STS 130/2006, 3 de Febrero de 2006

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2006:702
Número de Recurso1821/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución130/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTINDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Rosco Ibérica, S.A., como acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) por delito de malversación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Romay Pérez. Ha intervenido como recurrido Jose Pedro representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 96/02 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de abril de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que conforme a lo acordado por auto despachando ejecución de fecha 24 de septiembre de 2001 en el juicio cambiario nº 594/01 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid seguido por la entidad Rosco Ibérica SA contra Sociedad Galán Suministros Generales de Teatro y TV SL, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales fue designado depositario, con las correspondientes advertencias legales, de una serie de bienes embargados en diligencia de embargo y depósito de fecha 23 de octubre de 2001, efectuada en la calle Marqués Viudo de Pontejos nº 4, bienes de los que el acusado dispuso incumpliendo sus obligaciones y frustrando la finalidad del embargo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos y condenar y condenamos a Jose Pedro como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de malversación ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago seis meses de prisión, suspensión de empleo o cargo público durante seis meses y abono de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Rosco Ibérica, S.A. recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, por cuanto en la Sentencia recurrida se dice no haber resultado acreditada la cuantía de los bienes desaparecidos, cuando el condena Sr. Jose Pedro en su declaración ante el Juzgado de Instrucción obrante en autos, valora los bienes embargados en cinco millones de pesetas en la fecha en la que se hizo la diligencia de remoción del depósito, además de constar en autos las facturas de las empresas que recibieron parte de los bienes embargados cuyo contenido e importe fue ratificado en el acto del juicio, existiendo también otros documentos que fijan el valor en los bienes. Segundo.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la Sentencia no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados en relación al valor de las mercancías embargadas que fueron sustraídas. Tercero.- Por infracción de Ley a tenor del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido por falta de aplicación del artículo 432.1º del Código Penal al reconocer expresa y reiteradamente el Sr. Jose Pedro que los bienes sustraídos superaban los cinco millones de pesetas y por tanto el valor equivalente a quinientas mil pesetas. Cuarto.- Por infracción de Ley en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido por falta de aplicación del artículo 116 del Código Penal , al no fijarse en la Sentencia la responsabilidad civil derivada del delito y resarcimiento de los daños y perjuicios causados a Rosco Ibérica SA que se vio frustrada en la posibilidad de recuperar o subastar los bienes embargados para resarcirse de su crédito ya reconocido por una resolución judicial en vía civil.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del mismo y la parte recurrida se opone y lo impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 24 de enero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Recurso interpuesto por la Acusación Particular contra la Sentencia de instancia, que condenó al acusado a tres meses de multa, como autor de un delito de Malversación impropia en su subtipo atenuado en razón al valor de los bienes malversados, se apoya en tres diferentes motivos, de los que el Segundo de ellos, por el que conviene comenzar nuestro examen dado su carácter formal, menciona el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando falta de claridad en la narración de Hechos Probados llevada a cabo por la Audiencia, al no hacer constar en ellos el concreto valor de los bienes objeto de Malversación.

El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

En el presente caso, la recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento, esa supuesta falta de claridad por haberse omitido en los Hechos declarados probados, el valor concreto de los bienes objeto de Malversación, dato sin duda relevante para determinar si nos hallamos ante el tipo básico de la infracción enjuiciada o, como concluyó la Audiencia, frente al atenuado.

A este respecto, en efecto, no se expresa el referido valor de lo malversado en el relato fáctico de la recurrida, en tanto que, al final de su Fundamento Jurídico Primero afirma literalmente "...no haber resultado acreditada la cuantía de los bienes desaparecidos..."

Evidentemente, de un semejante planteamiento se aprecia la improcedencia del motivo alegado, pues no se está hablando de oscuridad interna del relato de hechos, que impida su recta comprensión, conduciendo a una situación de perplejidad respecto de su significado real, sino, tan sólo, de una duda o laguna acreditativa que lleva, precisamente, al Tribunal a expresar esa carencia, que queda, por tanto, plenamente aclarada.

