprecia de modo alguno cualquier tipo de contradicción entre los hechos que se consideran probados, pués por tal no puede entenderse las posibles disfunciones que existan entre ellos y lo querido y pretendido por el recurrente, ya que ello supondría una manera de modificar la sentencia a través de un trámite indebido, es decir, la contradicción que establece el precepto ha de ser interna y no "extra muros". c) Finalmente, también de un examen detenido de la narración fáctica, no se aprecia la existencia de una sola frase, ni de un solo vocablo, que estén incluidos en los tipos delictivos de que se trata, ni que puedan ser perfectamente inteligibles para el ciudadano medio por muy lego que sea en la materia, no pudiéndose hablar, por tanto, de ese defecto predeterminativo del fallo.

Se rechaza el primer motivo "pro forma".

SEGUNDO.- El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, tiene su sede en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento por no haberse resuelto en la sentencia "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". En este sentido se argumenta de manera brevísima que se obvió "todas las evidencias y pruebas deducidas a esta instancia y estimó las nulas pruebas practicadas de adverso.....".

De este modo olvida la parte recurrente que la incongruencia omisiva que proclama el referido precepto adjetivo, base del motivo, no puede sustentarse jamás en cuestiones de hecho, como se pretende, sino que tal defecto ha de mantenerse necesariamente, y esta es su finalidad, cuando en la sentencia no se haga alusión o no se motive suficientemente sobre aspectos jurídicos o de derecho expuestos o alegados por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso. En este caso el Tribunal "a quo" ha razonado debidamente sobre todos y cada uno de los alegatos jurídicos que en su día se plantearon, por lo que no cabe aceptar la existencia del quebrantamiento de forma propugnado.

Se desestima el tercer motivo.

TERCERO.- El primero de los alegados contiene en el conjunto de sus alegaciones y razonamientos una serie de pretensiones muy diferentes, sin una verdadera hilación entre ellas, que distorsionan los propios argumentos base del recurso y hace difícil a esta Sala el saber lo que con ellas se pretende en realidad, faltando así a la necesaria obligación de concreción y claridad que todo escrito de formalización de un recurso de casación requieren.

No obstante ello, y haciendo un esfuerzo interpretativo de lo expuesto en este primer motivo, podemos deducir que en él se alegan tres principales cuestiones: el haberse conculcado la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución; la presunción de inocencia del artículo 24.2 del mismo texto; y la infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por no existir en la acción del encausado los requisitos que de la malversación impropia tipificada en el art.399. del Código Penal. Respecto al delito de estafa por el que también fué condenado no parece argumentarse en contra.

Tutela judicial efectiva: Es totalmente rechazable esta alegación puesto que el recurrente pudo hacer e hizo ante el Tribunal "a quo" cuantas peticiones y argumentaciones creyó convenientes para su defensa, fueran aceptadas las pruebas por él propuestas, tuvo un juicio oral y público con todas las garantías exigibles en las normas procesales y constitucionales, sus pretensiones recibieron una respuesta razonada y motivada en derecho y, en consecuencia, pudo interponer el presente recurso de casación.

Presunción de inocencia: Como hasta la saciedad ha venido repitiendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponda de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento existen o se aprecian pruebas tan claras y decisorias como son el propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado, la diligencia de embargo y subsiguiente depósito que cumple todos los requisitos exigidos por la ley y la factura de venta del vehículo de fecha 20 de mayo de 1.994.

Requisitos de los tipos delictivos: En este aspecto hemos de distinguir los relativos al artículo 399 que tipifica el delito denominado de malversación impropia y los correspondientes al delito de estafa del artículo 528, preceptos incluidos en el Código Penal de 1.973.

Respecto a la malversación es claro, y así ha quedado demostrado, que el encausado, después de llevarse a cabo el correspondiente embargo del vehículo fué nombrado depositario del mismo con la advertencia expresa y concreta de las obligaciones que contraía respecto al objeto y, desde luego, con la obligación que contraía de entregarlo o devolverlo a la persona que resultase adjudicataria después del subsiguiente remate o subasta. Estas obligaciones las incumplió al hacer transmisión a terceros del bien depositado, burlando de ese modo las expectativas de compensación de la deuda que a todo acreedor corresponde.

En cuanto al delito de estafa es claro que la transmisión del bién depositado a un tercero perjudicado se realizó con engaño previo al presentarse ante él como propietario directo y sin cargas del referido vehículo, engaño bastante para producir error en el adquirente que le indujo a realizar gastos de reparación en el automóvil para hacerle servible y así poderse beneficiar de la compra.

Por lo expuesto, el primer motivo se desestima.

CUARTO.- El último de los alegados tiene su sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el principio de presunción de inocencia.

A esta pretensión se ha dado respuesta en uno de los apartados del punto tercero de esta sentencia.

Se rechaza el motivo.

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado ISAAC B.S., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de malversación y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

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