Y ello aún cuando, como nos recuerda el Fiscal acertadamente en su escrito de impugnación del Recurso, no se ofrece una motivación debidamente razonada de esa duda, lo que podría, en su caso, conducir a una nulidad de la resolución de instancia con devolución de las actuaciones al Juzgador, para que complete esa laguna. Lo que, por otra parte, no nos es posible hacer aquí, a la vista del cauce casacional utilizado por la recurrente.

Y así, en definitiva, este motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El motivo Primero, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el supuesto error de hecho en el que habrían incurrido los Jueces "a quibus" en la valoración llevada a cabo respecto de la prueba disponible, a la vista de las declaraciones efectuadas por el acusado durante la fase de Instrucción y en el propio acto del Juicio Oral, el escrito de Conclusiones Provisionales de la Defensa y el contenido de otros documentos obrantes en las actuaciones como ciertas cartas comerciales en las que se relacionaban los diversos bienes retirados de la posesión del depositario.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen de naturaleza documental las declaraciones obrantes en las actuaciones, por muy "documentadas" que se encuentren a los solos efectos de constatación, sino que tampoco el escrito de Conclusiones Provisionales de la Defensa ni una relación epistolar puede ostentar el carácter de literosuficiente necesario para la prosperabilidad de un motivo como el presente, basado, como ya se ha dicho, en la puesta en evidencia de un error indiscutible, que no admite réplica con base en los restantes elementos probatorios de los que dispuso el Juzgador para formar su recta convicción.

Por tanto, el motivo también debe desestimarse.

TERCERO

Por último, el Tercero y el Cuarto de los motivos, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantean infracción de Ley en referencia a dos diferentes preceptos que se dice indebidamente inaplicados, a saber: a) el artículo 432.1 del Código Penal , que tipifica el supuesto básico de la denominada malversación impropia; y b) el artículo 116 del mismo Cuerpo legal , relativo a la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado.

El motivo casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia, en la que no se incluye que el importe de los bienes malversados supere el límite cuantitativo establecido en el meritado apartado 3 del artículo 432, al que se remite el 435 aplicado en este caso, es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, con base en el referido apartado 3 del artículo 432 del Código Penal y no en el 1, como pretende la recurrente, al expresar, como antes vimos, la duda del tribunal acerca del verdadero valor de aquellos bienes

En realidad, el Recurso parte, en este punto, de los Hechos que considera deberían haberse declarado probados tras las correcciones derivadas de la prosperabilidad de los motivos anteriores, por lo que la desestimación de aquellos condiciona definitivamente la de éste.

Y, por otro lado, respecto de la pretendida condena civil, hay que recordar a la recurrente cómo nos hallamos ante un ilícito de aquellos respecto de los que no puede predicarse la afirmación, contenida en el propio artículo 116, de que los pretendidos perjuicios económicos sufridos deriven, realmente, de la infracción cometida.

En efecto. La única repercusión patrimonial ocasionada por la conducta delictiva del condenado serían aquellos perjuicios sufridos por el retraso o la dificultad sobrevenida en la recuperación del crédito que hubiere sufrido la recurrente, pero que aquí ni se solicitan en tal concepto, ni menos aún, han quedado debidamente acreditados.

La deuda en sí, es decir, la que dió lugar al embargo ahora frustrado, o al menos entorpecido, en su ejecución, no es consecuencia del ilícito que aquí se enjuicia sino preexistente.

Estando determinada debidamente la deudora, que no es el condenado, y la deuda judicialmente declarada en su día.

Por ello no puede considerarse como efecto del delito el referido débito, cuyo abono deberá seguir intentándose, si aún no se ha satisfecho, en el correspondiente procedimiento civil, encontrando la previsión legal relativa al delito de malversación su verdadero fundamento y razón de ser en la protección de otros bienes jurídicos, como el propio interés de la Administración pública, y en este concreto supuesto de la Justicia, que se ha visto agredido por la conducta de quien incumple sus obligaciones como depositario judicial.

Razones por las que ha de desestimarse también este motivo y, con él, el Recurso en su integridad.

CUARTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, deben serle impuestas a la recurrente las costas procesales ocasionadas en este Procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

No haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la representación de ROSCO IBERICA S.A., ejerciendo la Acusación Particular, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 23 de Abril de 2004 , sobre delito de Malversación.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso, así como a la pérdida del depósito constituído, al que se dará destino legal.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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